REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 06 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2609-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: SLEYTER YOJANDER HERRERA CAMPOS
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
_____________________________________________________________________
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: SLEYTER YOJANDER HERRERA CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 32º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano SLEYTER YOJANDER HERRERA CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-27.147.143 -en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 02 de julio del 2018, aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, la ciudadana CAMPO, quien es víctima, se encontraba en el local comercial en .la tienda diseño exclusividades DECARE” ubicada en el centro comercial flor de Aragua, atendiendo a un cliente, cuando d repente entraron dos sujetos con una muchacha la misma se probo un pantalón la cual devolvió mientras que uno de los sujetos se dirigió hacia el dueño de la tienda saco del bolso que cargaba un arma de fuego amenazándolo diciéndole quédate tranquilo si gritas te mato, mientras la muchacha con el otro sujeto agarraban una laptop de marca Toshiba color negro, y huían del lugar mientras que el sujeto continuaba amenazando en contra de la humanidad de la victima para que sus acompañantes huyeran del sitio con la laptop, logrando llegar a la tienda unos funcionarios policiales quienes habían sido notificado del hecho, trasladándose del lugar de los hechos, cuando de repente logran avistar a un ciudadano en veloz carrera y un grupo de ciudadanos le gritaban a los ciudadanos que ese era el sujeto que había robado en una tienda, haciendo una persecución en contra del ciudadano logrando darle alcance al mismo, a quien se le realizo la inspección corporal , al cual se le incauto un arma de fuego al nivel de la pretina del pantalón, quedando identificado como HERRERA CAMPOS SLEYTER YOJANDER, que vestía franela de color azul, pantalón de jeans color verde a la altura de la pretina; los cuales después de realizar la aprehensión del sujeto antes mencionado, se le informa a la víctima, y la misma reconoce al hombre que le había amenazado de muerte, una vez terminadas las diligencias urgentes y necesarias, fue notificado vía telefónica al ciudadano fiscal TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Quien indico que se realizara la presentación de los ciudadanos ante el palacio de justicia, igualmente indico que las actuaciones policiales…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO POLICIAL ANTUNEZ ANGEL, OFICIAL AGREGADO POLICIA DE ARAGUA BOLIVAR JOSE, OFICIAL AGREGADO POLICIA DE ARAGUA MOSQUEDA JONATHAN, adscrito a la coordinación policial de Libertador estado Aragua quien realizo el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.
2- Declaración del FUNCIONARIO CARLOS BENITEZ adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación cagua cuya exposición deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO POLICIAL.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana CAMPO, de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7 Y 23 de la ley orgánica de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales . cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 01 de marzo del 2018.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que sea exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
EXPERTICIA
1. Declaración del DETECTIVE NELSON APONTE Y JESUS GONZALEZ experto adscrito balística de la sub delegación cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por ser funcionario quien suscribe EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADAS EN METAL. De fecha 10 de julio de 2018 practicada al facsímil incautado y recuperado en el presente caso.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 08º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. PUNTO PREVIO: este tribunal una vez realizada la revisión de las actuaciones realiza el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del código penal el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DIEZ (10) AÑOS, rebajando 1/2 de la pena por la TENTATIVA, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS , quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado SLEYTER YOJANDER HERRERA CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-27.146.143 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado SLEYTER YOJANDER HERRERA CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-27.146.143 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: seis (06) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2609-18
RLF/YG.
|