REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 28 DE JULIO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2893-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: KARINA DEL VALLE ORTEGA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY .
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano KARINA DEL VALLE ORTEGA titular de la cedula de identidad V-21.370.730, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del código penal , Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 06 de noviembre del 2017, el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub delegación las Tejerías inicia averiguación K-17-0270-00586, en virtud de denuncia interpuesta por un ciudadano quien manifiesta que unos sujetos llamados y apodados EL CUCO , EDAGR, EL MOROCHO, KARINA Y ANDRY siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente en momentos me dirigía en su apartamento ubicado en la urbanización tiquiere flores, edificio eucalipto, piso 02, apartamento 02-01, en el consejo municipio José Rafael Revenga , fue sorprendido por estos tres sujetos que en compañía de otros dos mas; portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a entrar en dicha residencia logrando despojarlo de varios objetos tales como un ( 01) microondas , un (01) televisor plasma de 56 pulgadas , un (01) televisor plasma de 14 pulgadas , una (01) lapto marca VIT, una tablet marca zanquead, un (01) aire acondicionado de 10 mil btu, un (01) blu-rey, un (01) hidro jet industrial , dos (2.000.000) de bolívares en efectivo, un reloj de tres piñones de oro, unos zapatos originales marca Nike , en indicando su denuncia la posible ubicación de los sujetos; motivo por el cual se constituye comisión hacia el sector tiquire flores, edificio eucalipto, piso 02, apartamento 02-01, en el consejo municipio José Rafael Revenga, estado Aragua , con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos y asi como también identificar y aprehender a los sujetos señalados en la denuncia y mencionados como “ EL CUCO , EL EDGAR, EL MOROCHO, KARINA Y EL ANDRY, donde una vez practicada la misma el ciudadano que figura como victima manifestó haber recibido una llamada telefónica por parte de un vecino del sector quien le informo que minutos posteriores a que el se retirara de su vivienda dichos sujetos habían ingresado al edificio algarrobo , piso 1, apartamento 01-04, del sector tiquire flores, lugar donde reside un de los ciudadanos de nombre WILINGER, quien es mencionado directamente como uno de los actores materiales del presente hecho, por lo que en vista de la situación proceden a verificar dicha información ; donde una vez en el lugar se percatan que en la puerta principal de la avenida se encontraba abierta y que al ras de la misma se ubican varios sujetos de sexo masculino y femenino al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte interna de la vivienda e intentaron cerrar las puertas principales logrando la comisión neutralizar la acción, por lo que al darle la voz de alto dichos sujetos portaban una actitud nerviosa y evasiva; viéndose en la necesidad de ingresar a la vivienda amparándonos en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se pudo observar en el interior de la vivienda a una ciudadana de sexo femenino quien aventaba objetos por debajo de los muebles de la vivienda ubicado en la sala , seguidamente se procede a realizar las respectivas inspecciones corporales, no incautándoles evidencia alguna adherida a sus cuerpos o entre sus vestimentas, quedando plenamente identificado como: 1.- KARINA DEL VALLE ORTEGA, de nacionalidad venezolana , natural de la victoria estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1990, estado civil soltera , de profesión u oficio del hogar , titular de la cedula de identidad Nª V-21.370.730. 2.- WILGER ANTONIO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido titular de la cedula de identidad V-27.707.159 y 3.- EDGAR DAVIS TORRES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria estado Aragua, de 18 años de edad , de fecha de nacimiento 28-09-1999, estado civil soltero , de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-30.542.162, en vista de que dichos ciudadanos efectivamente guardan relación en sus datos filiatorios características físicas a las aportadas por parte de la victima que le inquirió sobre la ubicación de los objetos que se habían sido robados en horas de la mañana, informando estos de manera verbal que dichos objetos se encontraban arrojados en diferentes partes de la casa , por lo que en vista de la información aportada se trato de ubicar en las adyacencias del lugar algún testigo que diera fe del procedimiento a realizar siendo infructuosa, ya que por futuras represalias los habitantes del sector procuran a resguardarse dentro de sus viviendas y prosiguiendo con procedimiento fueron ubicados en diferentes partes de la vivienda los siguientes objetos: 1.- un (01) televisor GPLUS , modelo GP-15LCD04, de color blanco. 2.- un (01) televisor sin marca ni modelo aparente, color negro, de 56 pulgadas, 3.- un (01) microondas marca frigilux , de color plata , modelo FRMO-17L,4.- una (01) lapto, marca VIT, modelo M2401, 6.- una (01) tablet, marca sankey, modelo denari 700, de color blanco y negro , 7.- un (01) Blue Ray , marca LG de color negro , modelo 1-800-243-000 y 8.- un (01) reloj de mano , marca Swatch, modelo Irony , elaborado en metal de color dorado, logrando constatar que las características de los objetos corresponden a las mencionadas en denuncia por parte de la victima por lo que procede a la aprehensión de los mismos…”



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 08º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BEYERMAN REBOLLEDO, INSPECTOR AGREGADO WILLIANS BASTIDAS, DETECTIVE AGREGADO FERNANDO GONZALEZ DETECTIVE ROGER MORALES, JOSE CABALLERO GIHOMAR DIAZ Y CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías quien practico PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de fecha 06-11 -2017.

2.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BEYERMAN REBOLLEDO, INSPECTOR AGREGADO WILLIANS BASTIDAS, DETECTIVE AGREGADO FERNANDO GONZALEZ DETECTIVE ROGER MORALES, JOSE CABALLERO GIHOMAR DIAZ Y CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 724-17 de fecha 06-11 -2017

3.- DECLARACION De el funcionario DECTECTIVE CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías quien practica EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL Nª 9700-266-17 de fecha 06-11-2017.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 228,338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. DECLARCION del ciudadano NELSON la cual es PERTINENTE Y NECESARIA puesto que la misma funge como VICTIMA.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 724-17, de fecha 06-11-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BEYERMAN REBOLLEDO, INSPECTOR AGREGADO WILLIANS BASTIDAS, DETECTIVE AGREGADO FERNANDO GONZALEZ DETECTIVE ROGER MORALES, JOSE CABALLERO GIHOMAR DIAZ Y CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías.

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 725-17, de fecha 06-11-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BEYERMAN REBOLLEDO, INSPECTOR AGREGADO WILLIANS BASTIDAS, DETECTIVE AGREGADO FERNANDO GONZALEZ DETECTIVE ROGER MORALES, JOSE CABALLERO GIHOMAR DIAZ Y CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías.

3.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el número 9700-266-17 de fecha 22-11-2017 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías.

4.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL , signada con el numero 9700-270-076-17, de fecha 06-11-2017 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR PAEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las tejerías.






Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 10º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito más grave, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS más la pena de UN (01) AÑO al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado JOSE FELIX PARRA titular de la cedula de identidad V- 11.668.364 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de la Acusada KARINA DEL VALLE ORTEGA titular de la cedula de identidad V-21.370.730, se acuerda cambio de SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 01ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : detención en su domicilio en la siguiente dirección: LAS TEJERIAS SECTOR TINAPUEY I PARTE ALTA CASA N ª 58 ESTADO ARAGUA, en virtud del tiempo que lleva detenida que son tres (03) años y ocho (08) meses.. TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03.00 p.m) horas de la tarde se leyó conformen firman.



LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintiocho (28) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2893-21
RLF/YG.