REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2015-001223


PARTE ACTORA: SOL DEL VALLE RUÍZ DE WERNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.018.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RUÍZ PEREIRA, CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ Y MARISELA DEL VALLE RUIZ PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.601, 48.830 y 13.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.600.088 y V-3.165.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.558 y 8.896, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano RAFAEL MELO MONTOYA, las abogadas en ejercicio Rose Marie Cáceres de García y Raquel Odreman Cristakos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.565 y 23.137, respectivamente. Por la ciudadana SONIA ANCHETTA DE VALERO, el abogado en ejercicio Manuel Alberto Tamayo Nouel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO- VÍA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
Antecedentes en Alzada

Suben en fecha 04 de diciembre de 2015 las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 05 de agosto, 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, por el abogado Edgar Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL DEL VALLE RUÍZ DE WERNER, parte actora en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Tacha de Documento (Vía Principal) interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUÍZ DE WERNER.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 y 17 de febrero de 2016, las ciudadanas SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, y Rose Marie Cáceres de García actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, parte demandada en el presente juicio, interpusieron escrito mediante la cual se adhieren a la apelación ejercida por la parte demandante, solo en lo que respecta a la prescripción decenal de la acción de Tacha de Documento Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Edgar Ruiz Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la adhesión al recurso ordinario de apelación.
En fecha 29 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Y en fecha 02 de marzo de 2016, la parte demandada por medio de escrito solicitó que no se tomara en cuenta el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2016 por extemporáneo, y pidió que se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2016, inclusive, a los fines de determinar el transcurso de los veinte (20) días establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes; siendo efectuado dicho cómputo en fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara en autos la nota suscrita por la secretaria de este Tribunal de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido éste, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho que establece el artículo 90 eiusdem. La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de marzo de 2017.

- II -
Antecedentes del Juicio

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por el ciudadano Edgar Ruíz Pereira actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL DEL VALLE RUÍZ DE WERNER, en contra de los ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, por acción de Tacha de Documento (Vía Principal), el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 26 de marzo de 2012 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha 1 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y actuando en su propio nombre y representación se dio por citada en el presente juicio. En fecha 19 de noviembre, compareció la abogada Rose Marie de García y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MELO MONTOYA, se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación. Ambos demandados en fecha 18 de diciembre de 2012, dieron contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal a quo libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que compareciera a exponer lo que considerara pertinente en el presente juicio. Asimismo, en fecha 30 de enero de 2013 con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado de ese Juzgado y su constitución en la Notaría Pública Tercera de Caracas, a objeto de que tuviera lugar la inspección del documento objeto del presente juicio; de igual forma ordenó la reposición de la causa al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2013, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia y mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105ª) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2013 el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y practicó la inspección acordada en fecha 30 de enero de 2013, en donde tanto la parte actora como la parte demandada se hicieron presentes a la evacuación de dicha prueba. En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito donde interpusieron denuncia por fraude procesal, y en fecha 22 de noviembre de 2013 el Juzgado a quo ordenó la notificación de la parte demandada para que expusiera lo que creyera conducente y posteriormente se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días. Una vez concluida dicha articulación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia el 27 de enero de 2014 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Y en fecha 1 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, y aclarando que el documento objeto del presente juicio de tacha goza de toda eficacia jurídica. En virtud que la sentencia dictada, había sido publicada fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes y una vez efectuada la misma, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el 30 de noviembre de 2015, remitiendo en esa misma fecha el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- III -
Síntesis de la Controversia
1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda en los siguientes términos:
• Que en el año 1971 la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, contrajo matrimonio civil como eclesiástico con el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, en el Municipio Chacao de Caracas.
• Que treinta y siete (37) años de matrimonio después, muere el esposo RUDOLF GERHARD WERNER en fecha 01 de noviembre de 2008, por insuficiencia respiratoria en el Hospital Luis Razetti, sin dejar ascendientes, descendientes, hermanos y/o sobrinos conocidos.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos comunes. Que como es típico en muchos matrimonios, tuvieron mayoritariamente momentos de mucha unión y, por supuestos las desavenencias y problemas ordinarios de todo matrimonio al punto de tener altos y bajos en la relación, e incluso separaciones temporales durante los tiempos de crisis. Sin embargo, a pesar de los altibajos de la relación matrimonial, ellos siempre decidieron mantenerse con su estado civil de casados aunque RUDOLF GERHARD, por sus creencias y circunstancias personales, nunca se opuso a que su esposa SOL DEL VALLE registrara a sus tres (03) hijos de nombres LUIS ROBERTH, JOSÉ MIGUEL y SUGEYDIS NAYARITH como hijos procreados por ella con el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ.
• Que durante su unión conyugal tampoco otorgaron los referidos cónyuges capitulaciones matrimoniales y la administración de los bienes comunes la condujo siempre el esposo RUDOLF GERHARD.
• Que después de fallecido el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, procedió la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a tratar de encargarse de la administración de la comunidad de gananciales, por un lado en su condición de copropietaria de la mitad de esta conforme al artículo 148 del Código Civil, y por otro lado en su condición de única heredera de la otra mitad conforme al artículo 825 eiusdem.
• Que es allí cuando la parte actora comienza a sufrir los embates de un complot realizado por un grupo de personas desconocidas e inescrupulosas, quienes sin tener cualidad e interés jurídico actual se han dado a la tarea de entorpecer el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión que su mandante adquirió durante el matrimonio y con la muerte de su esposo.
• Que aducen unos ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETA DE VALERO, supuestamente abogados en ejercicio, que su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER les confirió poder de representación por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de Noviembre de 1977, quedando anotado bajo el No. 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaría.
• Que la parte actora no conoce ni de vista, trato y comunicación a estos presuntos abogados, que ni siquiera se identificaron con su número de cédula en el instrumento poder para esconder su identidad, y mucho menos pedirles que la representen y sostengan derecho alguno e instaurar algún juicio de divorcio contra su legítimo cónyuge, pues dicho poder no fue otorgado ni firmado por su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER.
• Que aunque resulten ser ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que su representada no lo suscribió y estampo su huella, pues la firma de la que aparece como otorgante del acto, es decir, su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certificó su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante, nótese que hasta tachadura tiene dicho instrumento cuando trataron de colocar la cédula de identidad de su representada, pues estos documentos van sin enmiendas ni tachaduras.
• Que en el caso de ser mantenido dicho instrumento como válido comportaría y vulneraria de manera flagrante y directa los derechos legales y garantías constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva; y amenazan con lesionar sus derechos de propiedad y libertad económica, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional.
• Que por las razones antes expuestas y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones para ubicar a estos presuntos abogados, ocurre a este Tribunal para demandar a los supuestos abogados RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETA DE VALERO, se tache de falsedad y se declare falso el instrumento poder supuestamente otorgado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de poderes.
• Fundamentó su demanda en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.
2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
• Como punto previo a la contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil, alegan la prescripción decenal de la acción. Que el caso que nos ocupa se refiere a un instrumento poder debidamente notariado en fecha 14 de noviembre de 1977, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 de los libros de poderes llevados por la Notaría Pública Tercera de Caracas, es decir, que han pasado TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) AÑOS para el momento en que dicha ciudadana introduce la demanda solicitando la tacha del referido poder.
• Que en el supuesto negado que el Tribunal no se pronuncie sobre dicha solicitud de prescripción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer el documento público consistente en el poder conferido hace treinta y cinco (35) años a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, por la entonces SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER.
• Que insisten además en la validez de la nota de autenticación del mencionado documento, habida consideración de que al momento de su asiento en el libro respectivo se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Registro Público vigente para la época, por cuanto la mencionada notaria presenció el acto y certificó la comparecencia personal de la otorgante, la identificó en forma física porque la tuvo en su presencia ante los testigos instrumentales, dejando constancia de su firma, como lo ha de corroborar el Juez al momento de hacer la inspección minuciosa que el ordena el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado, la demanda que aparentemente es por tacha de documento, por ser falsas sus afirmaciones y temeraria la acción ejercida.
• Que en cuanto a su falaz afirmación hecha de manera temeraria de no conocer “de vista, trato y comunicación a estos presuntos abogados”, queda totalmente desvirtuado por el hecho cierto de que en fecha 04 de noviembre de 1977 (hace treinta y cinco (35) años), la entonces SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA ANCHETTA DE VALERO, comparece personalmente por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se identifican ambas ante la Secretaría del Tribunal y en su presencia estampan sus firmas, como era y es lo usual en este tipo de actuaciones formales, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil vigente, correspondiente al artículo 213 del derogado Código de Procedimiento Civil, y mediante dicha solicitud pide autorización para trasladarse del hogar conyugal a la casa de habitación de su madre con ocasión de una denuncia presentada por agresión de que fuera objeto de parte de su cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER.
• Que en relación a la afirmación “estos presuntos abogados que ni siquiera se identificaron con su número de cédula en el instrumento poder para esconder su identidad”, es necesario aclarar que la parte demandante al traer a los autos copia certificada del poder notariado en fecha 14 de noviembre de 1977, omite ilustrar al Tribunal que en el mismo poder, mecanografiado original y visado por la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, aparece claramente estampado en su margen superior izquierdo un sello húmedo en el que se lee claramente los datos de la mencionada abogada. Aclara además que en el libelo de la demanda de divorcio consta al inicio del mismo el número de la cédula de identidad de la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO.
• Que en aquellos tiempos no era requisito colocar la cédula de identidad del abogado en el texto del documento, ni estampar huella digital los otorgantes, como ahora si lo requiere la notaría, exigiendo también agregar copia de la cédula de identidad del o los otorgantes y de los abogados, además de la copia del carnet del Inpreabogado.
• Que sobre la afirmación de la parte actora “… y mucho menos pedirles que la representen y sostengan derecho alguno e instaurar algún juicio de divorcio contra su legítimo cónyuge, pues dicho poder no fue otorgado ni firmado por mi representada”, es una mentira, pues la parte actora manifestó a través de ese poder especial su voluntad de aceptar y contratar a dos (02) abogados en ejercicio, en este caso a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, para que la divorciaran de su cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER; misión debidamente cumplida por los apoderados, logrando el divorcio de ella y de su cónyuge, cumpliéndose en dicho procedimiento todas y cada una de las exigencias legales de la época en los juicios especiales de divorcio.
• Que el poder especial conferido en fecha 14 de noviembre de 1977, por SOL DEL VALLE RUIZ es evidentemente un documento público porque de esta manera lo tipifica sin inequívocos la ley que regía la materia para esa época al otorgarle la notaria la potestad de dar fe pública de los hechos y actos tratados en su presencia con el cumplimiento de los requisitos y formalidades del caso, cuyas formalidades fueron cabalmente en el otorgamiento de dicho poder.
• Que no hay que pasar por alto la infamante afirmación “…estos presuntos abogados…”, como lo asevera la demandante por boca de su apoderado, lo cual rechazan terminantemente por calumniosa y difamante, destacando al respecto que si hubiese alguna duda de que RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, no fuesen abogados.
• Que pretende la demandante llevar al convencimiento del Tribunal que mantuvo su unión matrimonial con el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER durante treinta y siete (37) años, con algunos “altos y bajos en la relación”, con desavenencias y problemas ordinarios de todo matrimonio, con separaciones temporales, pero que siempre decidieron mantenerse con su estado civil casados, hasta el punto que él nunca se opuso a que registrara a sus tres (03) hijos de nombres LUIS ROBERT, JOSÉ MIGUEL y ZUGEYDIS NAYARITH procreados por ella con el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ; entonces cabría preguntarse, ¿Cómo la señora SOL DEL VALLE RUIZ, al año siguiente de producirse la sentencia de divorcio de ella con el señor RUDOLF GERHARD WERNER, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1978, debidamente confirmada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 17 de julio de 1978; presenta a su hijo LUIS ROBERT en fecha 30 de julio de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, declarando expresamente que el niño que se presenta es su hijo y de CARLOS HILDEGAR RUIZ, identificándose y firmando ella como SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ.
• Que el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ, presenta a sus hijos habidos con su cónyuge SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ, el 25 de noviembre de 1982 a JOSÉ MIGUEL y el 20 de febrero de 1990 a ZUGEYDIS NAYARITH, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que por su parte, el señor RUDOLF GERHARD WERNER, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ ALONZO, en fecha 10 de mayo de 1984 divorciándose posteriormente en fecha 10 de julio de 1986. Luego, contrajo matrimonio con la ciudadana CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO, en fecha 15 de noviembre de 1986, divorciándose posteriormente el 28 de junio de 1990.
• Que el señor RUDOLF GERHARD WERNER adquiere en propiedad bienes muebles e inmuebles, después de haberse divorciado de SOL DEL VALLE RUIZ, porque durante el matrimonio con la demandante SOL DEL VALLE RUIZ no adquirieron bienes. Que al momento del fallecimiento de RUDOLF GERHARD WERNER, la demandante pretende hacer creer que no se divorció y que por tanto tiene derecho a los bienes dejados por el fallecido.
• Que después de cuatro (04) años de haber recorrido Tribunales de Municipio, Tribunales de Primera Instancia e Instancias Administrativas, donde no han obtenido respuesta favorable alguna a sus descabelladas pretensiones, como es el de lograr SOL DEL VALLE RUIZ a toda costa, una declaratoria de única y universal heredera de RUDOLF GERHARD WERNER, a pesar de haber recurrido a toda clase de ardides procesales a tal fin, es que procede ahora como último recurso ineludible a intentar la tacha del poder que otorgara para su divorcio en fecha 14 de noviembre de 1977.
• Que en el escrito de demanda, concretamente en el Capítulo II: Del Petitorio, la parte demandante reconoce como indubitado el poder conferido en fecha 14 de noviembre de 1977, anotado bajo el No. 116, Tomo 19, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, cuando señala expresamente al referirse al mencionado documento, “el mencionado poder es un documento indubitado para los efectos de lo alegado”; por lo que no puede ser objeto de tacha por la parte demandante, quien al mismo tiempo lo reconoce como indubitado, cierto, verdadero, exacto, que no admite duda.
• Que demostrada suficientemente como se encuentra la falsedad de las afirmaciones de la demandante en su libelo, utilizadas por ésta como apoyo para ejercer la temeraria acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, respetuosamente solicitan se declare sin lugar la demanda.
-IV -
De la Sentencia Recurrida
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015 dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, contra los ciudadanos SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En Consecuencia el Documento Público otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, en fecha 14 de noviembre de 1.977, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, goza de toda eficacia jurídica.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
(Subrayado de esta Alzada).
- V -
Fundamentos de la Apelación
Escrito de adhesión a la apelación de la parte demandada
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte demandada interpuso ante esta Alzada escrito mediante la cual se adhería al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 187 y 188- 3ª pieza). Dicha adhesión fue ejercida bajo las siguientes consideraciones:
• Que haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la apelación de la parte demandante, sólo en lo que respecta a la prescripción, ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015.
• Que en la oportunidad de la contestación a la demanda que por Tacha de Documento Público introdujera la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ, referida al poder que otorgara en fecha 14 de noviembre de 1977, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 en el Libro de Poderes llevados por esa Notaría; alegaron como punto previo la prescripción decenal de la acción con fundamento en lo establecido en los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil, pasados como se encontraban treinta y cuatros (34) años, para el momento en que al demandante introduce su demanda solicitando la tacha del referido poder.
• Que en el presente caso se encuentra absolutamente demostrado en autos, con múltiples pruebas a las que el mismo Tribunal de la causa le otorgó pleno valor probatorio, que la demandante SOL DEL VALLE RUIZ tenía total conocimiento de la existencia del poder que, treinta y cuatro (34) años después pretendió desconocer con su temeraria demanda de tacha de documento.
• Que se permiten copiar el criterio que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, en la Sala de Casación Civil, expediente No. 2008-000604 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso Teodora Silva de Luna contra Pablo Jesús Alvarado y Ednar José Alvarado de fecha 29 de junio de 2009:

“Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente , imparcial, equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

• Que en el presente caso se encuentra demostrado que la demandante SOL DEL VALLE RUIZ, conocía perfectamente la existencia del poder otorgado por ella en fecha 17 de noviembre de 1977; utilizado para su divorcio del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, cuya sentencia de divorcio obtenida con ese poder presenta la demandante SOL DEL VALLE RUIZ para contraer matrimonio con el menor CARLOS HILDEGAR RUIZ, y en el curso de los años siguientes, ratificando su condición de divorciada, ella personalmente presenta a su hijo LUIS ROBERT, señalando su condición de cónyuge de CARLOS HILDEGAR RUIZ; todo lo cual aunado al cúmulo de pruebas, que el Juez de la Causa en su sentencia le otorgó pleno valor probatorio, ratifican sin lugar a dudas el conocimiento que tenía la demandada de la existencia del poder otorgado por ella, razón por la cual solicitan que se declare la prescripción decenal de la acción con fundamento en lo establecido en los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil.
Informes de la parte demandada
En fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito de informes, en donde ratificó lo expresado en su escrito de adhesión, agregando lo siguiente:
• Destacó el valor probatorio de las pruebas aportadas en el presente juicio que en su opinión desvirtúan: i) la afirmación de la parte demandante de no conocer no de vista, trato y comunicación a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO; ii) la afirmación de la demandante y su apoderado, refiriéndose a los ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO como supuestos abogados; iii) la afirmación de la demandante según la cual mantuvo su unión matrimonial con el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER durante treinta y siete (37) años y que no se divorcio de éste; iv) la afirmación de que el poder no fue otorgado ni firmado por ella, pues aunque resulten ciertas las firmas de la funcionaria notarial, es evidente que ella no los suscribió ni estampó su huella en fecha 14 de noviembre de 1977, pues la firma que aparece como otorgante del acto SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER le fue falsificada y es falsa su comparecencia ante el funcionario que certificó su firma.
• Que del cúmulo de pruebas queda demostrado fehacientemente que los hechos esgrimidos por la demandante como apoyo a su temeraria demanda, adolecen de una abrumadora falsedad; y en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que además por exigencia del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones, siendo que en el presente caso, en ningún momento del procedimiento probó la demandante el hecho afirmado por ella de que el poder objeto de la tacha no fue otorgado ni firmado por ella pues la firma que aparece como otorgante del acto Sol del Valle Ruiz de Werner, según ella, le fue falsificada; como tampoco probó que fuese falsa su comparecencia ante el funcionario que así lo certificó; al contrario, quedó perfectamente demostrado en autos que sí es su firma la que aparece en el referido poder y sí compareció ante el funcionario público que así lo certifica.
• Que por cuanto en el presente caso, tomando en cuenta la falsedad de todos los hechos alegados por la demandante SOL DEL VALLE RUIZ como apoyo a su acción de Tacha de Documento Público, es decir, del poder que otorgara en fecha 14 de noviembre de 1977 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 en el Libro de Poderes llevado por dicha Notaría Pública, más la falta absoluta de pruebas respecto a su alegato de que no es su firma la que aparece en dicho poder y que no compareció ante el funcionario público a su otorgamiento, lo cual conforme a las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, constituyen su obligación procesal fundamental, respetuosamente solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
Escrito de Informes de la parte actora (recurrente):
En fecha 18 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes (f. 179 al 185- 3ª pieza), sin embargo del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016 (f. 214- 3ª pieza), se evidencia que el término de veinte (20) días para la presentación de informes acordado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 154- 3ª pieza), transcurrieron desde el día 14 de diciembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, discriminados de la siguiente manera: Diciembre 2015: 14. Enero 2016: 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19. Febrero 2016: 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16 y 17. Por lo que, al haber sido presentados los mencionados informes en fecha 18 de febrero de 2017, es decir, al día de despacho siguiente del término de veinte (20) días, la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía. En consecuencia, los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora no serán estimados en la presente decisión. Así se decide.
- VI -
De las Observaciones a los Informes
Observaciones presentadas por la parte actora (recurrente):
En fecha 29 de febrero de 2016, dentro del lapso correspondiente, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (f. 191 al 203- 3ª pieza), en el cual expresó lo siguiente:
• Que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró como Única y Universal Heredera a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER de su difunto cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER.
• Que el objeto del presente juicio es la tacha de un instrumento poder falso no otorgado ni firmado por nuestra mandante a los codemandados: RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, los cuales reiteran que su mandante no conoce y mucho menos instauraron ningún juicio de Divorcio contra su legítimo esposo en su nombre.
• Que además es falso que su patrocinada haya comparecido como otorgante por ante esa Notaría Pública, todo lo cual se demostró científicamente y así consta en autos. Que tampoco es cierta la comparecencia personal de su mandante a ningún acto procesal de Divorcio fabricado por los codemandados, pues ni siquiera atendió a los actos reconciliatorios, a pesar de ser actos personalísimos, los cuales denotan la existencia del dolo procesal específico en dicho proceso fabricado y fraudulento.
• Que durante su unión conyugal, su mandante SOL DEL VALLE RUIZ WERNER y su esposo RUDOLF GERHARD WERNER no procrearon hijos comunes. Que como es típico en muchos matrimonios, tuvieron mayoritariamente momentos de mucha unión y, por supuesto las desavenencias y problemas ordinarios e todo matrimonio al punto de tener altos y bajos en la relación, incluso separaciones temporales durante los tiempos de crisis. Sin embargo, a pesar de los altibajos de la relación matrimonial, ellos siempre decidieron mantenerse con su estado civil de casados, aunque RUDOLF GERHARD, por sus creencias y circunstancias personales, nunca se opuso a que su esposa SOL DEL VALLE registrara a sus tres hijos, como hijos procreados por ella con el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ.
• Que para el año 2008, RUDOLF GERHARD, esposo de su patrocinada, se enfermó gravemente y su esposa SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, lo llevó a la Clínica Razetti de esta ciudad, allí en el lecho, el moribundo, le comunicó a su representada que hace muchos años había contratado a unos abogados para fabricar un divorcio entre ellos, situación que la llevó a obtener asesoría legal, contratar la realización de una experticia grafotécnica privada y giró instrucciones para entablar el presente juicio. Circunstancias que demuestran que la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, tuvo conocimiento de la existencia del poder falso, en el año 2008.
• Que con fundamento en el ordinal 1º del artículo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem. Que es imprescindible indicar que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto aunque los suscritos consignaron formalmente varias instrumentales y/o documentales públicas, agregadas a las primeras, junto con el escrito de denuncia de fraude procesal, en data 20 de noviembre de 2013, ratificadas en la promoción de pruebas en la incidencia procesal, las mismas fueron totalmente silenciadas por el ad quo en la recurrida, aunque el juzgador de la recurrida les otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documentos fehacientes, no las valoró en la definitiva.
• Que con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil. El primero por falta de aplicación y el segundo, por errónea interpretación.
• Que de manera científica y contundente, sin lugar a dudas, se demostró la falsedad del instrumento objeto de este juicio, con la incorporación de copia simple del experticia denominada dictamen pericial documentológico suscrito por los funcionarios Inspector Jefe Alejandro Rodelo y Detective Ramón Pérez, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de septiembre de 2013, sobre el Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de noviembre de 1977, el cual quedó inserto bajo el No. 116, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaría. El mencionado instrumento público, fue promovido por esta representación en el presente juicio, prueba admitida y sustanciada de manera irregular por el ad quo, aunque se promovieron a dichos funcionarios públicos, debidamente juramentados, para testimoniar y ratificar dicho peritaje. Instrumento que riela a los folios 292, 293 y vuelto de la pieza 2 del expediente.
• Que en este caso existe un vicio que afecta el orden público, el derecho a la defensa y derecho al contradictorio, pues el tribunal de la recurrida, nunca citó formalmente a dichos expertos, no consta en autos ninguna boleta de notificación dirigida a ellos; en virtud que estos son funcionarios públicos y el tribunal tenía que citarlos, conforme al pedido de la parte actora, dicha experticia fue ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, quien lleva un procedimiento por fraude procesal relacionado con la presente causa, sobre el documento poder objeto del presente juicio.
• Que el Juez sentenciador desestimó el mérito probatorio de la experticia aludida, sin motivar, ni mucho menos indicar las razones alegadas, contrariando así, el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil. Sin embargo, la Jurisprudencia Nacional ha establecido que es verdad que los jueces no están obligados a exponer: las razones fundadas con otros elementos probatorios que lo hayan llevado a apartarse del dictamen pericial, lo que significa que esa facultad no los autoriza para desestimar la prueba por cualquiera circunstancia inmeritoria. Aunado al hecho cierto, que el mismo Tribunal de la recurrida, impidió que la prueba de experticia, la cual fue debidamente promovida, se evacuara correctamente al no citar debidamente a los funcionarios del C.I.C.P.C sin ninguna razón.
• Que aunque el Tribunal de la recurrida, reconoce y expresa que el dictamen pericial fue promovido y evacuado legalmente, en el marco de la constitución y de la ley, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, pero no se permitió se ejerciera el contradictorio a dicha instrumental pública con carácter erga omnes , la cual no fue impugnada, ni desconocida en este juicio; en consecuencia aunque la prueba fue admitida, el juez de la recurrida no permitió sustanciarla en este proceso, aunque la prueba fue admitida, el juez de la recurrida no permitió sustanciarla en este proceso, aunque esa representación si le dio impulso procesal para evacuarla, fue desechada de manera inmotivada.
• Que la inspección judicial solicitada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2014, que la juez recurrida aunque le otorga valor probatorio a dicha prueba, la silenció en su sentencia hoy recurrida. Que con dicha inspección se demostró la existencia de graves irregularidades en el contenido del cuerpo del instrumento poder manuscrito, espacios en blanco, rellenados con letras y bolígrafos de diferentes colores, objeto de la presente demanda.
• Que se demostró además con dicha inspección, sobre la existencia irregular e ilícita dentro del libro in comento de, al menos otros dos (02) documentos, que denominan “instrumentos poderes planos”, los cuales se constituían en formatos de poderes manuscritos, que dejaban espacios en blanco, en cuanto a las fechas de otorgamiento, identificación de las partes y las firmas a estamparse, todo lo cual estaba en blanco, es decir, formatos que estaban listos para ser rellenados, de acuerdo con las posibles necesidades fraudulentas que se requiriesen, por ante dicho despacho notarial, lo cual se convierten en serios indicios y presunciones de la falsedad del instrumento objeto de esta demanda. Que luego de ser verificado mediante el peritaje de los funcionarios del CICPC, se demostró que el mismo es falso.
• Que el conjunto mayoritario de las pruebas promovidas por la parte demandada, son pruebas referenciales dudosas y/o presuntamente falsas, las cuales tienen su génesis en el documento falseado, instrumento poder el cual es el objeto de la presente acción. Los codemandados utilizando una estrategia audaz, construyen y/o fabrican sus propias pruebas, las cuales consideramos presuntamente falsas e inexistentes.
• Que existe un original de una inspección extrajudicial solicitada por la codemandada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha solicitud, la referida notaría el día 18 de julio de 2012, se trasladó y constituyó en el edificio “José María Vargas”, piso No. 15, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede del Ilustre Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo dicha inspección extra-judicial sobre los particulares explanados en la mentada solicitud. Que se extrae y se evidencia que la codemandada en dicho acto agrega o consigna únicamente copias simples de un conjunto de actuaciones procesales inexistentes y/o falsas.
• Que por qué motivo la codemandada no presentó directamente las copias certificadas de dichos instrumentos ante la sede judicial y tuvo que valerse de una prueba indirecta, que fue atacada por los medios legales en la oportunidad procesal denominada inspección orientada, hecha por la misma entidad notarial, donde surgió el poder falso, para sugestionar psicológicamente el juez ad quo, haciéndole creer que dichos instrumentos eran verdaderos y certificados, lo cual no es cierto.
• Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicitan que es Tribunal Superior, que ante la existencia de vicios que afectan el orden público constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitan se revoque la decisión de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y que se declare la nulidad absoluta del instrumento poder falsificado, que cursa por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 1977, el cual quedó inserto bajo el No. 116, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaría.
• De igual forma solicitó con arreglo al artículo 514 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 433 eiusdem, que este Tribunal dictara un auto para mejor proveer, a fin de que se oficiara a: i) La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ii) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, División de Documentología, con sede en Parque Carabobo; iii) al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) al Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela; v) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, ubicado en el edificio sede de los Tribunales Superiores; vi) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y vii) al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, para que dichos entes informaran sobre los hechos descritos por la parte actora, en su escrito.

Sobre la anterior solicitud que este Tribunal dictara auto para mejor proveer, esta Superioridad ya se pronunció sobre la misma mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 215 al 218- 3ª pieza), expresando que las únicas pruebas que se admiten en segunda instancia, son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y que los autos para mejor proveer son de exclusivo decreto del juez, cuando los considere convenientes, sin que sea necesario la intervención de las partes.

Observaciones presentadas por la parte demandada:

En fecha 03 de marzo de 2016, la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, consignó escrito de consideraciones con respecto al escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 207 al 211- 3ª pieza). Esta Alzada observa que el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes, transcurrió desde el 18 de Febrero de 2016 hasta el 02 de marzo de 2016, por haber transcurrido los siguientes días de despacho: Febrero 2016: 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29. Marzo 2016: 02. En consecuencia, al haber sido presentado dicho escrito en fecha 03 de marzo de 2016, una vez concluido el lapso de observaciones, se evidencia que el mismo fue realizado de forma extemporánea. En consecuencia, el escrito presentado por la codemandada no será estimado en la presente decisión. Así se decide.
- VII -
Motivaciones para Decidir
Revisados los términos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior estima que el problema debatido debe ser resuelto de la siguiente forma: 1) por tratarse de cuestiones jurídicas previas, en primer lugar se decidirá sobre el escrito de observaciones presentado por la parte actora (recurrente) y sobre la prescripción decenal de la acción alegada por la parte demandada; 2) seguidamente, en caso de ser desechada la segunda de las defensas anteriores, se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes en torno al fondo de la controversia; 3) acto seguido, se resolverá el tema relativo a verificar si la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ suscribió el instrumento poder objeto del presente juicio; y 4) por último, se analizará si el instrumento poder objeto de la presente causa es válido o no.
Del escrito de observaciones presentado por la parte actora (recurrente):
En relación a las observaciones de los informes presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 174 del 13 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido:
“La Sala considera importante resaltar que es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación es -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo, y por estas razones se considera improcedente la denuncia”.
(Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil señalado anteriormente, las observaciones a los informes solo deben versar sobre el contenido de los informes presentados por la contraparte, sin que puedan añadirse hechos nuevos ni producir pruebas.
En el caso de autos se evidencia que el escrito de adhesión y el escrito de informes presentado por la parte demandada, se circunscribía a la prescripción decenal de la acción y a señalar las pruebas que en su opinión desvirtuaban: i) la afirmación de la parte demandante de no conocer no de vista, trato y comunicación a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO; ii) la afirmación de la demandante y su apoderado, refiriéndose a los ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO como supuestos abogados; iii) la afirmación de la demandante según la cual mantuvo su unión matrimonial con el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER durante treinta y siete (37) años y que no se divorció de éste; iv) la afirmación de que el poder no fue otorgado ni firmado por ella, pues aunque resulten ciertas las firmas de la funcionaria notarial, es evidente que ella no los suscribió ni estampó su huella en fecha 14 de noviembre de 1977, pues la firma que aparece como otorgante del acto SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER le fue falsificada y es falsa su comparecencia ante el funcionario que certificó su firma.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes, reiteró que su representada no conoce a los demandados, que tampoco instauró un juicio en contra de su legítimo esposo y mucho menos compareció ante la Notaría Pública para otorgar el referido poder, ni a ningún acto procesal del divorcio. De la misma forma, añadió que en el año 2008, el ciudadano RUDOLF GERHARD antes de morir le comunicó a su representada que él hace muchos años había contratado a unos abogados para fabricar un divorcio entre ellos. Asimismo, la parte actora en su escrito de observaciones denunció la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su opinión la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas; y en base al artículo 12 eiusdem, y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, denunció la falta de aplicación del primer artículo y la errónea interpretación de los segundos. Que el juez de la causa silenció totalmente las pruebas instrumentales y/o documentales aportadas por esa representación. Por último, solicitó que este Tribunal dictara un auto para mejor proveer para que se oficiara a las instituciones señaladas en el mencionado escrito.
En relación al hecho descrito por la parte actora en su escrito de observaciones donde señala que el ciudadano RUDOLF GERHARD antes de morir le confesó que había mandado a fabricar un divorcio entre ellos, el Tribunal después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata, que ese hecho no fue alegado en el momento de la introducción de la demanda, que es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer todas las razones de hecho y de derecho que crea convenientes para fundamentar su pretensión, siendo que los límites de la controversia quedan sujetos a lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, sin que puedan alegar las partes nuevos hechos a menos que demuestren que no tenían conocimiento de los mismos. Así se establece.
De igual manera, se evidencia que en el mencionado escrito, la parte actora no se dedica a argumentar sobre los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de informes, sino hacer consideraciones propias sobre el juicio además de haber solicitado a este Tribunal se dictara un auto para mejor proveer, para que se librara oficio a las instituciones señaladas por la parte actora en su escrito, privando de esta manera a la parte demandada de la oportunidad para impugnar dicho escrito y ejercer control sobre dichas probanzas. Así se establece.
Por lo que, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, la cual establece que las observaciones de los informes solo pueden estar referidas a los informes presentados por el adversario, sin que sea posible plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas; y constatándose que el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora no siguió los parámetros establecidos en la mencionada sentencia, resulta en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desechar el escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

2. De la Prescripción de la Acción
La parte demandada en su escrito de adhesión a la apelación y en su escrito de informes, solicitó de conformidad con los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil, la prescripción decenal de la acción de tacha de documento público por haber transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, desde el otorgamiento del poder objeto de la tacha, para el momento en que la parte demandante introduce su demanda.
Con respecto a la prescripción de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expediente No. 2008-000604 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal no puede comenzar a transcurrir desde la fecha de registro del documento objeto de nulidad, sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento del documento objeto de impugnación, ya que, de lo contrario se le estaría coartando su derecho a la defensa.
En el presente caso, el instrumento poder tiene como fecha de registro el 14 de noviembre de 1977 ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de poderes llevados por esa Notaría, sin embargo la parte actora en su libelo de demanda alega que tuvo conocimiento del mencionado documento después del fallecimiento del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER ocurrida el 01 de noviembre de 2008, por lo que, en base a la sentencia parcialmente citada, el lapso para la prescripción de la decenal de la acción que establece el artículo 1.977 del Código Civil, comenzó a transcurrir en el año 2008 siendo en el año 2018 cuando tendría fin el mismo, y de autos se evidencia que la presente acción fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 16 de marzo de 2012, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2012, habiendo transcurrido apenas tres (03) años desde el momento en que alega la parte actora tener conocimiento del instrumento poder objeto del presente juicio. Por lo que, este Tribunal a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a la parte actora ni su derecho de acceso a los órganos de justicia establecidos en el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna y en concordancia con la sentencia antes mencionada, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de informes. Así se decide.-
-VIII -
Análisis Probatorio

Resuelto como han sido el punto previo, este Tribunal seguidamente pasa analizar los medios probatorios traídos al proceso, así:

Pruebas aportadas por la parte actora con la demanda:
Junto con su libelo de demanda, la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

• Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER a los abogados Edgar Ruiz Pereira, Carlos Augusto Álvarez Paz y Marisela Del Valle Ruiz Pereira, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9- 1ª pieza). A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1971, registrada bajo el No. 540, Folio 138 al 139, Art. 66, Tomo 3 (folio 10- 1ª pieza). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ contrajeron matrimonio civil el 23 de noviembre de 1971. Así se declara.
• Constancia de matrimonio emitida por la Arquidiócesis de Caracas en fecha 19 de enero de 2010 (folio 11- 1ª pieza), de la cual se desprende que los ciudadanos RUDOLF YERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ, contrajeron matrimonio eclesiástico el 18 de marzo de 1972, el cual quedó anotado bajo el No. 392, folio 794, libro 11 de los libros de matrimonios. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de acta de defunción No. 871 del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de noviembre de 2008, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 01 de noviembre de 2008 en el Hospital Luis Razetti a causa de una insuficiencia respiratoria aguda (folio 12- 1ª pieza). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1977, el cual quedó inserto bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de poderes llevados por ante esa Notaría (folios 13 al 17- 1ª pieza). Dicha documental es objeto del presente juicio de tacha, por lo que será al final de la presente sentencia en la que este Tribunal definirá su valor probatorio. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

• La parte actora promovió nuevamente el instrumento poder objeto del presente juicio y sobre la cual la parte demandada hizo oposición a su admisión alegando que la misma era legal e impertinente. En virtud que el mencionado instrumento es el objeto del presente juicio, se desecha la oposición presentada y este Juzgado señala que se pronunciará sobre el valor de la misma en el mérito de la controversia.
• Promovió prueba de experticia grafotécnica sobre el instrumento poder inserto bajo el No. 116, Tomo 19 del Libro de Poderes, de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de noviembre de 1977, para determinar con certeza, la autenticidad o falsedad de la firma correspondiente a la ciudadana demandante SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER. Aunque la parte demandada hizo oposición a la admisión de la misma por ilegal e impertinente, el Tribunal a quo negó la oposición formulada. Dicha prueba fue admitida y será debidamente analizada en otro apartado.
• Solicitó la realización de una inspección judicial a los fines que este Tribunal se trasladara a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de verificar las notas de autenticación, protocolos o registros, tachaduras, así como también la existencia del poder que se encuentra inserto bajo el No. 116, Tomo 19, de fecha 14 de noviembre de 1977. Dicha prueba fue admitida y evacuada de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y será debidamente analizada en otro apartado.
Documentales consignadas por la parte actora en el lapso de sentencia:
En la oportunidad de sentencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Original de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, evacuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual se llevo a cabo el 31 de julio de 2014 (folios 16 al 50- 3ª pieza). El funcionario encargado de llevar a cabo dicha inspección dejó constancia que:
1. Que pudieron constatar que en el libro de poderes del año 1977, el documento insertado bajo el No. 116, Tomo 146 y su vuelto, del Tomo 19, de fecha 14 de noviembre de 1977, presenta una transcripción irregular, ya que existe una diferencia en el tipo de letra utilizada, observándose dos clases o escritos por dos personas diferentes y que además se nota una enmendadura de un número de cédula, la cual no está salvada. Que también se observan espacios en blanco con rellenos que dan la impresión de haber sido realizados con posterioridad o en fecha diferente al de la transcripción del acta. Y que hay carencia de salvaturas o notas marginales de corrección en toda la extensión del acta transcrita.
2. Que pudieron observar que el documento signado con el No. 105, acta No. 134 y Vto., y 135, Tomo 19 del año 1977, está trascrito en su totalidad, pero el mismo carece de la firma de su otorgante-poderdante e igualmente observaron que no contiene la mención de su fecha cierta de eventual otorgamiento. Que ese documento se encuentra insertado con anterioridad al documento objeto del presente juicio.
3. Que pudo observar que el documento signado con el No. 120, acta No. 151 y su vto., Tomo 19 del año 1977, está escrito en su totalidad, pero el mismo carece de la firma de su otorgante-poderdante, y que no contiene la mención de su fecha cierta del eventual otorgamiento. Que el mismo carece de visado, firma o mención del abogado que lo redactó, y que el mismo se encuentra ubicado con posterioridad, actas por medio al documento objeto del presente juicio.
Este Tribunal le atribuye valor probatorio a dicha inspección de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el instrumento poder que acredita su representación; y Original de Comunicación emanada del SAREN identificada: SAREN-DG-DSRN-Nº 118/01, FECHADA 08/12/14 (f. 79 al 85). De ésta última documental se evidencia que el Director General del SAREN, haciendo referencia al instrumento poder objeto del presente juicio, señala que al detallar el cuerpo del documento manuscrito se evidenció que el mismo presenta espacios en blanco rellenados con letras y color de bolígrafo que se presume diferente al utilizado originalmente en la transcripción del acto, específicamente en la fecha plasmada en la nota de autenticación y en la firma de la poderdante, que aunado a ello, se presenta tachadura y enmendadura en la nota de autenticación, particularmente en el número de cédula de identidad de la poderdante sin salvatura o corrección alguna y que tampoco presenta nota marginal en toda la extensión del documento. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad y se presume cierto hasta prueba en contrario. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA a los ciudadanos ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, la cual quedó anotada en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 113 y 114- 1ª pieza). A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
• Original de Inspección Extrajudicial solicitada por la abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, y evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012 (folios 115 al 160- 1ª pieza), mediante la cual se trasladaron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia: (i) de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales cursantes en el expediente signado con el No. 2011-10484; (ii) que las copias cursantes de los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37), las cuales versan sobre unas copias certificadas expedidas por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran relacionadas con el juicio de divorcio entre los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER y RUDOLF GERHARD WERNER, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, correspondiente al expediente 11.359; incluyendo la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de junio de 1978 y la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de julio de 1978; (iii) que los recaudos cursantes del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127), versan sobre unas copias también expedidas por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran relacionadas con la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, asistida por la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO para separarse del hogar conyugal que riela al expediente No. 11.172; (iv) que los recaudos cursantes a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196), tratan de una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER como única y universal heredera del De Cujus RUDOLF GERHARD WERNER; (v) que se tomaron copias fotostáticas del expediente signado con el número 8780 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por acción legal de separación de cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARIA TERESA GONZÁLEZ ALONZO, expedidas por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 200, cursantes a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y uno (291), del expediente del Juzgado Superior Primero signado con el No. 11.10484, cuyo número actual es AC71-R-2011-000017.
Sin embargo, con respecto al punto cuatro de la mencionada inspección extrajudicial, este Tribunal después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2009, revocó el acto de fecha 11 de mayo de 2009 por el cual se declaró a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ única y universal heredera del De Cujus RUDOLF GERHARD WERNER.
Por lo que respecta a la solicitud de inspección extrajudicial antes identificada, se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizada y practicada por un notario, quien es un funcionario capaz de dar fe pública. Todas las copias anteriormente señaladas fueron anexadas al escrito de inspección extrajudicial, debidamente certificadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las cuales se desprende:

1. Que la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, presentó demanda de divorcio en contra del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, el 21 de noviembre de 1977 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fundamentando su acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. Igualmente se aprecia de dicho escrito que del matrimonio no fueron procreados hijos ni existían bienes para liquidar la comunidad conyugal.
2. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1978 declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER contra RUDOLF GERHARD WERNER, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial.
3. Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1978 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER contra RUDOLF GERHARD WERNER, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
4. Que una vez que la sentencia dictada quedó definitivamente firme, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1978, ordenó su ejecución.
5. Que la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER debidamente asistida por la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1977 una solicitud para abandonar el hogar conyugal y poder trasladarse a la residencia de su madre.
6. Que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual revocó el acto de fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se declaró a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ como única y universal heredera del de cujus RUDOLF GERHARD WERNER.
7. Que los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARÍA TERESA GONZÁLEZ ALONZO, en fecha 07 de febrero de 1985 presentaron escrito de separación de cuerpos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar el 10 de mayo de 1984.
8. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1985, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
9. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1986 dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARÍA TERESA GONZÁLEZ ALONZO, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos. Y en fecha 18 de julio de 1986, el mismo juzgado ordenó la ejecución de la sentencia dictada.

• Copias simples de las solicitudes hechas por la abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita copia certificada de los asientos cursantes del libro de causas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde aparece: en la página 151 la solicitud de autorización judicial de SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER de fecha 04 de noviembre de 1977, expediente No. 11.172; y asentado en la página 244, Divorcio de SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente No. 11.359. Dichas documentales fueron consignadas posteriormente en copias certificadas (f. 231 al 234- 2ª pza.)

La mencionada abogada presentó igualmente copia certificada de los asientos cursantes en el libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde aparece registradas las actuaciones relacionadas con el expediente No. 11.172 llevado por ese Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 1977, de la cual se evidencia que: 1) en el asiento 116 que los abogados Rafael Melo y Sonia A. de Valero diligenciaron en una causa; 2) en el asiento 104 se evidencia que el abogado Rafael Melo Montoya diligenció en una causa (folios 161 al 173- 1ª pieza).

Ambas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER a los ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre de 1977 (folios 174 al 176- 1ª pieza), aunque dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, la misma es el objeto del presente juicio de tacha, por lo que será al final de la presente sentencia en la que este Tribunal definirá su valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada de documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, asentados bajos los números 115, 116 y 117, correspondientes al 11, 14 16 de noviembre de 1977, respectivamente, del tomo 19 de poderes llevados por esa notaría (folios 178 al 185- 1ª pieza), aunque dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el asiento número 116 misma es el objeto del presente juicio de tacha, por lo que será al final de la presente sentencia en la que este Tribunal definirá su valor probatorio. Así se establece.
• Original y copia de las constancias emitidas por el Instituto de Previsión Social del Abogado, en la que se evidencia que la ciudadana SONIA ANCHETTA DE VALERO, está inscrita en dicho instituto desde el 19 de noviembre de 1972 (folios 186, 188, 190 al 195- 1ª pieza). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, en la que se evidencia que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MELO MONTOYA, está inscrito en dicho instituto desde el 05 de agosto de 1960 (folio 187 y 197- 1ª pieza). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, en la que se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSÉ RUIZ PEREIRA (apoderado judicial de la parte actora) está inscrito en dicho instituto desde el 03 de agosto de 1998 (folio 189- 1ª pieza). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Fondo negro del título de abogado de la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA GARCÍA, emitido por la Universidad Santa María de fecha 10 de agosto de 1972. De la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana es abogada. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ROBERT, la cual quedó asentada bajo el No. 1.135 de fecha 30 de julio de 1979 ante la Unidad de Registro Civil del Municipio de Chacao del Estado Miranda, (folios 198 al 199- 1ª pieza), de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano nació el 19 de septiembre de 1978, y es hijo de SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ y del ciudadano CARLOS HIDELGAR RUIZ. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL y ZUGEYDIS NAYARITH, las cuales quedaron asentadas bajo los Nos. 2.156 y 70, respectivamente, de fechas 25 de noviembre de 1982 y 20 de febrero de 1990, respectivamente, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 200 al 201- 1ª pieza), de las cuales se desprende que los prenombrados ciudadanos nacieron el 29 de septiembre de 1982 y el 26 de diciembre de 1989, respectivamente, y son hijos del ciudadano CARLOS HIDELGAR RUIZ y de la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del expediente No. 8780, el cual contiene la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARÍA TERESA GONZÁLEZ ALONZO; la sentencia de conversión en divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1986 y su auto de ejecución, certificado por el Secretario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folios 202 al 206- 1ª pieza). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora en la copias certificadas anexadas a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012, precisándose que dichas documentales demuestran que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1984 por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar y se divorciaron mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1986, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Copia certificada del expediente No. 11212, el cual contiene la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO RODRÍGUEZ; el auto de admisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 1988 y donde los declaró legalmente separados de cuerpos y bienes y la sentencia de conversión divorcio dictada por el Juzgado Segundo antes Tercero de Primera Instancia en fecha 28 de junio de 1990; su auto de ejecución y de archivo judicial, certificado por el Secretario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folios 207 al 217-1ª pieza). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende:

1. Que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda.
2. Que los mencionados ciudadanos mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 1988 solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la separación de cuerpos, la cual fue declarada por el prenombrado juzgado en fecha 02 de diciembre de 1988.
3. Que el Juzgado Segundo, antes Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990 dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO RODRÍGUEZ. Y ordenó la ejecución de la misma en fecha 25 de julio de 1990.
• Copia simple del expediente signado con el No. AH12-S-2008-00145 (cuyo número antiguo es 2008 U.U.H11191), llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER (folios 218 al 228- 1ª pieza), de dichas copias se desprende que solicitada la devolución ante ese Tribunal de unos documentos originales cursantes a los folios 15 al 19 de dicho expediente, por los apoderados judiciales del ciudadano KURT KÖHLER, hermano del de cujus RUDOLF GERHARD WERNER, los mismos no se encontraban incorporados al expediente, por lo que, se ordenó oficiar al Coordinador de Archivo a los fines que se sirviera a realizar todas las gestiones necesarias para la búsqueda de dichas actuaciones, pero ante la infructuosidad de la misma se le solicitó la reconstrucción de dichos documentos a la parte interesada y se ordenó efectuar la denuncia mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público y a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas documentales fueron consignadas posteriormente en copias certificadas (folios 249 al 262- 1ª pieza), en consecuencia en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Posteriormente, mediante diligencia consignó:
1. Copia certificada del libro de causas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (las cuales habían sido consignadas previamente en copias simples y que ya fueron valoradas por esta Juzgadora);
2. Copia certificada del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, abierto el día 07 de octubre de 1977 y cerrado el día 02 de marzo de 1978 (f. 235 al 239- 2ª pza.). De la cual se evidencia en el asiento 88 que se autorizó a la ciudadana SOL RUIZ DE WERNER para que se trasladara del hogar conyugal a la casa de habitación de su señora madre.
3. Copia certificada del copiador de sentencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de la sentencia de divorcio de la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER y RUDOLF GERHARD WERNER del 07 de junio de 1978 (f. 240 al 243- 2ª pza.) Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora en la copias certificadas anexadas a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012, precisándose que de dicha documental se demuestra que los mencionados ciudadanos se divorciaron mediante sentencia de fecha 07 de junio de 1978, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
4. Copia certificada del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al período entre el 03 de marzo de 1978 al 14 de junio de 1978 (f. 244 al 248- 2ª pza.). Del mismo se evidencia en el asiento 61 que se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER contra RUDOLF GERHARD WERNER.
5. Copia certificada del expediente signado con el No. AH12-S-2008-00145 (cuyo número antiguo es 2008 U.U.H11191), (las cuales habían sido consignadas previamente en copias simples y que ya fueron valoradas por esta Juzgadora);
Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:

• La parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito de contestación y marcadas con las letras y sobre las que este Tribunal ya pronunció su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió la prueba de exhibición de conformidad con el ordinal 5 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitaron que la parte actora exhibiera el poder original otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER a los abogados RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, de fecha 14 de noviembre de 1977, anotado bajo el No. 16, Tomo 19 del Libro de Poderes llevados por la Notaría Pública Tercera de Caracas. A pesar que dicha prueba fue admitida, no consta en autos que haya sido evacuada, por lo que este Tribunal desconoce el valor probatorio que la misma hubiese aportado a este proceso. Así se establece.
• Promovió la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto el ordinal 10 del artículo 442 y 448 eiusdem, con la finalidad que los expertos determinaran que la firma que aparece en los documentos fue ejecutada por la misma persona que otorgara el poder en fecha 14 de noviembre de 1977 a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO; es decir, la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ. Dicha prueba fue admitida y una vez designados a los expertos, los mismos presentaron sus dictámenes, los cuales serán analizados en otro apartado.

Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de evacuación de pruebas:

Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la ciudadana SONIA ANCHETTA DE VALERO, en el lapso de evacuación de pruebas mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 06 de julio de 1979, perteneciente a los ciudadanos CARLOS HILDEGAR RUIZ y SOL DEL VALLE RUIZ (f. 79 al 82- 2ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 06 de julio de 1979 ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que la contrayente estaba divorciada según sentencia firme ejecutoriada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
• Original de Inspección Extra-Judicial solicitada por la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual vista dicha solicitud la referida Notaría en fecha 17 de julio de 2013, se traslado y constituyó en la Oficina Principal del Registro Público Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de Practicar una Inspección Extra-judicial. En dicha inspección el Notario Público dejó constancia que: 1. En el libro de duplicado de matrimonios artículo 70 del año 1979 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sección correspondiente al índice de dicho libro en la letra “H”, está la inscripción No. 16 “HIDELGAR RUIZ CARLOS y SOL DEL VALLE RUIZ”, folio 16. 2. Que cuando se revisó el libro en el No. 16, folio 16, no se encontraba inserta dicha acta de matrimonio. Que está el folio 14 con el acta No. 14 y salta al folio 17 con el acta No. 17, y que faltan el folio 14 vuelto, el folio 15 con su vuelto y el folio 16 con su vuelto. 3. Que debido a que no se encontraba el acta de matrimonio solicitada no se le pudo sacar copia.
Aunque dicha documental, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013. Dicha impugnación no fue tomada en cuenta por el Juzgado a quo al momento de valorar las anteriores documentales en la sentencia recurrida. Y en virtud que no consta en autos un cómputo certificado por secretaria de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, esta Alzada no puede determinar si dicha impugnación se realizó dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la consignación de los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a las anteriores documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la denuncia de Fraude Procesal:

Sobre la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia No. RC.000425 de fecha 08 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“(… Omissis…) Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas. (…Omissis…) (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se evidencia que la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la incidencia de fraude procesal, es solo para probar los hechos alegados en la denuncia de fraude procesal y no una nueva oportunidad para la partes para sustituir los lapsos probatorios del juicio principal y añadir nuevos elementos probatorios.

En este sentido, en relación a las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude procesal incoada por el apoderado judicial de la parte actora, insertas al folio (191 al 294 Pza 2), ambos inclusive, este Tribunal, observa que dichas instrumentales fueron valoradas en la incidencia que resolvió el Tribunal a-quo en fecha 1º de octubre de 2014, adquiriendo dichas valoraciones firmeza, en virtud de no observarse recurso alguno contra el referido fallo, en consecuencia, en acatamiento a la ley, no puede entrar este juzgado a pronunciarse sobre ellas. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como fueron las probanzas promovidas por las partes inmersas de esta contienda judicial, pasa esta Alzada a analizar la inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo y las pruebas de experticia grafotécnica realizada por los expertos designados en el presente juicio.
Prueba de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo:
• El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en fecha 24 de mayo de 2013 a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital ubicado en la Avenida Francisco Solano, Calle Pascual Navarro, Edificio San Germán, Local 8, PB. A dicha inspección se hicieron presentes las abogadas ROSIE MARIE CACERES DE GARCÍA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, en representación de la parte demandada y el abogado EDGAR JOSÉ RUIZ PEREIRA, en representación de la parte actora. Anexando copia certificada del mismo. El Tribunal a quo en el acta levantada a tal efecto dejó constancia “(…) que el contenido del documento que aparece inserto en el libro, en la copia fotostática suministrada es traslado fiel y exacto de su original y asimismo que es del tenor contenido que los documentos en copias mecanografiadas y en copia simple se acompañan al libelo de la demanda”. En virtud que la mencionada prueba fue evacuada de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la copia certificada anexada al libelo de la demanda es traslado fiel y exacto de su documento original que se encuentra en la mencionada notaría. Así se establece.

Prueba de experticia grafotécnica:
• Las partes promovieron la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto el ordinal 10 del artículo 442 y 448 eiusdem, con la finalidad que los expertos determinaran si la firma que aparece en los documentos fue ejecutada por la misma persona que otorgara el poder en fecha 14 de noviembre de 1977 a RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO; es decir, la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ. Dicha prueba fue admitida y una vez designados a los expertos, los mismos presentaron sus dictámenes en los cuales concluyeron de forma unánime que la firma de la ciudadana que aparece identificada como SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER contenida en el poder del 14 de noviembre de 1977, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de poderes; fue ejecutada por la misma persona que aparece como SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ, con carácter de presentante en el acta de nacimiento No. 1135 de fecha 30 de julio de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; y por la misma persona que aparece identificada como SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, con el carácter de otorgante en el poder de fecha 20 de abril de 2009, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 37 del Tomo 40 del libro de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
En los dictámenes consignados por los expertos, también dejaron constancia que en el poder especial de fecha 14 de noviembre de 1977, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, folios 146 y 147, Tomo 19 Principal del libro de poderes respectivo, específicamente en el ejemplar que reposa ante dicha notaría, observaron que en el anverso del folio 147, en la parte superior derecha, segunda línea hay una enmendadura por agregado en el número de cédula de identidad, que se lee: “5018408”, ya que donde se lee “0” inicialmente había sido escrito el guarismo “8”, y sobre este último se escribió el número “0”. Sin embargo, que dicha numeración coincide con el número de cédula de identidad de la poderdante que fue escrito al inicio del documento, específicamente en el anverso del folio 146, en la línea nueve (09) del poder identificado con el No. 166, en donde se lee “Nº 5018408”.
Igualmente, dejaron constancia que en el poder especial de fecha 14 de noviembre de 1977 otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, folios 146 y 147, Tomo 19 Duplicado del libro de poderes respectivo, en el ejemplar que reposa en las Dependencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Distrito Capital (Registro Principal), no observaron en el texto escritural manuscrito del poder, ningún tipo de tachadura o enmendadura en los números de cédula de identidad de la poderdante, ni en la redacción del mismo.
-IX -
Del Mérito de la Controversia
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Ruíz Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Tacha de Documento (Vía Principal), incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ en contra de los ciudadanos SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y RAFAEL ARCANGEL MELO MONTOYA.
Así las cosas, el caso bajo juzgamiento, se circunscribe a la tacha del poder supuestamente otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ a los abogados RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO, en fecha 14 de noviembre de 1977 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 116, Tomo 19 de Poderes, en este sentido, con respecto a la tacha de instrumentales, nuestro Código Adjetivo, señala en su artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis)

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…Omissis…)

Artículo 438
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

De las normas transcritas, se observa que, el documento público o auténtico, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o cualquier otro funcionario que tenga la facultad de darle fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En ese mismo orden de idea H. Bello Tabares en su Tratado de Derecho Probatorio (2009), citando a Bello Lozano, expresa “que los instrumentos públicos son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad de dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho (…)”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la distribución de la carga de la prueba, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, ya que, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son obtenidas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juez puede valorar las pruebas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Por lo que, extraídos los elementos de convicción, esta Alzada, en este sentido, de las pruebas valoradas en el presente fallo, se demostró a través de la prueba de experticia Grafotécnica, que los experter designados al efectos, en ambas experticias, llegaron a la conclusión que la firma cuestionada por “Sol del Valle Ruiz de Werner” con el carácter de la poderdante, aparece suscrita en los tomos principal y duplicado del poder especial otorgado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de Poderes, fue ejecutada por la misma persona (actora) quien aparece como “Sol del Valle Ruiz de Ruiz” con el carácter de presentante en el acta de nacimiento número 1135 de fecha 30 de julio de 1979, relativa a la presentación del niño que tiene por nombre “Luis Robert”, suscrita en los libros de principal y duplicado, y que fue realizada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, que corre inserta al folio 132 de los libros de registro civil de nacimientos; y como “Sol del Valle Ruiz de Werner”, que suscribió con el carácter de otorgante el poder especial de fecha 20 de abril de 2009, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 37 del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
En este orden de ideas, al requerir la prueba de experticia de conocimientos técnicos especializados para su realización y no de una simple percepción de los sentidos y al constatarse de los dictámenes que hicieron sobre la firma de la persona que aparece como poderdante en el poder especial otorgado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de Poderes, tanto en el libro principal como en el duplicado, utilizando documentos indubitados dos instrumentos que fueron otorgados en dos oficinas notariales diferentes en dos años distintos (1979 y 2009), y mediante la cual concluyeron que la firma que aparece en dicho documento fue ejecutada por la misma persona, es decir, la actora, que aparece como la poderdante en el acta de nacimiento No. 1135 de fecha 30 de julio de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, que corre inserta al folio 132 de los libros de registro civil de nacimientos; y por la misma persona que aparece como otorgante el poder especial de fecha 20 de abril de 2009, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 37 del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, es decir, la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ, esta Juzgadora puede llegar a la convicción que la firma que aparece como SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER en el poder especial otorgado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del libro de Poderes, no fue falsificada y fue realizada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ, parte actora en la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, el poder especial otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el No. 116, Tomo 19 del los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, goza de toda eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que resulta forzoso a esta jurisdicente declarar sin lugar el recurso de apelación que hoy ocupa su atención, tal y como expresamente se hará eb la parte dispositiva de este fallo. Así decide.
-X-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fechas 05 de agosto, 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edgar Ruíz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de julio de 2015, que declaró sin lugar demanda.
Segundo: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia apelada, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Tacha de Documento Público, incoara por la ciudadana SOL DEL VALLE RUÍZ DE WERNER contra los ciudadanos RAFAEL MELO MONTOYA y SONIA ANCHETTA DE VALERO.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenatoria en costas a la parte actora-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2015-001223
BDSJ/JV/Vanessa