REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 31 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2731-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ titular de la cedula de identidad V-27.521.078 Por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ultimo a parte del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 35º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ titular de la cedula de identidad V-27.521.078, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 07 de enero del 2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en momentos cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación las Tejerías, se encontraban cumpliendo labores de guardia específicamente en el área del establecimiento de la mencionada sub delegación, logran avistar una unidad de transporte publico, de color BLANCO Y MULTICOLOR, marca ENCAVA, modelo ENT-610, año 2013, placas 21A64BA ,la cual detuvo su marcha de manera súbita y de la misma descendió un ciudadano , quien se acerco en veloz carrera hacia la comisión y de manera muy agitada manifestó que dentro de la unidad, el colector y algunos pasajeros, lograron someter y desarmar al sujeto , quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , pretendía despojar de sus pertenencias, a todos los usuarios del transporte, por lo que rápidamente la comisión se acerca la referido vehículo, donde una vez dentro del mismo, avistan a unas personas que tenían sometido a un sujeto, quien portaba como vestimenta: una franela de color blanco, pantalón de jean azul, y calzados de seguridad de color negro, seguidamente al intentar mediar con la turba enardecida, logran entrevistarse con un ciudadano quien indico , ser el colector de la unidad de transporte y el mismo manifestó que varios pasajeros de la unidad para la cual labora su persona, lograron someter y desarmar a la persona que tenía en custodia, ya que este portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, pretendía despojarlos de todas sus pertenencias de valor, luego de esto el ciudadano hizo la entrega del sujeto en cuestión a quien se le realizo la inspección corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de nuestro interés criminalístico , de igual manera la persona arriba identificada como colector de la unidad, le hizo entrega al detective huerfin rojas , de un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color plata sin marca ni modelo aparente; en virtud de lo antes expuesto se procedió a materializar la aprehensión del mismo quedando identificado como: JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ , de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua , de 19 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en sabaneta calle ambulatorio, casa sin número, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-27.521.078, acto seguido se realiza la respectiva notificación la representación fiscal, quien en fecha 09 de enero de 2019, pone al ciudadano aprehendido a disposición de ese digno tribunal , donde en audiencia de presentación le fue precalificado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, concatenado con el artículo 80 del código penal Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad y continuar la investigación por procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por ese digno tribunal…”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 35º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 181.182 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.-Declaracion del ciudadano NESTOR cuyos datos se anexan en sobre cerrado, virtud de ser la victima de los hechos.

2.- Declaración del ciudadano CLEMENTE cuyos datos se anexan en sobre cerrado, virtud de ser la victima de los hechos.

3.- Declaración del ciudadano DAYANA cuyos datos se anexan en sobre cerrado, virtud de ser la victima de los hechos.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad del artículo 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de enero de 2019, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YOHENDRIT GONZALEZ, DETECTIVE HUFREIN ROJAS, YOSLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Las Tejerías del estado Aragua,

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de enero de 2019, signada con el numero 9700-240, suscrita por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Las Victoria del estado Aragua.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 35º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”



DE LA PENALIDAD

Ahora bien, del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 ultimo a parte del código penal para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima del delito con mayor pena es decir sería DIEZ (10) AÑOS y por cuanto el delito es en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad del otro delito , es decir la pena mínima del segundo delito es DOS (02) AÑOS, quedando una vez realizada la rebaja correspondiente queda en UN (01) AÑO; seguidamente se realiza la operación matemática sumando las dos penas quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y 0CHO (08) MESES, ahora bien a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Habiendo los acusados de manera individual admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA a los acusados ACUSADO JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.521.078, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia en el articulo 80 ultimo aparte del ambos Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad de los acusados JENDERSON DANIEL VILLAVICENCIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.521.078 se acuerda una CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: FRANCISCO JARAMILLO LA CONCEPCION CALLEJON FONTICEL CASA S/N MUNICIPIO REVENGA ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Terminó, siendo las (12:00 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. RITA LUCIANA FAGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: treinta y uno (31) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2731-16
RLF/YG.