REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO
210° y 161°

Maracay 31 De Julio de 2021.

CAUSA Nº 4J-2769-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: TOMAS ANTONIO SALAS LINARES.
ANDRES EDUARDO TORREALBA LINARES.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ISAMAR RODRIGUEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: TOMAS ANTONIO SALAS LINARES y ANDRES EDUARDO TORREALBA LINARES. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del código penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 07º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SALAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.801.388, Y ANDRES EDUARDO TORREALBA LINARES titular de la cédula de identidad Nº V- 29.924.186 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fecha 25 de Agosto de 2019, en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron en el Centro Nacional de Conservación de Recurso Genético ubicado en el Limón, avenida Universidad, Sector Corral de Piedra, Calle La Ceiba, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, logrando sustraer los siguientes elementos: 1.- Una computadora marca HP, color negro, serial numero MXJ94903QH. 2.- Cuatro (04) cauchos marca GOODYEAR, Modelo SUPERPANTANERO, rin 15, color negro. 3.- Un (01) caucho marca Firestone. Modelo AL TERRAIN, rin 15, color negro, 4.- Cinco (05) rines, rin 15 color gris, y una (01) batería marca titán, color negro causando destrozos en las instalaciones, sin embargo de dicha situación se percata el vigilante de dicho lugar quien inmediatamente realiza un recorrido por el lugar y logra avistar a unos sujetos reunidos por los alrededores del rio a escasos metros de la entrada principal del centro quienes tenían unos cauchos presuntamente los pertenecientes al instituto, por lo que notifica del particular al ciudadano José Moreno quien funge como Ingeniero y coordinador del lugar indicándole de los pormenores quien se apersono con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar a quienes se les señalo el lugar exacto donde fueron avistados los sujetos y estando en el sitio efectivamente pudieron avistar a dos personas de sexo masculino conjuntamente con cuatro (04) cauchos los cuales al percatarse de la presencia policial adoptaron una conducta evasiva y nerviosa tratando de eludir a los funcionarios policiales por lo que se les dio la voz de alto y al realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal lograron incautarles los cuatro neumáticos que le fueron puesto de vista y manifestó al Coordinador del Centro los cuales reconoció inmediatamente como los sustraídos del instituto, específicamente en el vehículo marca Toyota que se encuentra aparcado en el lugar, puntualizando que los sujetos aprehendidos respondían al apodo de ``TOMASITO y EDUARDITO EL COJO`` integrantes de la banda delictiva denominados ``LOS RAUSEOS`` que a su vez estaba conformada por otros dos sujetos conocidos en la zona como ``WILMER EL PRIETO y JORGE CASI LOCO`` quienes se dedican a cometer estos actos con frecuencia en el sector manteniendo en jaque a los moradores, razón suficiente para que se materializara su aprehensión y fueran puestos a los mismos a disposición de su egregio Tribunal en fecha 27-08-2019.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO del Funcionario DECTIVE CESAR PEREZ, Credencial 45.009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, área técnica, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0075-ST-RP-188, de fecha 25-08-2019, AVALUO REAL Nº9700-ST-AR-39, de fecha 25-08-2019 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-ST-RL-118 de fecha 25-08-2019.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- TESTIMONIO de los Funcionarios DECTIVE AGREGADO ARNALDO LEON, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ, DETECTIVE LUIS FERNANDEZ Y DETECTIVE CESAR PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, siendo sus declaraciones pertinentes y necesarias por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2019, la INSPECCIONES TECNICA POLICIAL Nº 582 y 583, de fecha 25-08-2019.

TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.M, (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º,4º,7º,9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigos de los hechos.

2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.G.G, (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º,4º,7º,9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de la incautación de los objetos de la víctima en posesión de los imputados.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 582, de fecha 25-08-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARNALDO LEON, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ, DETECTIVE LUIS FERNANDEZ Y DETECTIVE CESAR PAEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar.

2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 583, de fecha 25-08-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARNALDO LEON, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ, DETECTIVE LUIS FERNANDEZ Y DETECTIVE CESAR PAEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar.

3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0075—ST-RP-188, de fecha 25-08-2019, suscrita por el funcionario Detective Cesar Páez, credencial 45.009 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, área técnica.

4.- AVALUO REAL Nº 9700-ST-AR-39, de fecha 25-08-2019, suscrita por el funcionario funcionario Detective Cesar Páez, credencial 45.009 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, área técnica.


5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-ST-RL-118, de fecha 25-08-2019, suscrita por el funcionario funcionario Detective Cesar Páez, credencial 45.009 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, área técnica.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 08º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3,4 y 6 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, del delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3,4 y 6 del Código Penal Venezolano. Para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de SEIS (06) AÑOS, ahora bien esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados TOMAS ANTONIO SALAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.801.388, Y ANDRES EDUARDO TORREALBA LINARES titular de la cédula de identidad Nº V- 29.924.186, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3,4 y 6 del Código Penal,. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado TOMAS ANTONIO SALAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.801.388, Y ANDRES EDUARDO TORREALBA LINARES titular de la cédula de identidad Nº V- 29.924.186 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en : estar pendiente al proceso que se le sigue TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA


CAUSA Nº 4J-2769-20
RLF/YG.