REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 31 de JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2843-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: JHONNY EDUARDO RIVAS COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JHONNY EDUARDO RIVAS COLMENARES titular de la cedula de identidad V-18.024.972 Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 03º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JHONNY EDUARDO RIVAS COLMENARES titular de la cedula de identidad V-18.024.972, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio en fecha 13-08-2020, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde la ciudadana Mónica se encontraba en la urbanización caña de azúcar, sector 8, bloque 3, municipio Mario briceño iragorry, Maracay estado Aragua, llegando a su residencia cuando de pronto fue abordada por el jhony Eduardo Rivas colmenares, quien le agredió físicamente en varias partes del cuerpo y le arrebato su bolso , contentivo de documentos personales, tarjetas bancarias y también su teléfono celular, marca Samsung, modelo J7, ella comenzó a gritar , salieron varios vecinos del lugar y lograron capturar al sujeto. En ese mismo momento se encontraba una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal caña de azúcar, quienes fueron abordados por Mónica, informándolas lo ocurrido por lo que descendieron de la unidad radio patrullera , el funcionario Detective Agregado José Ramírez , le indico al referido ciudadano que sería objeto de una revisión corporal , además le inquirieron que si poseía oculto entre su pertenecías o a herido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico la exhibiera, obteniendo por parte el referido sujeto una respuesta negativa por lo que fue el funcionario Detective Agregado Norbert Tortolero , procedió a realiza la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en el interior de su vestimenta una cartera femenina y un teléfono celular marca Samsung, modelo J7, de esta manera le hicieron u interrogatorio al ciudadano sobre las procedencias de las evidencias incautadas , el mismo no dando respuesta coherente sobre su procedencia. En virtud de todo lo antes expuesto le informaron al ciudadano Johnny Eduardo Rivas colmenares , titular de la cedula de identidad v- 18.024.972, que quedara detenido, según lo establecido en el articulo 234º y 373º del Código Orgánico Procesal , por cuanto su conducta los hechos y la evidencia incautada, se encuentra subsumido en un hecho típico establecido en el código penal….”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 03º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE JOSELIN BENITEZ, INSPECTOR JOHANA, GERARDO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARGAS, JOSE RAMIREZ, NOLBERT TORTOLERO, OSCAR SEGOVIA Y DETECTIVE MARIAMPARO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay. Por ser los funcionarios que en fecha 13-08-2020participaron en la APREHENSIÓN del imputado.

2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JOHANA GERARDO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARGAS, JOSE RAMIREZ, NORBERT TORTOLERO, DETECTIVES OSCAR SEGOVIA Y JOSELIN BENITEZ MARIAMPARO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay. Por ser los funcionarios que realizaron INSPECCION TECNICA Nº 1061 de fecha 13-08-2020.

3.- Declaración de la funcionario DETECTIVE AGREGADO MARIAMPARO ARIAS adscrita al área técnica del CICPC Sub – delegación Maracay por ser la funcionario que realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº T-0023-20 de fecha 13-08-20.

4.-Declaracion de la funcionario Doctora JUHNNY COLINA, credencial Nª 30759, adscrito a SENAMECF, por ser el funcionario que realizo la experticia médico legal Nº 3560-508-1432, de fecha 14-08-2020.

5.- Declaración de la ciudadana M.C.D.S, cuyos datos se anexan en sobre cerrado en virtud de ser víctima de los hechos.

6.-Decalracion del ciudadano V-T.S.G Y M.L.A.L, cuyos datos se anexan en sobre cerrado en virtud de ser víctima de los hechos.


DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-20 suscrita por los funcionarios. DETECTIVE JOSELIN BENITEZ, INSPECTOR JOHANA, GERARDO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARGAS, JOSE RAMIREZ, NOLBERT TORTOLERO, OSCAR SEGOVIA Y DETECTIVE MARIAMPARO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Caña de Azúcar.

2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, N T-0108-2020, de fecha 13-08-20 suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOSELIN BENITEZ, INSPECTOR JOHANA, GERARDO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARGAS, JOSE RAMIREZ, NOLBERT TORTOLERO, OSCAR SEGOVIA Y DETECTIVE MARIAMPARO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Caña de Azúcar.

3.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº T-0023-20, de fecha 13-08-20 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MARIAMPARO ARIASD, credencial Nº 42.222 adscrita al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.

4.-AVALUO REAL Nº T -0013-20, de fecha 13-08-20, de fecha 13-08-20. Suscrita por el funcionario detective Emely sanchez credencial Nº 46.713 adscrita al area técnica del CICPC

5.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1432, de fecha 14-08-20, suscrita por el funcionario Doctora Juhnny Colina Nº 30759 adscritas al SENAMECF.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano .PUNTO PREVIO: este tribunal admite el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y se mantiene el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. El delito de ROBO PROPIO para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y LESIONES LEVES previsto y sancionado en sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS (6) MESES. De acuerdo al artículo 74..4 del código penal se toma la pena mínima del delito más grave, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS más la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo los acusados de manera individual admite los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA, al acusado JHONNY EDUARDO RIVAS COLMENARES titular de la cedula de identidad V-18.024.972 natural de caracas Distrito Capital, de 36 años de edad fecha de nacimiento 24-04-1985. Estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización Arsenal , torre 05, planta baja apartamento 03, parroquia los Tacarigua, Municipio Girardot estado Aragua a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JHONNY EDUARDO RIVAS COLMENARES titular de la cedula de identidad V-18.024.972 , se acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente al proceso -: TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente , respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley . ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman


LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: treinta uno (31) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.



EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2843-21
RLF/YG.