REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 23 DE JULIO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2785-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ERWIN JOSE RIVAS NOGUERA
DEFENSOR PUBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano ERWIN JOSE RIVAS NOGUERA titular de la cedula de identidad V-19.003.134, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 458 del código penal Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 11 de agosto de 2019, a eso de las 11:40 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a las fuerzas de acciones especiales (FAES) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua; se encontraban realizando recorridos por la población de palo negro , municipio libertador, estado Aragua, motivado a varias denuncias que habían recibidos en relación a que un sujeto desconocido, se encontraba realizando diversos robos en ese sector; cuando de pronto observan a una ciudadana quien les indica que fue víctima de un robo a hace poco minutos por un sujeto armando quien les indica que fue víctima de un robo a hace poco minutos por un sujeto armado quien le apuntaba y bajo amenaza de muerte logra quitarle un zarcillo, describiendo al autor del hecho de sexo masculino de tes morena y vestía franelilla de color blanca, short de color multicolor ; por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido en las cercanías del sector donde ocurrió el hecho y al llegar a la calle Bolívar con calle Andrés Bello de la parroquia Palo Negro Municipio libertador del estado Aragua , observan a una persona con las mismas características mencionada por la ciudadana , donde el mismo al ver comisión policial toma actitud evasiva y nerviosa, procediendo a detener la unidad y descendiendo de ella
, y dándole voz de alto a este, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal, donde instan que indique si poseía algún objeto de interés criminalística bajo su posesión lo exhibiera de manera voluntaria respondiendo al ciudadano de manera negativa , al realizarle la respectiva inspección le fue encontrado EN EL BOLSILLO DERECHO DEL SHORT UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO DE METAL Y EN LA CINTURA ADERIDO A SU PIEL UN ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA (FASCIMIL) TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR MARRON , por lo que es aprehendido e identificado como RIVAS NOGUERA ERWIN JOSE, NATURAL DE PALO NEGRO , ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 03-09-86, DE 32 AÑOS DE EDAD, DECULA IDENTIDAD Nª V-19.003..134…”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 24º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION de los funcionarios OFICIAL DETECTIVE CARLOS OVALLES Y FABIOLA MATOS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cagua, estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, del lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- DECLARACION de la funcionaria OFICIAL DETECTIVE FABIOLA MATOS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cagua, estado Aragua, quienes realizo el RECONOCIMIENTO realizado al arma de fuego tipo facsímil así como al zarcillo que le fue incautado al hoy imputado.

3.-declaracionde los funcionarios oficial (CPNB) PERDOMO CESAR, Comisionado (CPNB) MORALES MIGUEL , Supervisor (CPNB) ROJAS LUIS, Oficial Jefe (CPNB) MENDOZA YOEL, Oficial Agregado (CPNB) GRATEROL JOSE y los oficiales (CPNB) REYES LUIS , ROSADO RONALD, adscritos al cuerpo de policía nacional fuerza de acción especial (FAES EJE ARAGUA ) la cual es necesaria y pertinente ya que estos deberán exponer cómo y cuando y donde se realizo el procedimiento. Y

De acuerdo con lo previsto en los artículos 228,338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. DECLARACION de la ciudadana LAURY, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA puesto que la misma funge como VICTIMA.


PRUEBAS DOCUMENTALES:



1.-ACTA POLICIAL. De fecha 11 de Agosto del 2019 suscrita por el funcionario oficial (CPNB) PERDOMO CESAR adscritos al cuerpo de policía nacional fuerza de acción especial (FAES EJE ARAGUA) es necesaria y pertinente ya que por medio de esta, se puede verificar , el cómo, cuándo y porque de la aprehensión del imputado.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 17645; donde dejan constancia de la incautación de un arma de fuego no industrializada (facsímil) tipo revolver de color negro con empuñadura de plástico de color marrón es necesaria y pertinente ya que por medio de esta se puede constatar las evidencias recuperadas e incautadas al hoy imputado.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 17645; sobre: un (01) zarcillo de color amarillo de metal, es necesaria y pertinente ya que por medio de esta se puede constatar las evidencias recuperadas e incautadas al hoy imputado.

4.-INSPECCION TECNICAS 0823, de fecha 02 de septiembre de 2019 , suscrita por los funcionarios OFICIAL DETECTIVE CARLOS OVALLES Y FABIOLA MATOS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cagua, estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 166, de fecha 02 de septiembre de 2019 , suscrita por lA funcionaria OFICIAL DETECTIVE FABIOLA MATOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cagua, estado Aragua, es necesaria y pertinente ya que por medio de esta se puede constatar las evidencias recuperadas e incautadas al hoy imputado



Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Publico realiza el cambio de calificación de delito de : ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , Y USO DE FASCIMIL Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el ROBO AGRAVADO para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima del delito con mayor pena es decir sería DIEZ (10) AÑOS y por cuanto el delito es en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad del otro delito , es decir la pena mínima del segundo delito es DOS (02) AÑOS, quedando una vez realizada la rebaja correspondiente queda en UN (01) AÑO; seguidamente se realiza la operación matemática sumando las dos penas quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y 0CHO (08) MESES, ahora bien a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado ERWIN JOSE RIVAS NOGUERA titular de la cedula de identidad V-19.003.134, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado ERWIN JOSE RIVAS NOGUERA titular de la cedula de identidad V-19.003.134 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales Nº 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo , prohibición de salir del estado y estar pendiente al proceso que se le sigue TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:15 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintitrés (23) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas y quince minutos (15:15) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2785-20
RLF/YG.