REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 27 DE JULIO de 2021.

CAUSA Nº 4J-2635-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO
JESUS ALBERTO ORTEGA TORRES
DEFENSOR PRIVADA: ABG. IVAN SMITH
ABG. LUIS FERNANDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.




ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO Y JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal interino 10º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO titular de la cédula de identidad Nº V-24.817.600 y JESUS ALBERTO ORTEGA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-27.568.181 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) “(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 23-05-2018, aproximadamente a las 14:00horas de la noche, por la localidad de santa Rita, municipio linares alcántara en el momento en que el ciudadano MIGUEL GONCALVES en el momento en que arribaba a su vivienda y se bajo de su vehículo marca FORD modelo fiesta, color NEGRO, año 2007, placa KBS27G, con el objetivo de abrir su portón y guardar su vehículo es abordado por una ciudadana quien le realizo varias preguntas para ubicar una dirección, lo que distrajo y llamo su atención y en ese momento fue interceptado por dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo automotor , posteriormente el ciudadano MIGUEL GONCLAVES avista una comisión en labores de patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub Delegación Maracay y proceder a denunciar el hecho, manifestando que hasta la presente hora y fecha no había formulado denuncia ya que había recibido incesantes llamadas telefónicas donde le indicaban que si denunciaba ya esos antisociales tenían su dirección de residencia y le harían daño a sus familiares y persona si notificaba lo que ocurrió a cualquier organismo de seguridad, y que se encontraba en esa zona ya que unos allegados le indicaron haber visto su vehículo tripulado por un sujeto conocido con el remoquete de “el Alejandro” por este sentido se le indico a la persona MIGUEL GONCALVES que se dirigiera a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub Delegación Maracay a formular la respectiva denuncia, seguidamente la comisión del cuerpo de seguridad del estado, procedió a realizar los recorridos por la zona logrando avistar por la calle principal de camburito el vehículo marca Ford fiesta, observando que a bordo de dicho vehículo se encuentra abordado por dos sujetos que al percatarse de dicha comisión emprendieron veloz huida, logrando uno de ellos transponer una cerca evitando, con relación al segundo sujeto se logra darle alcance quien tomo una actitud hostil intento desarmar a los funcionarios , por lo que fue necesario el progresivo de la fuerza física para poder controlar al sujeto, posteriormente se pudo conversar con el mismo siendo identificado como JESUS ALBERTO ORTEGA TORRES, el cual manifestó estar en el interior del vehículo el cual fue robado por su primo ALEJANDRO, la mujer de su primo JANGELIS, y su persona, en virtud de que este sujeto se encontraba confesando un hecho punible se procedió a hacer su aprehensión, el mismo continuo manifestando que la mujer de su primo podría ser localizada en la urbanización socialista Ezequiel Zamora, avenida B, en el Apartamento 31-D, parroquia santa Rita, municipio Linares Alcántara , estado Aragua, acto seguido se procedió a revisar el vehículo, logrando localizar y recolectar un arma de fuego tipo PISTOLA , marca GLOCK, MODELO 17,debajo del asiento del piloto, acto seguido se procedió de traslado a la dirección a la urbanización socialista ezequielñ Zamora, con el objetivo de identificar plenamente a la ciudadana JANGELIS, logrando encontrarla y quien libre de apremio o coaccion por parte de la comisión informo que el único responsable era su pareja, quien respondía al nombre de ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ GRACES, posteriormente nos trasladamos al lugar donde se encontraba el vehículo en resguardo de otros funcionarios, y una vez allí se dejo otro personal para resguardar este vehículo así como las personas que ya habían sido aprehendidas, mientras se traslado a los lugares adyacentes con el objetivo de localizar un vehículo tipo grúa y con la ayuda de este poder hacer el traslado del vehículo ya recuperado, logrando observar varios ciudadanos que trabajaban como gruero, pero al darle la ubicación donde yacía el vehículo, todos nos informaron que lamentablemente no podían brindarnos ayuda por cuanto el sector de camburito opera una banda delictiva integrada por varios sujetos de alta peligrosidad, denominada “ LOS CAMBUREROS” y el líder negativo de esta banda es un sujeto que es conocido con el apodo “EL ALEJANDRO”, por cuanto el análisis de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en calidad de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 N ª 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 127 del COPP …”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 09º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion Testimonial de los funcionarios INSPECTOR CHAURAN WILGER, INSPECTOR AGRGADO GONZALEZ GERMAN, DETECTIVES AGREGADOS MESA QUELLY, ESCALONA ANA, DETECTIVES FULCO LEONARDO FAVIAN KAREN, SARMIENTO YMBER Y FLORES GENESIS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay. En relación al procedimiento realizado de fecha 23-05-2018.

2- con el testimonio de los funcionarios INSPECTOR CHAURAN WILGER, INSPECTOR AGRGADO GONZALEZ GERMAN, DETECTIVES AGREGADOS MESA QUELLY, ESCALONA ANA, DETECTIVES FULCO LEONARDO FAVIAN KAREN, SARMIENTO YMBER Y FLORES GENESIS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay. Pues ellos suscriben Inspección Técnica.


3.- la declaración testimonial del funcionario INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay pues el suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Nª 431 de fecha 24 de mayo de 2018.

4.- la declaración testimonial del Funcionario KAREN FABIAN adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay pues el suscriben RECONOCIMIENTO LEGAL N ª 081 de fecha 23 de mayo de 2018.

5.- declaración testimonial del ciudadano MIGUEL GONCALVES, quien rendirá en el juicio en el juicio oral y público los conocimientos que tiene del hecho de los cuales fueron víctima.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público realizó un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma la pena media obteniéndose de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.










DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO titular de la cédula de identidad Nº V-24.817.600 y JESUS ALBERTO ORTEGA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-27.568.181 , a cumplir la pena de (de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos Automotor SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados JOANGELIS MARIA PEREZ ARVELO titular de la cédula de identidad Nº V-24.817.600 y JESUS ALBERTO ORTEGA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-27.568.181 se acuerda mantener la medida que vienen gozando TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:15 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.


LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (27) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA


CAUSA Nº 4J-2635-19
RLF/YG.