ArcEXPEDIENTE: AP71-O-2021-0000018
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALFREDO ABOU-HASSAN F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.945 y 10.284.933, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692 y 58.774, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GUILLERMO GORRÍN titular de la cédula de identidad N° V-5.972.607 (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL titular de la cédula de identidad N° V- 5.539.335 (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN titular de la cédula de identidad N° V-9.972.253 (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)

TERCERO INTERESADO: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) y MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica No. 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.
REPRESENTACION DE TERCEROS INTERESADOS: Sin representación judicial aun constituida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR
-I-
Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, el día 27 de julio de 2021, de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A contra el TRIBUNAL ARBITRAL conformado por los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO PRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
Recibido los recaudos del expediente en fecha 28 de julio de 2021.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2021, se le dio entrada en esa misma oportunidad, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado y al representante del Ministerio público. Asimismo se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente cuaderno este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) Expuesta la secuencia de actuaciones procesales relacionadas con el laudo y actuaciones subsiguientes habidas dentro del procedimiento arbitral, toca explicar cómo las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, en cuanto a la emisión de un laudo arbitral de imposible ejecución y la consecuente e indebida tramitación de actuaciones de ejecución por parte de dicho Tribunal en sede arbitral, cuando corresponden a la jurisdicción ordinaria, resultan lesivas de los derechos constitucionales de APC.
Es menester aclarar que no es en este momento el laudo arbitral lo que se objeta como lesión constitucional (aunque el mismo, en efecto, esté plagado de violaciones constitucionales, como se explicará oportunamente), sino las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, específicamente con respecto a la indeterminación y consecuente imposible ejecución del laudo y la tramitación de actuaciones de ejecución subsiguientes por parte de un Tribunal Arbitral, en usurpación de las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Siendo así, el agraviante denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Guillermo Gorrín, Vladimir Falcón y Pedro Rengel.
DE LA INDETERMINACIÓN DEL LAUDO
En primer lugar, ciudadano Juez, el Tribunal Arbitral ha incurrido en lesiones de orden constitucional contra APC en virtud de que el laudo arbitral dictado en la causa que nos ocupa adolece del vicio de indeterminación, por lo cual es imposible llevar a cabo su ejecución. Sobre este punto hay que señalar que Tribunal Arbitral determinó en el punto 387 del laudo arbitral, lo siguiente:
“Con base en lo que viene de exponer, el tribunal arbitral no puede condenar a que APC pague a MODEXEL la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. 9.242.404,66), que es la cantidad estimada por MODEXEL en su demanda arbitral, ya que esa suma puede no corresponderse con el valor real de la indemnización o reparación debida, conclusión a la que arriba este tribunal arbitral por dos razones: La primera, desde la estimación de la demanda, en febrero de 2018 a la presente fecha, la inflación en Venezuela se ha incrementado al punto que hoy día estamos en franca hiperinflación; la segunda, el tribunal arbitral ya declaró que de ninguna de las pruebas promovidas por Las Partes quedó demostrado el monto de los daños y perjuicios correspondientes a la reparación de El Inmueble. Visto que el daño está demostrado y que solo falta por determinar la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble, el tribunal arbitral a los fines de tal determinación ordena que un experto proceda con base en las cantidades, pesos, materiales y en definitiva guiándose por la data contenida en los presupuestos que obran en autos elaborados por: la Sociedad Mercantil Mercantil Proinca 2011, C.A., que a su escrito de promoción de pruebas acompañó APC marcados con los números “4” y “7”, respectivamente; la sociedad mercantil Grippi Silva Proyectos Civiles, S.A., que a su escrito de promoción de pruebas acompaña APC marcados con los números “5” y “9”; y, Francisco Soto, que su escrito de promoción de pruebas acompaña MODEXEL marcado con la letra “M”, a indagar y a determinar o fijar las cantidades de dinero requeridas para la ejecución de las reparaciones según las indicaciones o especificaciones de tales documentos, esto por cuanto todos están basados en la misma data. A los fines de que en la experticia complementaria al fallo se haga la liquidación del monto por el cual se satisfará la obligación de indemnizar a MODEXEL se deberán tomar en cuenta los valores que en el mercado venezolano efectivamente se ofrezcan por concepto de precios de cada uno de los bienes y servicios a que se refieran los conceptos contenidos en los presupuestos que servirán de guía según lo indicado en el presente parágrafo”. (Resaltado y subrayado de esta representación).
Además de las consideraciones sobre la clara violación del principio dispositivo, en virtud del cual el Tribunal Arbitral suplió abiertamente la carga de la parte demandante y, además, ordenó la práctica de una experticia a los fines de la determinación del monto de la indemnización a pagar, aun cuando dicha experticia no había sido solicitada por MODEXEL, es evidente que con dicho accionar el Tribunal Arbitral dejó indefensa y violó la garantía de la tutela judicial efectiva a APC, al hacer imposible el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de la indeterminación del monto de los daños, supuestamente probados, pero cuyo monto es desconocido hasta la fecha para APC.
Asimismo, la indeterminación del monto de los supuestos daños condenados a pagar a APC hace que el fallo como ha sido dictado sea de imposible ejecución práctica.
Toda decisión deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda decisión debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble.
De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso que exista la necesidad de ordenar una experticia complementaria, eso no obsta a que la determinación de los parámetros objetivos y completos para hacer la determinación deban estar expresados en el fallo, de manera que es imprescindible que el Tribunal señale con toda claridad qué corresponde hacer al experto designado, es decir, los parámetros necesarios para que el experto realice la experticia, con todo detalle.
(…)
En el presente caso, ciudadano Juez, el Tribunal Arbitral dictó un laudo supuestamente definitivo, mediante el cual condena a APC a pagar a MODEXEL unos supuestos daños, supuestamente demostrados en autos, pero cuya cuantía, según el propio decir del Tribunal Arbitral no pudo ser probada, por cuanto “de ninguna de las pruebas promovidas por Las Partes quedó demostrado el monto de los daños y perjuicios correspondientes a la reparación de El Inmueble”. Lo anterior trae como consecuencia que el Tribunal Arbitral pretende condenar a APC al pago de unos daños y perjuicios sin expresar el monto de la condena ni el punto de base que, teóricamente, debería tomar en cuenta el experto designado para determinar la cuantía final de los daños condenados a pagar. Ello así porque en realidad la experticia que se ordena evacuar no es en realidad una experticia complementaria, sino una prueba que el Tribunal Arbitral ha pretendido que se practique ex novo, tras haber afirmado que ninguna de las partes promovió pruebas que permitieran demostrar el monto de los supuestos daños y perjuicios correspondientes a la reparación del inmueble, con lo que los árbitros no han hecho otra cosa que suplir las deficiencias de la actividad probatoria de MODEXEL, actuando en contra del principio dispositivo.
Aunado a la gravedad de lo señalado, el Tribunal Arbitral, además de dictar un laudo arbitral indeterminado, lo hace en abierta contradicción con la petición clara y precisa expresada por MODEXEL en su escrito de demanda, en el que se solicitaba el pago de nueve millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.242.404,66) por concepto de pago de daños y perjuicios, más la indexación de dicha cantidad (…).
Siendo así, resulta claro que el Tribunal Arbitral modificó la pretensión de MODEXEL, cambiando la solicitud de pago de una cantidad nominal expresamente establecida en la demanda arbitral, más la corrección monetaria a la que hubiere lugar, por la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos de reparación del inmueble objeto del incendio, sobre la base de pruebas que corren insertas en autos y que, insistimos, el propio Tribunal Arbitral aceptó que no fueron suficientes para determinar la cuantía del daño reclamado, por lo que, en cualquier escenario, la pretensión de MODEXEL tendría que haber sido forzosamente desestimada, toda vez que no cumplió con la carga de probar los hechos sobre los que se basa dicha deducción (como, insistimos, lo reconocen los árbitros en el laudo).
Lo anterior pone de relieve que el Tribunal Arbitral pretende que APC pague a MODEXEL daños cuya cuantía desconoce y que, en todo caso, no fueron solicitados por la parte demandante durante la fase cognitiva del proceso arbitral.
(…)
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES SUBSIGUIENTES LLEVADOS A CABO EN SEDE ARBITRAL
Además de lo anterior, los actos subsiguientes al laudo arbitral dictado en la causa que nos ocupa, llevados a cabo erróneamente en sede arbitral, se traducen en actos en fase de ejecución, cuyo conocimiento, como tales, corresponden a la jurisdicción ordinaria.
El Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje del año 2013 (en lo sucesivo denominado RCEDCA 2013), aplicable rationae temporis a la presente causa, establece lo siguiente:

“38.3 El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución. En este sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia así como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo”.

De lo anterior se evidencia que, al dictar un laudo arbitral definitivo, el Tribunal Arbitral finaliza la fase cognitiva del procedimiento, para dar paso a la fase de ejecución de la misma. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000441 del 15 de julio de 2014, indicó que “la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena”.
Resulta indiscutible entonces que los árbitros, al ser órganos jurisdiccionales, que incluso forman parte del sistema de justicia, ejercen una función jurisdiccional, pero con la particularidad de que la misma está siempre limitada a la fase cognitiva del procedimiento. El Estado, en consecuencia, se ha reservado en todos los casos la tramitación de la fase de ejecución del procedimiento arbitral.
(…)
En este caso, el laudo dictado el 29 de junio de 2021 es un laudo final, es decir, que -al menos teóricamente-, está haciendo tránsito a su ejecución (y decimos teóricamente porque, como ya lo vimos, se trata de un laudo afectado de indeterminación objetiva). Lo anterior implica que, si bien la experticia complementaria del fallo hace un solo acto procesal con la sentencia, la experticia se unifica con el fallo con parámetros definidos en el laudo (situación que no ocurre en el presente caso, como ya explicamos).
En tal sentido conviene precisar que la experticia complementaria al fallo, incluso en el caso del arbitraje, se regula por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y más en el caso del RCEDCA 2013, que respecto a experticias complementaria poco o nada refería, sobre su trámite y método, a diferencia del nuevo RCEDCA 2020.
En tal sentido el régimen que preveía el RCEDCA 2013, partía de la base de que todo lo referente a la ejecución está dentro de los poderes de imperium, y no dentro de los poderes de cognición, siendo que todo lo concerniente al imperium está reservado al conocimiento de los Tribunales ordinarios, y excluido del procedimiento arbitral. Lo que deja claro que bajo la regulación del RCEDCA 2013, todo lo referente a la ejecución es propio de la sede judicial ordinaria, siendo que la competencia arbitral llega hasta la emisión del laudo (de hecho, podría señalarse que la regulación del RCEDCA 2020 está afectada de inconstitucionalidad, pero al no ser una norma aplicable al caso que nos ocupa, tal discusión resulta irrelevante).
En definitiva, la experticia complementaria del fallo es un acto llevado a cabo en fase de ejecución del laudo, al punto de que incluso las partes pueden reclamar ante un Juez de Primera Instancia cuando considere que los resultados de tal experticia están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación hecha por el experto, bien sea por excesiva o por mínima.
La experticia complementaria del fallo es un pronunciamiento que si bien entra a formar parte de la decisión como una unidad, se produce como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en una fase precisa y es cuando el fallo es ejecutoriado o ejecutable, lo que supone que estemos frente a una decisión definitivamente firme, es decir, no sujeta a recursos legales existentes, lo que supone que lo existentes se agotaron o que no se ejercieron.
En materia arbitral, se entiende como regla aceptada (que no legal) que el laudo se cumpla voluntariamente por las partes, y por tanto la dinámica no es tan clara como en la jurisdicción ordinaria regida por el Código de Procedimiento Civil. Pero eso no cambia el hecho de que, en definitiva, la experticia complementaria, como acto propio de la ejecución, requiera la existencia de una decisión ejecutable, en los términos indicados. Y esto tiene especial relevancia en nuestro caso, cuando vemos que el régimen jurídico previsto para las experticias complementarias del fallo, y en general para la culminación de la función del tribunal arbitral y el pase a ejecución del laudo, en el RCEDCA 2013 debía regirse por el Código de Procedimiento Civil, y por tanto todo lo referente a la ejecución debía pasar a los tribunales ordinarios, y no quedarse en la sede arbitral.
Y es especialmente importante porque la regulación del nuevo 43.6. del RCEDCA 2020 es radicalmente distinta en esencia a lo que existía en el anterior Reglamento CEDCA.
Es tan clara la situación que, a los fines de atribuir jurisdicción a los árbitros aun después de haber concluido la fase cognitiva del arbitraje, el RCEDCA 2013 fue posteriormente reformado, para señalar en el artículo 43.6. del RCEDCA 2020 (no aplicable al caso que nos ocupa), lo siguiente:
“43.6. El Tribunal Arbitral procurará evitar experticias complementarias al Laudo. Sin embargo, en caso de que la decisión de los árbitros prevea la realización de una experticia complementaria, se considerará que la misma formará parte de este y que por ende el Laudo no estará concluido y completo sino cuando sea complementado por la experticia. Por consiguiente, la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia”.
Independientemente de que la regulación contenida en el artículo 43.6 del RCEDCA 2020 es muy cuestionable en sí misma, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, en aplicación del RCEDCA 2013, es indudablemente claro que los árbitros cesaron en sus funciones en el mismo momento en que dictaron el laudo arbitral -nominado como definitivo-, por lo cual han tramitado irregularmente los actos relacionados con la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, a pesar de que el conocimiento de tales actos corresponde única y exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Sobre este punto es preciso indicar que en el RCEDCA 2013 el trámite de ejecución era distinto al del RCEDCA 2020. Si revisamos la normativa contenida en el RCEDCA 2013 nos daremos cuenta que nada dice sobre la experticia complementaria del fallo, y de hecho las funciones del tribunal arbitral finalizaban con el laudo y sus aclaratoria o ampliación, pero la figura de la experticia complementaria, como es propia de la ejecución no estaba prevista en la normativa. Queda claro entonces que el hecho de que el RCEDCA 2013 no regule este particular sólo confirma que la labor arbitral se agotó con la emisión del laudo.
Es el nuevo artículo 43.6 del RCEDCA 2020 el que modifica la situación al prever expresamente el tema de la experticia complementaria del fallo, y la forma en que deben realizarse esta, indicando ahora sí, que “…la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral…”, lo que no //++era de esa forma en el RCEDCA 2013, ya que las normas nada decían, lo que obligaba a aplicar en esa fase del procedimiento las normas de derecho común, ergo, Código de Procedimiento Civil.
(…)
Pues bien, en nuestro caso se ha pretendido dar, incluso desde el laudo –nominado como definitivo- una aplicación retroactiva a la norma contenida en el 43.6. del RCEDCA 2020, cuando se atribuye la competencia para seguir el trámite de la ejecución al propio Tribunal arbitral, pese a que la normativa realmente aplicable (RCEDCA 2013) remite, por omisión, el conocimiento de estos trámites al régimen del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así el nuevo reglamento no lo hubiese aclarado y reformado como se hace en el artículo 43.6 citado, es decir, antes era distinto a como es ahora, y antes, el procedimiento arbitral se tenía por concluido y completo con el laudo y no con la experticia. Además, la experticia complementaria del laudo no debía realizarse en sede arbitral, por lo que los árbitros cesaban en sus funciones con el laudo y no con la experticia.
(…)

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de evitar que la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada continúe se prolongue en el tiempo, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva decretar medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL de fecha 29 de junio de 2021, ASÍ COMO DE TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DICTADOS EN SEDE ARBITRAL, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en este acto se refleja la inconstitucionalidad acusada en este caso al pretender el Tribunal Arbitral ejecutar su laudo en sede arbitral , como fuera anotado anteriormente. En consecuencia, no se asegurarían las resultas del presente procedimiento de amparo si se permitiera que los efectos de la decisión suscrita por los árbitros denunciados en este acto surtiera efectos legales contra APC.
A tal efecto, solicitamos se sirva emitir oficio dirigido a la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), informándole sobre la decisión que se tome al respecto.

Con vista a las exposiciones anteriores, la representación judicial de la querellante, solicita en línea general, ante esta alzada medida cautelar de suspensión de manera inmediata y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional cualquier acto de ejecución relacionado con el Laudo definitivo dictado en fecha 29 de junio de 2021.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida innominada solicitada hace las siguientes consideraciones:
La medida solicitada por la parte querellante, busca la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión emanada del Tribunal Arbitral, al ordenar en su Laudo de fecha 29 de junio de 2021 “…la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar ‘(…) la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble’ lo que conlleva a que “…las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, específicamente con respecto a la indeterminación y consecuente imposible ejecución del laudo y la tramitación de actuaciones de ejecución subsiguientes por parte de un Tribunal Arbitral, en usurpación de las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria…”. En este orden de ideas, este Tribunal Superior, debe hacer la consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
`...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...´

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas:
fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas y subrayado de este Despacho).


Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente seguida por este juzgado Superior en sede Constitucional a tenor de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales (asimilando el caso de autos a esta premisa por tratarse de actuaciones emanadas de un Tribunal Arbitral), no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Así las cosas, la amplitud de criterio que según señala en la decisión transcrita tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, por lo que a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado en el texto de la presente decisión en sede constitucional, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra actuaciones o decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, aun cuando no le es exigida a la sede constitucional examinar los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, sin embargo constata este Juzgador que los mismos se encuentran presentes en el caso de marras.
En este sentido, al solicitante de la medida, le corresponde demostrar la presunción de buen derecho que le asiste, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares deben ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de lo antes indicado.
A mayor abundamiento, a los fines del decreto de las medidas cautelares, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación.
Así mismo, en cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En este orden de ideas, y no obstante se trata de una medida cautelar en sede constitucional, este Tribunal constata respecto de los requerimientos señalados lo siguiente:
1) EL PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra actuaciones del Tribunal arbitral, hoy parte querellada referidas, según alega la querellante, a la ejecución del laudo arbitral de fecha 29 de junio de 2021, que a su decir violan sus derechos constitucionales, conforme los alegatos esgrimidos y plasmados en el texto del presente fallo.
2) EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la solicitud de Amparo Constitucional, que como ya quedó señalado fue incoado contra actuaciones que señalan se realizan en ejecución del Tribunal Arbitral -según señala la accionante- en contravención de los derechos constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna, por lo que encontrándonos en sede Constitucional solo basta “…la ponderación por el juez:..”.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• Poder que acredita la representación judicial de los abogados de la querellante “A”.
• Laudo definitivo y Orden Procedimental, ambos de fecha 29 de junio de 2021, marcados como “B” y “C”.
• Propuesta de honorarios de expertos marcado “D”.
• Comunicación del CEDCA de fecha 19 de julio de 2021, marcado “E”.
• Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2013 y 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, donde la medida cautelar innominada solicitada, debe ser verificada en cuanto a su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite, sin estar sometida el estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad prevista en la materia ordinaria.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de un laudo arbitral incoado por el aquí tercero interesado, MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., contra la hoy querellante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ante el Tribunal de Arbitral del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) y por ende la existencia de vinculaciones jurídicas en la presente causa entre el hoy querellante y tercero interesado y entre estos con el presunto agraviante.
En este orden de ideas, como anteriormente fue señalado, la pretendida medida innominada solicitada, pretende la suspensión de los efectos del ya mencionado Laudo de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral mediante la cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar ‘(…) la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble’. Así las cosas, observa este Juzgador, que en sede constitucional le es dado a los órganos jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas que pudieran suspender las actuaciones judiciales que pudieran menoscabar derechos y garantías de rango Constitucional, hasta tanto sea determinada ciertamente, de ser el caso, las violaciones denunciadas en el escrito que motiva el ejercicio de la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, se desprende una presunción de que pueda producirse un daño de carácter irreparable con vista a las actuaciones que pudieran desplegar la administración establecida por el Tribunal Arbitral de Urgencia, de tal suerte, resulta oficioso el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión y así se declara.
Así las cosas, siendo que la accionante en amparo persigue la restitución de los derechos constitucionales que según señaló le fueron conculcados, así como la suspensión de los efectos de las actuaciones que señala como lesiva, es materia de fondo determinar si hubo o no la transgresión de tales derechos alegados como violentados por la señalada decisión arbitral en los términos en que fue decretada las medidas cautelares cuestionadas y en el caso de una eventual sentencia favorable a la querellante, ésta no podría por el transcurso del tiempo ver nugatorio su pretensión toda vez que la restitución de los derechos conculcados, de existir tal violación, la decisión de fondo que aquí se dicte retrotraería la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de las actuaciones objeto de amparo. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, aun cuando se está relevado de ello, a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
TERCERO: Acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los instrumentos acompañados con la presente acción, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, no obstante que solo basta la ponderación por el Juez respecto del fallo impugnado, por lo que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la querella y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico y así se establece.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación, en virtud de las actuaciones realizadas por el Tribunal Arbitral conformado por lo hoy querellados denunciadas como lesivas, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal aprecia.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de los recaudos consignados en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora.
En este orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente 00-2795, señaló:
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…”.
En consecuencia, conforme a todas los razonamientos anteriores considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN inmediata del trámite del Laudo Arbitral de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el identificado Tribunal Arbitral, en el expediente Nro. 145-18 nomenclatura de esa instancia y los tramites de ejecución subsiguientes a la presente fecha, mediante la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar ‘(…) la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble’, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Ordenándose oficiar a:
• Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) a fin de que se abstengan de ejecutar o continuar tramitando el laudo de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Arbitral, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, es evidente la procedencia de la medida cautelar innominada en sede constitucional y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: SE SUSPENDE inmediatamente el trámite del Laudo Arbitral de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el identificado Tribunal Arbitral, en el expediente Nro. 145-18 nomenclatura de esa instancia y los tramites de ejecución subsiguientes a la presente fecha, mediante la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar ‘(…) la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble’, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) a fin de que se abstengan de ejecutar o continuar tramitando el laudo de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Arbitral.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) días de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

EXPEDIENTE: AP71-O-2021-000018
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