REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 29 DE JULIO DE 2021.
CAUSA Nº 4J-2889-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: DANIEL JOSE COLMENAREZ MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: DANIEL JOSE COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad V-18.701.090, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“En fecha 03-06-2019, en horas de la tarde cuando el ciudadano CRISTHIAN NICOLA BONGIORNO ARROYO se encontraba caminando por la avenida bolívar municipio Girardot, Maracay estado Aragua , cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a la victima de sus pertenencias (teléfono celular) posteriormente la víctima se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a formular la denuncia , iniciando dicho cuerpo policial las investigaciones relacionadas con el caso asignándole la nomenclatura K 19-0109-00708, realizando dichos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, las diligencias necesarias, luego de solicitar y recibir análisis telefónico a los IMEI y teléfonos aportados por la victima los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas realizaron las diligencias respectivas logrando ubicar una dirección la cual arrojaba el análisis telemático realizado, por lo que se traslado una comisión de dicho cuerpo policial al BARRIO ROSARIO DE PAYA , SECTOR RIO SECO , CALLE NUMERO 23, CASA NUMERO 48, MUNICIPIO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA donde realizaron la primera visita domiciliaria siendo atendidos por un sujeto quien de identifico como NESTOR RATTIA permitiéndole el ciudadano el acceso a la comisión, una vez dentro del lugar los funcionarios lograron apreciar sobre una mesa un teléfono celular con las características similares al solicitado y luego de verificar los seriales del mismo se lograron percatar que se trataba de uno de los teléfonos propiedad de la víctima, manifestando el ciudadano NESTOR RATTIA que el mismo se lo había comprado a un sujeto apodado EL CHIRIPA el día 03-06-19 en horas de la tarde por lo que encontrándose dichos mismo como NESTOR ORLANDO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nª V-11.979.918. De nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-01-1972. Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio rio seco, calle 23, casa n 48 , municipio Mariño, Maracay estado Aragua , así mismo los funcionarios actuantes le solicitaron que aportara la dirección del sujeto que le había vendido el teléfono celular dirigiendo a los funcionarios el ciudadano aprehendido a la siguiente dirección INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 0708, de fecha 17-06-2019,practicado en el BARRIO ROSARIO DE PAYA , SECTOR RIO SECO CALLE NUMERO 21, CASA NUMERO 61, MUNICIPIO MARIÑO , MARACAY ESTADO ARAGUA , realizando los funcionarios la segunda visita domiciliaria en la cual una vez en el lugar avistaron a u sujeto con las características aportadas por el ciudadano aprehendido al momento de describir al sujeto quien le vendió el teléfono celular propiedad de la victima el mismo al notar la presencia de la comisión emprendió la huida al interior de la vivienda logrando darle alcance uno de los funcionarios en la sala de la dicha morada, posteriormente realizaron una búsqueda en el interior de la vivienda con la finalidad de ubicar las pertenecías de la victima, logrando visualizar en una habitación una calculadora científica marca CASIO, una libreta de espiral con el nombre de la victima , una vez que la comisión procede a colectar las evidencias de interés criminalistico encontradas fueron abordadas por una ciudadana quien de manera violenta manifiesta que era la dueña de los objetos propiedad de la victima encontrados en su vivienda manifestando este que efectivamente días atrás había despojado a un estudiante de la UNEFA de sus pertenencias entre ellas sus teléfonos celulares los cuales ya había comercializado, por lo que dichos sujetos fueron aprehendido e identificados como YESENIA NAILET NIEVES LOZADA, titular de la cedula de identidad nª 18.176.710, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-02-1986, estado civil soltero de profesión u oficio del hogar, residenciado BARRIO ROSARIO DE PAYA , SECTOR RIO SECO CALLE NUMERO 21, CASA NUMERO 61, MUNICIPIO MARIÑO , MARACAY ESTADO ARAGUA y DANIEL JOSE COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad n V- 18.701.090,de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-04-1981, estado civil soltero de profesión u oficio indefinido , residenciado en BARRIO ROSARIO DE PAYA , SECTOR RIO SECO CALLE NUMERO 21, CASA NUMERO 61, MUNICIPIO MARIÑO , MARACAY ESTADO ARAGUA y puesto a la orden de tribunal de control en fecha 19-06-2019…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 228,338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE KIMBERLY VASQUEZ adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N ª 0618 de fecha 04-06-2019
2.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N ª 0643 de fecha 17-05-2019.
3.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DEJERBY GALINDEZ Y KIMBERLY VASQUES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-06-2019.
4.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DEJERBY GALINDEZ Y KIMBERLY VASQUES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la INPESCCION TECNICA POLICIAL NRO. 0656 de fecha 04-06-2019.
5.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-06-2019.
6.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11-06-2019.
7.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYELO PEREZ, STHEFANI HILIC, KEINZER ASTUDILLO, DETECTIVES JUANIFER RONDON Y CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 17-06-2019.
8.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYELO PEREZ, STHEFANI HILIC, KEINZER ASTUDILLO, DETECTIVES JUANIFER RONDON Y CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL N ª 0707 de fecha 17-06-2019.
9.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYELO PEREZ, STHEFANI HILIC, KEINZER ASTUDILLO, DETECTIVES JUANIFER RONDON Y CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL N ª 0708 de fecha 17-06-2019.
10.- DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua, quien realizo la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-06-2019.
11.-DECLARACION del ciudadano CRISTHIAN, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA puesto que el mismo funge como VICTIMA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N ª 0618. De fecha 04-06- 2019 DETECTIVE KIMBERLY VASQUEZ adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N ª 0643, de fecha 17-05-2019 DETECTIVE CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0618 de fecha 04-06-2019 practicado por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DEJERBY GALINDEZ Y KIMBERLYN VASQUEZ adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua
4.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 0707, de fecha 17-06-2019 practicado por los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYELO PEREZ, STHEFANI HILIC, KEINZER ASTUDILLO, DETECTIVES JUANIFER RONDON Y CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua.
5.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 0708, de fecha 17-06-2019, practicado por los funcionarios DETECTIVE EDISON COLMENARES, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYELO PEREZ, STHEFANI HILIC, KEINZER ASTUDILLO, DETECTIVES JUANIFER RONDON Y CARLOS CARRERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Maracay estado Aragua.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 10º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público en virtud de los hechos realiza el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (6) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado DANIEL JOSE COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad V-18.701.090, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado DANIEL JOSE COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad V-18.701.090 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales Nº 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo , prohibición de salir del estado y estar pendiente al proceso que se le sigue TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintinueve (29) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2889-21
RLF/YG.
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