REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2020-000081
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE OCTAVIO QUEREIGUA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 53-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.534.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (Auto que Negó nueva prórroga para citación de terceros).-
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el abogado CARLOS E. DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.534, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., contra la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de una nueva prórroga para la citación de los terceros llamados al proceso por la parte demandada, ciudadanos ELPIDIA MARINEZ y JOSE BENITEZ, apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2020, visto el oficio N° 138-2020, y las copias certificadas anexas al mismo, remitidas por el tribual A-quo, se ordenó agregar dichas actuaciones a los autos; y verificadas las copias certificadas solicitadas por esta superioridad, constatando de las mismas que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho de despacho siguiente a dicha fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2021, fue recibida diligencia suscrita por el abogado Carlos E. Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reactivación de la causa y proporcionando direcciones de correos electrónicos y teléfonos de ambas partes; siendo que este juzgado, por auto de fecha 29 de abril de 2021, ante la orden de apertura del despacho virtual, en virtud de las circunstancias de orden social y por cuanto la parte demandada proporcionó dirección de los medios telemáticos permitidos de la ambas partes, a los fines de proceder a las notificaciones, se ordenó la notificación requerida, a través de los medios telemáticos y teléfonos suministrados por el compareciente, librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 05/05/2021, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Luís Eliécer Giusti Carrillo, actuando como apoderado de la parte actora, ciudadano José Quereigua González, consignó escrito y anexos en copias simples.
En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado Carlos E. Díaz, actuando como apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil Hispana de Seguros, S.A., consignó diligencia solicitando se continúe con la sustanciación de la causa, y consigna anexo un (01) folio útil en copia simple.
En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado Carlos E. Díaz, actuando como apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes y anexos en copias simples.
En fecha 01 de junio de 2021, el tribunal, dictó auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2021, el tribunal, dictó auto difiriendo para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a dicha fecha, oportunidad para dictar sentencia.
Así entonces, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en esta oportunidad, en los siguientes términos:
- II -
Fallo Recurrido
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia negando petición de la parte demandada, referente a una nueva prórroga para la citación de los ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez, como terceros llamados al proceso por la recurrente, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2019, suscrita por el abogado Carlos E. Díaz Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita de este Despacho nueva prorroga para la citación de los ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez, como terceros pero no comunes en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal visto que en fecha 11 de Febrero de 2019 y 26 de Junio de 2019, concedió prórroga de Noventa (90) días en ambas fechas para la practica de la citación de los antes mencionados ciudadanos sin haberse logrado su citación, visto que los juicios o procedimientos ventilados en los Tribunales no deben perpetuarse en el tiempo por razones del mismo proceso como tal asimismo visto que ya le fueron concedidos dos (02) prorrogas a solicitud de parte no puede quien aquí suscribe acordar lo solicitado, en consecuencia, niega lo solicitado por las razones antes expuestas y se reanuda la causa a los fines legales correspondientes. Así se establece.-”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la Causa.)
- III -
Fundamentos de la Apelación
En fecha 16 de diciembre de 2019, el abogado Carlos E. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apela de la providencia dictada el 19 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:
“… EN ARAS DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, EN ESPECIAL EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. POR CUANTO ES EL DÍA DE HOY QUE LOGRE TENER ACCESO AL EXPEDIENTE DESDE FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, ÚLTIMA OPORTUNIDAD COMO FUE INDICADO EN DILIGENCIA PRESENTADA DE FECHA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Y EN VISTA DE LA DECISIÓN EMANADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EJERZO FORMALMENTE RECURSO DE APELACION CONTRA LA MISMA. ES TODO”
(Fin de la cita. Subrayado del documento.)
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Luis Eliécer Giusti Carrillo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual realiza una exposición de las actuaciones realizadas en el juicio principal y en Alzada; y haciendo referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna copias simples de sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para indicar lo siguiente: “razón por la cual en esta etapa del proceso, considero muy respetuosamente que este Tribunal a su digno cargo no tendría materia sobre la cual decidir, en virtud a la referida la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, hago de su conocimiento que la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia del día 24 de noviembre de 2020.”. Luego, hace referencia que esta alzada, por auto de fecha 29 de abril de 2021, acordó la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba para el 13 de marzo de 2020, a saber: lapso para la presentación de informes; asimismo, refiere que si bien es cierto que, a la parte demandada le asiste el derecho de continuar ejerciendo cualquier defensa en función de sus intereses, no es menos cierto que, la sentencia dictada por el Tribunal de cognición no fue objeto de apelación, y que por ello, “este tribunal en la definitiva, no tendría materia sobre la cual decidir en relación a cualquier alegato que pudiera presentar la contraparte y menos sobre la solicitud de reapertura de un lapso de pruebas, ya que le fue negado en el tribunal a quo.”
En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado Carlos E. Díaz, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual expone: “PRIMERO: Teniendo en cuenta que las partes tienen el deber de actuar con probidad, honradez, discreción y eficiencia como lo establece el Artículo 4 del Código de Ética de los Abogados Venezolanos. SEGUNDO: Visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), nos llama poderosamente la atención la reiterada intención de confundir tanto al Tribunal Primero de Primera Instancia y a este digno Juzgado Superior, al omitir que se ejerció un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual fue debidamente admitido en fecha 04 de mayo de 2021, auto que se anexa a la presente diligencia. TERCERO: En aras del resguardo de los derechos constitucionales de mi representada como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, solicito a este honorable Juzgado continúe con la sustanciación en la presente causa… ”
Informes de la parte demandada recurrente. En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado Carlos E. Díaz, apoderado de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, S.A., presentó físico del escrito de informes en ocho (08) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, el cual había sido enviado vía correo electrónico el día 19 de mayo de 2021, en el cual hace referencia a la actuación apelada, presenta el caso haciendo una narración de hechos acontecidos a partir del 19/09/2018, oportunidad en que presentaron la contestación de la demanda y solicitaron la intervención de terceros, pasando por el auto dictado el 25/09/2018, mediante el cual se admite la petición de intervención de los terceros y se suspende el curso de la causa por noventa (90) días continuos, haciendo referencia al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Continua refiriendo que ante la imposibilidad de realizar la citación de los terceros, por cuanto el tribunal A-quo no cumplió con su obligación de librar la compulsa y comisión de manera correcta, solicitó prórroga del lapso de noventa (90).
Luego refiere, que en fecha 26 de junio de 2019, después de haberse solicitado reiteradamente que se librará y corrigiera la comisión y la compulsa, el Tribunal acordó la prórroga del plazo otorgado, pero que, en el lapso prorrogado tampoco cumplió con lo necesario para poder su representada, practicar la cita de los terceros. Que es por esa razón, antes de culminar el lapso prorrogado, requirió a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, una nueva prórroga del lapso para la citación de los terceros; e indica a los fines de presentar de manera clara y precisa la imposibilidad de su representada de realizar la citación por circunstancias no imputables a ella, señala como se desarrollaron los actos procesales durante la suspensión de la causa, en virtud de la cita de terceros así como las prórrogas otorgadas. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente la nulidad del auto recurrido de fecha 19 de noviembre de 2019, asimismo, solicita se reponga la causa al estado de citación de los terceros ajenos pero comunes a la causa, ciudadanos Elpidia Martínez de aponte y José Benítez Castillo.
- IV -
Motivaciones para Decidir
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la demandada, sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se circunscribe a la revisión de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de la parte demandada, referente a una nueva prórroga para la citación como terceros de los ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez, indicando que ya se habían concedido prórrogas de Noventa (90) días cada una, para la practica de la citación de los referidos ciudadanos, sin haberse logrado su citación.
Así las cosas, visto el auto apelado, así como las alegaciones de las partes en los escritos consignados por ante este Despacho, se pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En primer lugar, antes de la decisión sobre el tema controvertido, considera necesario este Juzgado, referir que, la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2021, indica que al haber el Tribunal de cognición en fecha 24 de noviembre de 2020, dictado sentencia definitiva, y al no haber sido apelada la misma, esta alzada, no tendría materia para decidir del recurso de apelación puesto a su conocimiento. Con respecto a tal alegación, la parte demandada recurrente, en fecha 12 de mayo de 2021, refiere que es falso lo señalado por la representación judicial de la parte contraria y que contra la sentencia definitiva si se ejerció el recurso de apelación, siendo que, el mismo se oyó en ambos efectos, y que le llama la atención la reiterada intención de su contraparte de querer confundir tanto al Tribunal de Primera Instancia como al Juzgado Superior, al omitir que contra la sentencia si se ejerció recurso de apelación, y que, el mismo se escucho en fecha 04 de mayo de 2021.
Con respecto a los referidos alegatos, se debe indicar que, de las probanzas aportadas por ambas partes a las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2020, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, opuesta por la parte demandada a la parte actora; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano José Quereigua González contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora; y como lo indicó la accionada recurrente, por auto de fecha 04 de mayo de 2021, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada sentencia dictada el 24/11/2020; y es por ello, que sin entrar a analizar el ¿por qué? de los dichos de ambas partes y su intención, por cuanto sería alejarse del objeto de la apelación, desvirtuando con ello el proceso, se debe hacer un llamado de conciencia a las representaciones judiciales actuantes en esta contienda judicial, recordándoles los deberes de las partes y sus apoderados, determinados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. Que en tal virtud, deberán: “…1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan...” … “…Que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…”, y que “…se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y 3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal, a efectuar las consideraciones respecto a la apelación interpuesta de la siguiente manera:
El asunto controvertido, es determinar si la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó una nueva prórroga para la citación como terceros de los ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez, se dictó conforme a derecho, y en este sentido, visto el auto apelado y las alegaciones de la parte demandada recurrente, este Juzgado, pasa a verificar las actuaciones cursante en las actas, respecto a las prórrogas otorgadas al recurrente, para ello observa:
LAPSO PRIMIGENIO DE NOVENTA DÍAS DE SUSPENSIÓN, OTORGADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (25/09/2018).
Providencia de fecha 25 de septiembre de 2018. (Folio 100)
En esta providencia el Tribunal A-quo, indica que vista la solicitud de intervención de terceros, realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, llama como terceros a la causa, a los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.163.225 y V-10.503.609, respectivamente, admitiendo la llamada de terceros por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y por haber sido propuesta en la oportunidad legal correspondiente; suspendiendo el curso de la causa principal por un lapso de noventa días continuos, contados a partir del primer día calendario siguiente a dicha providencia.
Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018 y su comprobante de recepción. (Folios 101 y 102)
Mediante la cual el recurrente, a los fines de lograr la citación de los terceros llamados al proceso, solicitó al Tribunal se oficie al SAIME y al CNE, solicitando el último domicilio de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo.
Providencia de fecha 05 de octubre de 2018. (Folio 103)
El tribunal A-quo, acordó librar oficios al SAIME y al CNE, solicitando informen el último domicilio de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, librándose los respectivos oficios, SAIME: N° 370-2018 y CNE: N° 369-2018.
Resultas del oficio librado al CNE recibidas el 13/11/2018, y agregadas a las actas por auto de fecha 22/11/2018 (copias simples, folios 106 al 110), se evidencia que indican como domicilios registrados en su base de datos los siguientes: Martínez de Aponte Elpidia, C.I. V-3.163.225, Estado Miranda, Municipio Guacaipuro, Parroquia Los Teques, Sector Conj, Edificio Maria 5, Nro. C-43; José Wilfredo Benítez Castillo, C.I. V-10.503.609, Dtto. Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, Urb. Luís Hurtado, Higuer, Sector Apolina, Calle Principal Unión, Casa No. 10.
Auto de fecha 22 de noviembre de 2018. En dicho auto, el Tribunal de instancia indica que, vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018 (diligencia del 16/11/2018 que no consta en actas), se ordenó librar las compulsas a los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, en las direcciones suministradas por el CNE; con respecto a la citación de Elpidia Martínez, se ordenó librar comisión mediante oficio dirigido a la URDD de los Juzgados de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, librándose en dicha oportunidad las compulsas, oficio y despacho de comisión (copias simples, folios 111 al 115),
Escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 y su comprobante de recepción (copias simples, folios 116 al 119), mediante la cual el abogado Carlos E. Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, indicó que habían transcurrido setenta y nueve días de los noventa días continuos otorgados y a fin de lograr la citación de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo como terceros en la causa, cuyo llamado se propuso con la intención de lograr que personas ajenas al proceso, pero comunes a él, integraran el contradictorio, solicitan la reposición de la causa al estado de que el Tribunal establezca una nueva fecha para computar el lapso de suspensión de la causa por noventa días, refiriendo que en fecha 30 de noviembre de 2018, fue consignado en la URDD los emolumentos correspondientes a la citación del ciudadano José Benítez y envió de la comisión, y que le informaron que la comisión debía ser enviada mediante servicio de MRW, para mayor prontitud en su recepción; que en fecha 05 de diciembre habían consignado la cantidad restante para que fuera enviada la comisión; que en fecha 12 de diciembre de 2018, mediante comunicación telefónica con el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda fueron informados que no habían recibido oficio alguno contentivo de una comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018. (Copias simples, folios 120 y 121). Mediante el cual la parte demandada, indica que a los fines de llevar a cabo la citación de los terceros, solicita se emita pronunciamiento a su pedimento indicando que han pasado ochenta y cinco (85) días de los noventa (90) otorgados.
Diligencia de fecha 15 de enero de 2019 (copia certificada, folio 1), suscrita por un Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica que le fue imposible lograr la citación del ciudadano José Wilfredo Benítez Castillo, por cuanto le fue imposible localizar la casa, ya que las casas están muy separadas y la mayoría no tienen numero, que el sector es muy desolado y se entra por el kilómetro 4 y se sale por el kilómetro 12 de la carretera de El Junquito, que no hay transporte público en esa zona, que le pregunto a algunas personas que estaban saliendo del sector y ninguna supo darle respuesta.
Diligencia de fecha 28 de enero de 2019, (copias simples, folios 122 y 123); mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Guacaipuro (Juzgado distribuidor), a fin de llevar a cabo a citación de la ciudadana Elpidia Martínez y se les otorgue un nuevo lapso a tal fin y se les designe correo especial
Auto de fecha 04 de febrero de 2019 (copia simple, folio 124), en el cual el Tribunal de instancia, indicó que vista la diligencia de fecha 28/01/2019, se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no consten las resultas en el expediente.
Actuaciones de fechas 05 de febrero de 2019 (copias simples, folios 125 y 126) y 06 de febrero de 2019 (copias simples, folios 127 al 129), en las cuales el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 28 de enero de 2019, solicitando se libre nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Guacaipuro (Juzgado Distribuidor), a fin de llevar a cabo la citación de la ciudadana Elpidia Martínez, se les otorgue un nuevo lapso a tal fin y se les designe correo especial.
PRIMERA PRORROGA DE NOVENTA DÍAS DE SUSPENSIÓN OTORGADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (11/02/2019).
Auto de fecha 11 de febrero de 2019 (copias simple, folio 130); mediante el cual el tribunal vista la diligencia de fecha 06/02/2019, ordena la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar las citaciones de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, indicando que se acuerda librar las respectivas citaciones una vez conste en autos los fotostatos para la citación.
Diligencia de fecha 15 de febrero de 2019, (folios 3 y 4). La parte demandada consigna fotostatos para librar nueva comisión para la citación de la ciudadana Elpidia Martínez y solicitando se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez;
Diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, (folios 05 y 06) la parte demandada solicita se libre la comisión y se desglose la compulsa;
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2019. (Folios 07 y 08), la parte demandada ratifica las diligencias del 15/02/2019 y 26/02/2019, solicitando se libre nueva comisión para la citación de la ciudadana Elpidia Martínez, se le designe correo especial y se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez;
Diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, (folios 09 y 10), la parte demandada ratifica la diligencia del 26/02/2019.
Auto de fecha 04 de abril de 2019 (copias simples, folios 131 al 133) en el cual se acordó librar oficio y despacho, evidenciándose del auto que habiendo indicado la dirección aportada por el CNE, se ordeno remitir al “Juez Distribuidor de los Juzgados del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”; el oficio se dirigió al “Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda” y en el Despacho de Comisión al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ”.
Diligencia de fecha 10 de abril de 2019 y su comprobante de presentación. (folios 11y 12). Mediante la cual la parte demandada, solicitó el desglose de la compulsa de la compulsa del ciudadano José Benítez.
Diligencia de fecha 11 de abril de 2019 y su comprobante de presentación (folios 13 y 14), mediante la cual la parte demandada, solicitó la corrección de los errores incurridos en las actuaciones del a quo realizadas el 04 de abril de 2019, referentes a la comisión para la citación de la ciudadana Elpidia Martínez.
Auto de fecha 23 de abril de 2019, (folios 15 y 16), mediante el cual se fue sustanciado pedimento del (11/04/2019), ordenándose librar nuevo despacho.
Diligencia de fecha 29 de abril de 2019 y su comprobante de presentación (folios 17 y 18), mediante la cual la parte demandada solicitó se acuerde una prorroga o la fijación de un nuevo lapso para la citación de los terceros.
Diligencia de fecha 07 de mayo de 2019 y su comprobante de presentación (folios 19 y 20), mediante la cual la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado que se establezca una nueva fecha para computar el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días a fin de lograr la citación de los terceros ajenos pero comunes a la causa.
SEGUNDA PRORROGA DE NOVENTA DÍAS DE SUSPENSIÓN OTORGADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (26/06/2019).
Auto de fecha 26 de junio de 2019, (folios 21). mediante el cual vista la diligencia de fecha 03/06/2019 suscrita por la parte demandada y los pedimentos de prórroga realizados en la misma, acordó lo peticionado y se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.
Diligencia de fecha 11 de julio de 2019 y su comprobante de presentación (folios 22 y 23), suscrita por la parte demandada solicitando se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez.
Auto de fecha 16 de septiembre de 2019, (folio 24), mediante el cual se indica que vista la diligencia de fecha 11/07/2019, se observa que en fecha 09/05/2019, se envió por correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio No. 119-2019 y que hasta dicha fecha no consta en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, y se abstiene de proveer lo solicitado.
Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 y su comprobante de presentación (folios 25 y 26), mediante la cual la parte demandada solicito se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez.
Auto de fecha 28 de octubre de 2019, (folios 27), mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio N° 290, de fecha 22/10/2019 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal del Estado Miranda; con respecto a esta actuación se debe indicar que solo fue producida copia del auto y no de las resultas de la comisión de citación.
Diligencia de fecha 28 de octubre de 2019 y su comprobante de presentación (folios 28 y 29), mediante la cual la parte demandada solicitó una nueva prorroga.
Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019 y su comprobante de presentación (folios 30 y 31), mediante la cual la parte demandada solicito se acuerde la prorroga solicitada.
La providencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2019, que negó la solicitud de una nueva prorroga para la citación de unos ciudadanos llamados como terceros no comunes a la causa (folio 32).
Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2019 (folios 42), mediante la cual la parte demandada apeló de la providencia de fecha 19/11/2019.
Auto de fecha 16 de enero de 2020, (folio 43), que oyó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19/11/2019, que negó la solicitud de una nueva prorroga para la citación de unos ciudadanos llamados como terceros no comunes a la causa.
Así las cosas, visto el objeto de la apelación y el cronograma de los eventos ocurridos en autos, con respecto a la citación de los terceros llamados al proceso, los cuales se desprenden de las probanzas traídas a las actas procesales, se estima pertinente traer a colación lo que respecto a la intervención de terceros establece el Código de Procedimiento Civil, iniciando con el artículo 370 que dispone:
“Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Concatenado con el artículo anterior, se encuentran los artículos del 371º al 387º que regulan la intervención de terceros, artículos 371º al 381º referentes a la intervención voluntaria de terceros, y los del 382º al 387º a la intervención forzada de los mismos; entre los cuales se encuentran los artículos 382º y 386º mediante los cuales se sustanció la admisión de la intervención de terceros en el presente asunto; disposiciones estas que establecen lo siguiente:
Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 386
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
De igual modo, y en virtud de que, una de las citaciones de los terceros llamados se debe practicar fuera de la circunscripción del Tribunal A quo, considera conveniente este Tribunal mencionar lo que respecto a las actuaciones por comisión establece el artículo 227 del referido Código Adjetivo, el cual reza:
Artículo 227
Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Siguiendo el mismo orden de ideas y concatenado con lo anterior, es pertinente hacer referencia a los lapsos procesales, refiriendo que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; y que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; y en tal sentido, enlazado con dicha normativa, se estima pertinente citar los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 204 y 205, del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 196
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198
En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200
En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204
Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Artículo 205
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
En este sentido, debe señalarse que luego del estudio de las alegaciones de las partes y las actuaciones consignadas como recaudos, así como los medios de prueba que forman parte del presente asunto, se determina lo siguiente:
En lo que respecta, a los argumentos invocados por la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2021, referente a que el Tribunal A-quo en fecha 24 de noviembre de 2020, dictó sentencia en el juicio principal declarando sin lugar la reconvención por nulidad de contrato opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; y que la referida sentencia, no fue objeto de apelación por parte de la parte demandada dentro del lapso de ley; refiriendo que este tribunal en la definitiva no tendría materia sobre la cual decidir en relación a cualquier alegato que pueda presentar su contraparte y menos sobre la solicitud de reapertura de un lapso de pruebas, que ya le fue negado en el tribunal a quo; se debe indicar que dichos argumentos fueron desvirtuados por el recurrente al consignar copia del auto que escucho el recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva dictada, aunado al hecho que dichas argumentaciones nada aportan a la resolución del asunto controvertido en este expediente de incidencia.- Así se declara.-
Con relación a los informes de la parte demandada recurrente, se debe dejar constancia que el físico fue consignado en fecha 24 de mayo de 2021, y el mismo fue enviado vía correo electrónico el día 19 de mayo de 2021, en el termino legal establecido para ello; razón por la cual, se establece que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil. Así se declara.-
Con respecto, a las alegaciones de la parte recurrente, referentes a que del iter procesal que describió, su representada fue diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales y que es el Tribunal quien por acción u omisión no cumplió con el dictamen de los actos procesales esenciales que se encontraban a su cargo para la realización de la cita de terceros, como son la corrección de la comisión y el desglose de la compulsa; y que las distintas actuaciones del tribunal A-quo en materia de las comisiones, resultaron o por un lado extemporáneas en el sentido que surgían al final del lapso, indistintamente de las solicitudes de su representada, o por el otro lado adolecían de errores, lo cual ameritó solicitudes de correcciones de manera oportuna sin respuesta alguna; en primer lugar, se debe dejar sentado, conforme a las normativas citadas en el cuerpo de este fallo, si bien es cierto que, el lapso de suspensión que otorga el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es de días continuos, los lapsos para proveer las solicitudes de las partes, en los juicios que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, es por días de despacho (Art. 10 del CPC). En este sentido, la parte interesada, no trajo a los autos prueba alguna (cómputo), lo cual era su deber para demostrar sus dichos, y así aclarar el retardo alegado. En consecuencia, no siendo posible para el tribunal, determinar la oportunidad procesal en que el tribunal A-quo, se pronunció sobre las solicitudes del recurrente, resulta forzoso para el Tribunal desechar la defensa bajo análisis. Así se declara.-
Por otro lado, se evidencia de las probanzas traídas a los autos que, en fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal A-quo, admitió la cita de terceros, y dio el lapso primigenio de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que el solicitante de la intervención de los terceros, gestionara la citación de los mismos, suspensión que comenzó a contar a partir del primer día calendario siguiente a dicha providencia; lapso que, a solicitud de la parte interesada fueron prorrogadas, evidenciándose dos prorrogas de dicho lapso, otorgadas por el tribunal de instancia, la primera, en fecha 11 de febrero de 2019 y la segunda, en fecha 26 de junio de 2019. Así se declara.-
Asimismo, se verifica de las actuaciones que constan en el presente expediente, lo acontecido durante el lapso de suspensión primigenio, del otorgado el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018; se evidencia que el 27/09/2018, se solicitó se oficiara al SAIME y al CNE; pedimento que fue acordado el 05/10/2018; y que las resultas del oficio librado al CNE fueron recibidas el 13/11/2018, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22/11/2018; que el 22/11/2018, se ordenó librar las compulsas a los referidos ciudadanos y practicar la citación en las direcciones suministradas por el CNE, ello, en base a una diligencia del 16/11/2018, que no consta en actas; y con respecto a la citación que debía practicarse fuera de la jurisdicción, se ordenó librar comisión mediante oficio dirigido a la URDD de los Juzgados de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda; el 13/12/2018, la parte demandada, indica que habían transcurrido setenta y nueve días de los noventa días continuos otorgados, solicitando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de instancia establezca una nueva fecha para computar el lapso de suspensión de la causa, e hizo referencia a actuaciones que no fueron producidas, diligencias de consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil para la citación del ciudadano José Benitez y la consignación de la comisión para la citación que debía practicarse fuera de la jurisdicción del Tribunal A quo. Que el 19/12/2018, la parte demandada solicita se emita pronunciamiento respecto a la reposición peticionada e indica que han pasado ochenta y cinco días de los noventa otorgados; que el 15/01/2019, el Alguacil encargado de practicar la citación de José Wilfredo Benítez Castillo, deja constancia que no logró practicarla por cuanto le fue imposible localizar la casa, ya que las casas están muy separadas y la mayoría no tienen numero, que el sector es muy desolado y se entra por el kilómetro 4 y se sale por el kilómetro 12 de la carretera del Junquito, que no hay transporte público en esa zona, que le pregunto a algunas personas que estaban saliendo del sector y ninguna supo darle respuesta; que el 28/01/2019, la demandada solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Guacaipuro (Juzgado distribuidor), a fin de llevar a cabo a citación de la ciudadana Elpidia Martínez, solicitando se les otorgue un nuevo lapso a tal fin y se les designe correo especial; el 04/02/2019, por auto se indica que vista la diligencia del 28/01/2019, se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no consten las resultas en el expediente; diligencias 05/02/2019 y 06/02/2019, la demandada ratifica la diligencia de fecha 28/01/2019, solicitando se libre nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Guacaipuro (Juzgado Distribuidor), a fin de llevar a cabo la citación de Elpidia Martínez, solicitando se les otorgue un nuevo lapso a tal fin y se les designe correo especial; de las referidas actuaciones se puede afirmar, que las peticiones de la parte demandada fueron sustanciadas en fechas cercanas a la oportunidad en que fueron solicitadas, sin poder determinar quien decide la oportunidad real de los días de despacho trascurridos entre el pedimento realizado y lo acordado por el Tribunal A-quo, por no constar en las actas del presente asunto, cómputo de días de despacho alguno. Con respecto a las actuaciones de la parte demandada, relacionadas con la citación que debía practicarse fuera de la jurisdicción, no existe en autos, actuación alguna que evidencie las gestiones realizadas por la parte demandada, referente al impulso procesal de dicha citación y es en base a ello que el Tribunal de cognición el 04/02/2019, indica que se abstiene de proveer lo peticionado de librar una nueva comisión; evidenciándose también que a pesar de que la parte demandada en las diligencias del 05 y 06 de febrero indica que ratifica y solicita se emita pronunciamiento referente a lo peticionado el 28/01/2019, el Tribunal de instancia, ya se había pronunciado al respecto en el auto de fecha 04/02/2019; evidenciándose de tal manera, que durante ese periodo el Tribunal A-quo, sustancio en un lapso prudencial las peticiones de la parte demandada referente a la citación de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, y que no constan las actuaciones realizadas por la parte demandada referente al impulso procesal de la practica de la citación que debía practicarse fuera de la jurisdicción del tribunal.- Así se declara.-
Por otro lado, se verifica de las actuaciones que constan en el presente expediente de lo acontecido durante el lapso de la primera prórroga otorgada el 11 DE FEBRERO DE 2019; que dicha prórroga se acordó por la solicitud realizada por la parte demandada el 06/02/2019; y que en dicho auto además de acordar la prórroga peticionada, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, y a fin de que fuesen practicadas las citaciones de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, indicándose además, que se acuerda librar las respectivas citaciones, una vez conste en autos los fotostatos para la citación, pedimento éste que se considera sustanciado en un tiempo prudencial. Así se declara.-
Con relación a la citación del ciudadano José Benítez, se debe observar que en el auto del 11/02/2019, se instó a la parte demandada a consignar fotostatos, a los fines de la practica de las citaciones de los ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, y que la recurrente solo consignó los relativos a la citación que debía practicarse fuera de la sede del tribunal; mal pudiese pedir el desglose de la compulsa cuando se le había instado a consignar nuevos fotostatos. Así se declara.-
En lo que respecta a las actuaciones que constan en el presente expediente de lo acontecido durante el lapso de la segunda prorroga otorgada el 26 DE JUNIO DE 2019, que fuere acordada vista la petición del 03/06/2019, se evidencia que el 11/07/2019, la parte demandada ratifica pedimentos del 10 de abril de 2019, y solicita se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez; y el 16/09/2019, el Tribunal observa que en fecha 09/05/2019, se envió por correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio No. 119-2019 y que hasta dicha fecha no consta en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, y se abstiene de proveer lo solicitado; luego el 19/09/2019, la parte demandada requiere se desglose la compulsa del ciudadano José Benítez; y el 28/10/2019, se ordenó agregar a los autos oficio N° 290, de fecha 22/10/2019 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal del Estado Miranda.-
En este sentido, se observa de todas estas actuaciones anteriores realizadas durante la segunda prórroga, que las solicitudes realizadas por la parte recurrente, fueron sustanciadas en tiempos prudenciales.- Así se declara.-
Así las cosas, se puede colegir, de todas las actuaciones realizadas desde el 25 de septiembre de 2018, cuando el Tribunal A-quo admitió la cita de terceros, y dio el lapso primigenio de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y las prórrogas otorgadas en fechas 11 de febrero de 2019, y 26 de junio de 2019; se debe indicar que a pesar de que dentro del lapso de la primera prorroga, los pedimentos realizados el 15/02/2019, fueron acordados el 04/04/2019, se concedió una segunda prórroga el 26 de junio de 2019, y durante este lapso la parte demandada con respecto a la citación del ciudadano José Benitez, se limitó a insistir reiteradamente en el desglose de la compulsa cuando en el auto de fecha 11 de febrero de 2019, se le indicó de manera expresa, que se acordaba librar las respectivas citaciones, una vez constara en autos los fotostatos para la citación. Con respecto a la citación de la ciudadana Elpidia Martínez de Aponte, y al alegato que el tribunal se tardo en la sustanciación y corrección del error material existente en la comisión, se debe indicar que si bien es cierto hubo lentitud en la sustanciación de una actuación de febrero de 2019, no es menos cierto que, en junio de 2019, se otorgó una segunda prorroga de noventa días y que durante ese tiempo la comisión fue enviada y recibidas las resultas, no pudiéndose determinar que ocurrió con la citación de la referida ciudadana por cuanto no fueron producidas copias de la comisión a las presentes actas, solo del auto que ordenó agregarlas, no pudiéndose imputar de forma alguna al tribunal A-quo, que no se haya logrado la citación de dicha ciudadana, ya que la comisión fue librada, enviada al comisionado y devueltas sus resultas.- Así se declara.-
De lo expuesto, se evidencia que además del lapso de suspensión inicial otorgado el día 25 de septiembre de 2018, se otorgaron por auto de fechas 11 de febrero de 2019 (folio 130), y 26 de junio de 2019 (folios 21), en ambos casos prórrogas de noventa (90) días continuos en cada oportunidad, lo que evidencia que desde la admisión de la cita de terceros realizada en fecha 25 de septiembre de 2018, hasta el vencimiento de los noventa (90) días continuos de la segunda prórroga otorgados, el 26 de junio de 2019, había transcurrido mas de un año, tiempo este durante el cual se estaba tramitando la citación de los terceros llamados a comparecer en juicio ciudadanos Elpidia Martínez de Aponte y José Wilfredo Benítez Castillo, conforme a lo antes expuesto, y encontrándosenos en el presente juicio con dos prórrogas otorgadas al recurrente, para traer a los autos a los terceros llamados a la causa por él, mas el lapso que concede el artículo 386 del código de Procedimiento Civil, esto suma un total de más de doscientos setenta (270) días, vale decir más de nueve (9) meses, que el recurrente tuvo para gestionar la citación de quien pretendió traer al juicio, lo cual no logro. En este sentido no puede pretenderse seguir prorrogando lapsos, que hasta la fecha han resultado inoficioso, trayendo ello como consecuencia un retardo injustificado en la culminación de la causa.- Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2019, por el abogado Carlos E. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Hispana de Seguros, C.A., y como consecuencia de ello, la providencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 19 de noviembre de 2019, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal como de manera expresa se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
- V -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de diciembre de 2019, por el abogado Carlos E. Díaz Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Hispana de Seguros, C.A., contra la providencia dictada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de una nueva prórroga para la citación de los terceros llamados al proceso, ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en el presente recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2020-000081
BDSJ/JV/Rm
|