REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 29 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2626-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: LUIS EDUADO LEON VARADO
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano LUIS EDUADO LEON VARADO, titular de la Cedula de Identidad V- 27.027.368. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 32º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano LUIS EDUADO LEON VARADO Titular de la cédula de identidad Nº V- 27.027.368 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 26 de Noviembre del 2017, mediante Acta de Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscriptos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el funcionario policial de turno de guardia, indica haber recibido llamada telefónica del Servicio de Emergencia del 911 del Estado Aragua, informando que en el seguro social de la Ovallera de Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, aun sin identificar, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles emitidos por arma de fuego en distintas partes del cuerpo.

Al realizar todas las investigaciones tendientes al caso se pudo conocer a través de las entrevista realizada a los testigos referenciales y la investigación policial del rastreo de los teléfonos celulares que le fueron despojados a la víctima al momento del robo dentro de la Granja Santa María de Santa Cruz del Estado Aragua, que el ciudadano PABLO ORLANDO SILVA SANCHEZ (OCCISO) el día 26 de Noviembre del 2017, se encontraba en labores de trabajo en compañía de sus compañeros, realizando cambios de guardia para continuar la jornada laboral, y cuando se dispone a trasladarse a la parte trasera de la mencionada granja es abordado por el ciudadano LUIS EDUARDO LEON VARADO quien en compañía de otros sujetos desconocidos por identificar, lo apuntan con un arma de fuego, continúan ejecutando el robo dentro de la granja, y a escasos minutos, de pronto comenzaron a realizar disparos en contra de la humanidad del hoy occiso PABLO ORLANDO SILVA HERNANDEZ.

El día 11 de Febrero del año 2018, el ciudadano LUIS EDUARDO LEON VARADO, fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde se le imputo el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, acordando el tribunal, seguir la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, acordando una medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva…¨



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion del Funcionario DETECTIVE JOSE FERNANDEZ CREDENCIAL 41917, adscrito al Eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Noviembre del 2017.

2- Declaración del Funcionario DETECTIVE ERICK SOLIS CREDENCIAL 40889, adscrito al Eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2018.

3.- Declaración del Funcionario INSPECTOR LAURY CARVAJAL CREDENCIAL 27303, adscrito al Eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Enero del 2018.

4.- Declaración de la Funcionaria DETECTIVE YAMIRA ASCANIO CREDENCIAL 45416, adscrito al eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6 de Febrero del 2018.

5.- Declaración del Funcionario INSPECTOR AGREGADO MIGUEL ROSALES y los DETETIVES JOSE FERNANDEZ, BRANDO BELISARIO (TECNICO DE GUARDIA) adscrito al Eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 01330-17 de fecha 26 de Noviembre del 2017.

6.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO MIGUEL ROSALES, DETECTIVES JOSE FERNANDEZ y BRANDO BELISARIO (TECNICO DE GUARDIA) adscritos al Eje de Homicidio Base Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO POLICIAL 01331-17 de fecha 26 de Noviembre de 2017.

TESTIGOS:

1.- Declaración del Ciudadano GREGORIO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre del 2017.

2.- Declaración del Ciudadano VIRGILIO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre del 2017.

3.- Declaración del Ciudadano ASDRUBAL ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre del 2017.

4.- Declaración del Ciudadano ANTONIO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre del 2017.

5.- Declaración del Ciudadano LUIS ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre del 2017.
6.- Declaración del Ciudadano EMILIO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de Diciembre del 2017.

7.- Declaración del Ciudadano ENRIQUE ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Enero del 2018.

8.- Declaración del Ciudadano BLANCO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero del 2018.

9.- Declaración del Ciudadano TOLEDO ¨¨ De quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.¨¨ Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero del 2018.


DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- Declaración de funcionaria DETECTIVE YAMIRA ASCANIO CREDENCIAL 45416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Santa Cruz del Estado Aragua. Pertinente por ser el funcionario quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0003-18, de fecha 09-02-2018 practicado a un teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

2.- Declaración de funcionario EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio criminalístico del Estad Aragua. Pertinente por ser el funcionario quien suscribe el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 26 de Noviembre del 2017 según MEMORANDUM N° 9700-0369-1965, practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.

3.- Declaración de funcionario EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Pertinente por ser el funcionario quien suscribe la TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 26 de Noviembre del 2017 según MEMORANDUM N° 9700-0369-1966, practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.

4.- Declaración del funcionario Dr., Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por ser el Funcionario quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, solicitando mediante memorándum n° 9700-0369-1962 en fecha 26-11-2017 practicada al ciudadano PABLO ORLANDO SILVA SANCHEZ.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público en virtud de los hechos realizó un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, para el momento de los hechos establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delitos es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, seguidamente siendo el delito en grado de Complicidad Correspectiva se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Ahora bien esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado de manera individual admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado LUIS EDUARDO LEON VARADO, titular de la cedula de identidad numero V- 27.027.368 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado LUIS EDUARDO LEON VARADO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 27.027.368 se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a su domicilio en la siguiente dirección: LA VILLA VALLES DE TUCUTUNEMO SECTOR LA LAGUNITA CALLE FERMIN TORO CASA S/N VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintinueve (29) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2626-19
RLF/YG.