EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001020 (837)
PARTE DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, creado por la Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por el Decreto Nº 1.419 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela del 13 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARRACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRIA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MARÍA ELENA MAYS, ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES y CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. V- 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 36.615, 53.716 y 230.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO SILVA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.229.264.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO JOSÉ SILVA ARANGUREN, VERÓNICA MÁRQUEZ MARTÍNEZ y GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V- 42.204, 37.298 y 216.455, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2016, procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2016, las partes interesadas, presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo en fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento su escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se advirtió a las partes que se dictaría la correspondiente sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha.
En fecha 02 de marzo de 2017, se difirió el acto para dictar la correspondiente sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 09 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en la cual solicito al ciudadano Juez abocarse al conocimiento de la causa.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal dictó auto de fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual el Juez del despacho Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo librada boleta de notificación, en fecha 22 de octubre de 2018, a la parte demandada.
Por otra parte no consta en autos otra actuación de las partes que de impulso a la notificación ordenada y por ende a la presente instancia.
-II-
Como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Señala el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es por irreasunción de la litis, es decir, aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla en el lapso por ella establecido.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 17 de julio de 2019, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro del periodo desde el 17 de julio de 2019 hasta el día de hoy, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera que a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO SILVA BECERRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (11:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI.
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