REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000025.
Demandante: SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.245.285, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.556.691.
Abogados asistentes: Abogados Ángel Navarro Brignone y Eduardo José Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.176 y 124.609, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil ALVAREZO INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Registro Primero del Distrito Capital, bajo el expediente No. 101973, inserto bajo el No. 46, Tomo 75-A de fecha 3 de julio de 1978 con modificaciones posteriores de fecha 4 de abril de 2016, inscritas bajo el No. 36, Tomo 48-A y No. 37, Tomo 48-A., en la persona de su presidenta ciudadana NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZIEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.933.073.
Apoderados Judiciales: Abogados Rodrigo Krentizien Álvarez y Humberto Álvarez Hinterlach, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.176 y 12.806, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Nulidad de Asamblea que incoara la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, contra la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES C.A, todos plenamente identificados, mediante decisión del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“PRIMERO:SIN LUGAR la defensa de impugnación de cuantía alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO:Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 16 de marzo de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 26 de abril de 2021, se dictó auto ordenatorio del proceso, mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 03 de mayo de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora sostuvo que son coherederas del ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero, cuyo carácter se desprende en principio de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 20 de septiembre de 2002, y su aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004 en el expediente que lleva por numero 8118, la cual fue ejecutada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20.689.
Que desde la muerte del ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero, los hermanos de la parte actora han tenido de manera arbitraria la administración y disposición del acervo patrimonial de los bienes dejados por él, como es el caso de la compañía “Alvarezo Inversiones, C.A”.
Que en fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, se celebraron asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A”, y que en las dos oportunidades siendo las 9:00 de la mañana, se reunieron en la sede provisional de la mencionada sociedad, la cual está ubicada en el Acapulco, oficina 6, Sabana Grande, Caracas, Asamblea extraordinaria de socios presidida para esos momentos por la Presidenta la ciudadana Nelly Susana Álvarez de Krentzien, quien a su decir luego de realizar la verificación de los asistentes a la asamblea, se constató la presencia en la Asamblea de las cuatro mil (4.000) acciones de la empresa, las cuales representan el 100% del Capital Social, razón por la cual prescindieron de la publicación en prensa de la convocatoria, a su entender consideraron válidamente constituida la Asamblea Extraordinaria de Socios y se resolvió en esa primera asamblea, es decir, la de fecha 03 de diciembre lo siguiente:
• Se modificaron los Estatutos Sociales en su clausula 7° y 8°.
• Se designó la nueva Junta Directiva de la empresa, para ejercer sus funciones durante cinco (5) años y se nombró al Comisario, para ejercer sus funciones y emita opinión sobre los mismos.
• Se aprobaron los balances y estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de los años 2005 al 2009.
• Se acordó prorrogar por diez (10) años la duración de la empresa.
• Se autorizó la venta a terceros –sea como una unidad o en propiedad horizontal- de un inmueble propiedad de la empresa.
• Se designó al abogado Humberto Álvarez Hinterlach, para elaborar y redactar tanto el documento de condominio para el Edificio Acapulco, como los documentos de venta de las distintas unidades.
Que en la segunda ocasión, es decir, en la Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2015, contrario a la primera, dejaron constancia de una convocatoria privada, donde según el único punto a tratar era aprobar o improbar los balances y estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de los años 2010 al 2014, donde a su decir se resolvió lo siguiente: “Se aprobaron los balances y estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de los años 2010 al 2014”.
Que ambas Asambleas Extraordinarias se inscribieron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de abril de 2016.
Que desde la óptica de quienes asistieron a dicha Asamblea Extraordinaria no se deduce ningún hecho irregular, pero que sin embargo la situación verdadera es exponencialmente irregular y en fraude a los derechos que le corresponden a la parte actora, es un hecho conocido desde todo punto de vista para todos los que asistieron a esa Asamblea Extraordinaria, señalando que son hijas del mismo causante quien en vida correspondía al nombre de Pedro Felipe Álvarez Guerrero, y a la vez hermanos del mismo padre, que a su decir quedó evidenciado a través de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de septiembre de 2002 y su aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004.
Que las maquinaciones y actos arteros para quienes asistieron a dichas asambleas extraordinarias de socios a su decir, no tienen límites, ya que ellos fueron parte en el juicio de inquisición de paternidad, siendo representados hasta por los mismos abogados, teniendo conocimiento además del Certificado de Liberación Sustitutiva No. 000038 de fecha 9 de marzo de 2011, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el expediente administrativo No. 880655 que reposa en los archivos de la Gerencia regional del Distrito Capital, donde la parte accionante aparecen como herederas universales del ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero fallecido ab-intestato en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de julio de 1987.
Señaló que al momento de la celebración de las asambleas extraordinarias de fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, éstas se realizaron bajo un falso supuesto, ya que no se encontraban en la sede provisional para ese momento de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A”, que al quórum societario de la totalidad de las cuatro mil (4000) acciones que representa el capital social de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones C.A”, faltaron las accionantes, siendo coherederas a titulo universal de quien en vida correspondía al nombre de Pedro Felipe Álvarez Guerrero y por lo tanto accionistas de la compañía “Alvarezo Inversiones, C.A”.
Que de lo anterior se desprende la ausencia total de las formalidades previstas como imperativo legal previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y como agravante el hecho previsto por mandato de la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales originarios, tal como se extrae de la parte in fine del mismo, al establecerse que la única excepción para prescindir de la convocatoria es la obligatoriedad en las asambleas de la presencia de todas las acciones de la compañía, por lo que al no estar la asamblea legalmente constituida tal como lo expresa la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales originarios, las mismas se encuentran inficionadas de Nulidad Absoluta.
Que tampoco se cumplió con el deber de informar a los accionistas desde quince (15) días antes de la reunión de la asamblea, el inventario y la lista de accionistas, ni del balance general, ni del informe del comisario, a los fines de examinarlos en el establecimiento social, ya que lo que se buscaba era ocultar tales asambleas extraordinarias, en la que a su decir no fue convocada ni tampoco su representada.
Que la irrita asamblea extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2015, en donde se designó al licenciado Moisés Rubén Carles Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-17.439.608 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el No. 117.261, en el cargo de comisario, a los fines que conociera y diera su opinión favorable sobre los ejercicios económicos referidos a los años: 2005 y hasta el 2014, tal como se lee a la línea 17 del punto segundo de la asamblea, para posteriormente al punto tercero aprobar los balances y estados financieros de la compañía correspondiente al 31 de diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, lo que conlleva a una contradicción entre el punto a tratar y el resultado, claro está, porque este ciudadano no hizo acto de presencia en la Asamblea, es decir, no asistió tal como quisieron hacer ver los asistentes a la misma, prueba de ello señala es que no firmó el acta irrita como debieron hacerlos todos los que asistieron, por lo que aduce que es un fraude a su derecho para poder verificar y controlar los referidos estados financieros, aunado al hecho de que sin justificación o motivación alguna por lo menos que conste expresamente los motivos que hicieron nombrar a otro comisario en sustitución del anterior, obviamente un matiz doloso para encubrir su administración.
Que el nombramiento del licenciado Moisés Rubén Carles Rodríguez, en el cargo de comisario de la compañía, a través de una Asamblea Extraordinaria en total contravención con lo dispuesto en el artículo 275 ordinal 3 del Código de Comercio a los efectos del nombramiento de Comisario del ente colectivo, cobrando esto a mayor relevancia y sustento cuando lo articulan con los artículos 309 y 287 eiusdem, todo ello dada su cualidad de órgano de vigilancia y supervisión de la actividad societaria, señalando que corresponde únicamente a la Asamblea Ordinaria su designación, ya que el Principio de la Libre Revocabilidad es incompatible con la función de control.
Que a tenor de lo que establece el artículo 286.1 del Código Comercio, los administradores están imposibilitados para la aprobación del balance, obviamente por el conflicto de intereses que se presenta, esto a su vez, son socios pero también administradores y deben rendir cuenta de su gestión frente al resto de los demás accionistas, en consecuencia no pueden ser válidamente aprobados los balances y estados financieros de la compañía correspondiente al 31 de diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los motivos precedentes.
Que lo que se observa a través de las deficiencias dolosas respecto a las Asambleas Extraordinarias de fechas 3 y 4 de diciembre de 2015, de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones, C.A, configura un conjuro de maquinaciones a los fines de ocultar sus actos dolosos a ellas como coherederas a título universal de quien en vida respondía al nombre de Pedro Felipe Álvarez Guerrero, quien es el causante, con el objetivo de auto aprobarse los mismos administradores sus gestiones administrativas, decidir y/o modificar los Estatutos Sociales a su imagen y semejanza, sin que la parte actora para esa relación jurídico procesal pudiera intervenir y el resto de los socios pudiera disponer a su libre albedrio, tal como se extrae de la misma acta de fecha 3 de diciembre de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio respectivo, en fecha 4 de abril de 2016, la cual quedó anotada bajo el No. 36, Tomo 48-A del expediente mercantil No. 101973, donde lo que a su decir se busca enajenar, disponer y liquidar a través del bien único bien que soporta el Capital Social de la compañía y así como lo han hecho con otros bienes de la sucesión para despojarlas de sus derechos.
Por último, solicitaron que la parte demandada sea condenada en la sentencia definitiva, en la que se solicita al Tribunal haga expreso pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
• La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2015 y deje sin efecto las decisiones que allí se tomaron, a saber: a) modificación de los Estatutos Originarios, en sus clausulas séptima y octava, b) se deje sin efecto el nombramiento de la nueva junta directiva y del ciudadano Moisés Rubén Carles Rodríguez como comisario de la compañía, c) se deje sin efecto la aprobación de los balances y estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de los años 2005 al 2009, d) se deje sin efecto la prorroga de diez (10) años más de la vigencia de la compañía, e) se deje sin efecto la autorización a los fines de la venta a terceros, sea como unidad o en propiedad horizontal, del único bien que representa el capital social de la empresa y f) se deje sin efecto la designación que se hiciera al abogado Humberto Álvarez Hinterlach, para que elabore y redacte tanto el documento de condominio para el edificio Acapulco como los documentos de venta de las distintas unidades que conforman el mencionado edificio.
• Como consecuencia del punto anterior se deje sin efecto la inscripción que se hiciera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, del Acta descrita en el punto anterior de la cual se ha solicitado la Nulidad Absoluta a saber se inscribió bajo el No. 36, tomo 48-A en fecha 4 de abril de 2016.
• La Nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 4 de diciembre de 2015 y se deje sin efecto las decisiones que allí se tomaron, a saber: a) Aprobación de los balances de la compañía al 31 de diciembre de los años 2010 al 2014, b) como consecuencia del punto anterior se deje sin efecto la inscripción que se hiciera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, del acta descrita en el punto anterior de la cual se ha solicitado la nulidad absoluta a saber se inscribió bajo el No. 37, tomo 48-A en fecha 4 de abril de 2016.
Por medio de escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de las demandantes para intentar el presente juicio, señalando que se desprende del escrito libelar, que las ciudadanas Trina Beatriz y Sonia Josefina Brignone se afirman coherederas del finado Pedro Felipe Álvarez Guerrero, por lo que a su decir tal circunstancia de por sí no les da el carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A” que a lo sumo serian comuneras en la herencia de dicho causante.
Que no existe relación jurídica alguna entre la parte demandada y la parte actora, por lo que mal podría considerarse a la parte accionante como titulares de algún derecho, conforme a los requerimientos y alegaciones contenidos en la demanda.
Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron el error que presenta la infundada demanda, ya que la legitimidad pasiva en el caso que nos ocupa corresponde en su conjunto tanto la parte demandada, como a sus accionistas de forma individual a saber: Humberto Álvarez Hinterlach, Marlies Álvarez Hinterlach, Horacio Arturo Álvarez Olivares, Pedro Felipe Álvarez Olivares, Orlando Fidel Álvarez Olivares, Guillermo Fernández Álvarez, Elba Yolanda Álvarez de Vicenti, Esperanza Marina Álvarez de Prosperi, Manuel Rogelio Álvarez Olivares, Héctor Omar Álvarez Olivares, Nelly Susana Álvarez de Krentzien y Morella Álvarez de Fonseca.
Que la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A” no se dirigió a su vez en contra de los socios de la misma, ya que mal podría prosperar la acción intentada por la falta de cualidad pasiva necesaria apuntada, toda vez que se soslayó el llamado a juicio quienes pudieran tener interés legítimo, en que las decisiones tomadas por la asamblea impugnada continúen siendo validas al tiempo que se les estaría vulnerando las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en la Constitución Nacional.
Opusieron a la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir los accionantes carecen de legitimación activa para intentar la demanda propuesta.
Que en el caso de autos se pretende demandar la nulidad de sendas asambleas de accionistas de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A”, pero que sin embargo, lograron apreciar de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar que no se cumplió el requisito sine qua non para la procedencia de dicha acción, a saber, que se trate de un socio o accionistas de la compañía.
Señaló que existe una evidente falta de legitimación activa por parte de las señoras Trina Beatriz Brignone y Sonia Josefina Brignone para entablar la demanda aquí propuesta, y que en ningún caso se va a lograr que ellas obtengan la satisfacción de su pretendido derecho, ya que en ningún caso son accionistas a título personal de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A”, y que en la hipótesis negada que se les considere comuneras en los derechos proindivisos de la sucesión de Pedro Felipe Álvarez Guerrero, y a su decir la acción procedente sería totalmente distinta a la planteada.
Que aunque no haya una prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta, señala que la misma resulta a todas luces improcedente, por carecer los demandantes de la legitimación activa necesaria para intentarla.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerarla exigua e insuficiente, señalando que la acción intentada debe estimarse en al menos la suma de Catorce Mil Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000.000,00) equivalentes a Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis como Siete Unidades Tributaria (46.666.666,7 U.T), ya que el valor del inmueble propiedad de la parte demandada y cuya venta se pretende impedir es muy superior al monto de Bs. 899.700,00 maliciosamente indicado por las demandantes.
Por último, solicitaron que la demanda propuesta en contra de la parte demandada sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas por la definitiva.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Demandante:
Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el No. 30, Tomo 15, folios 48 vuelto al 51 de los libros llevados por esa Notaría, cursante al folio 15 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2002 y su aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004, expediente No. 8118, la cual fue ejecutada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20.689, en relación al juicio de Inquisición de Paternidad, cursante del folio 16 al 47 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que, se declaró que las ciudadanas Sonia Josefina Brignone y Trina Beatriz Brignone de Valera son hijas reconocidas del ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple de Certificado de Liberación Sustitutiva No. 000038 de fecha 9 de marzo de 2011, el cual fue emitido conforme a la Resolución No. HRC-1582-000066 de fecha 17 de abril de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante del folio 48 al 68 del presente expediente, el cual es un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no desprendiéndose de los autos que la parte contra la cual fue opuesta la documental, haya promovido alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de la documental analizada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose que las ciudadanas Sonia Josefina Brignone y Trina Beatriz Brignone de Valera, son herederas a titulo universal de Pedro Felipe Álvarez Guerrero fallecido ab-intestato. Así se decide.
Marcado con la letra “D-E”, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “ALVAREZO INVERSIONES, C.A”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 1978, bajo el No. 46, tomo 75; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de diciembre de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2016, bajo el No. 36, Tomo 48-A, cursante del folio 69 al 86 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de la cual se desprende los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones, C.A, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2015, en la cual entre otras cosas se modificaron los Estatutos Sociales en su cláusula séptima y octava. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamenteprotocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2016, bajo el No. 36, Tomo 48-A,cursante del folio 87 al 96 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, del cual se evidencia que en dicha asamblea extraordinaria se aprobaron los balances y estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de los años 2010 al 2014. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 68, Tomo 3, Protocolo 3 de Transcripción, cursante del folio 97 al 103 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, del cual se evidencia que el ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero cedió y traspasó en concepto de aporte de capital a la sociedad mercantil Inversiones Alvarezo, C.A, un edificio de cinco(5) plantas con dieciséis (16) oficinas con todas sus comodidades, ubicado en la calle real de sabana grande, antiguamente llamada carretera del este, actualmente conocida como avenida Abraham Lincoln, de la Parroquia El Recreo del municipio Libertador, edificio conocido con el nombre de “Edificio Acapulco”. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2021, promovió documentales consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió copia simple del informe del comisario de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones C.A, de fecha 26 de noviembre de 2015, emitido por el Licenciado Moisés Carles, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el No. 117.26, impreso en la hoja de seguridad No. MI 5801377 del Colegio de Contadores, cursante al folio 327 del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no constatándose que haya sido ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple Movimiento de Patrimonio de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones C.A desde el 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, emitido por el Licenciado CESAR PALACIOS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito capital, e impreso en la hoja de seguridad No. DC 6756487, cursante al folio 328 del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no constatándose que haya sido ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple del Dictamen del Contador Público Independiente contratado por la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones C.A, de fecha 27 de noviembre de 2015, emitido por el Licenciado Cesar Palacios, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el No. 122.038, impreso en la hoja de seguridad No. DC 6756487 del Colegio de Contadores, cursante al folio 329 del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no constatándose que haya sido ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Demandada :
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2021, la representación judicial de la parte demandada promovió la documental consignada junto al escrito libelar marcada con la letra “E”, la cual ya fue valorada con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “A” copia simple de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por las ciudadanas Sonia Josefina Brignone de Navarro y Trina Beatriz Brignone de Valera, en fecha 10 de julio de 2017, en el expediente signado con el No. AP11-V-2017-000965, y su auto de admisión de fecha 11 de julio de 2017, siendo conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 313 al 317 del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes presentado en fecha 07 de abril de 2021, la representación de la parte actora, señaló que el carácter invocado ha sido el de herederas, del cual a su decir el Tribunal a quo nunca se percató o no quiso percatarse, apartándose de la verdadera cualidad que disponían las accionantes ya que a su decir nunca accionaron como socios de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”, tal como lo aseveró en su decisión él a quo, aseverando que este ultimo aplicó una norma que no corresponde a los postulados fácticos del escrito libelar.
Que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de fecha 26 de febrero de 2021, entre otras cosas, en el artículo 296 del Código de Comercio, ciertamente la norma es clara y objetiva y ya ha sido objeto en reiteradas oportunidades de revisiones en juicios donde se ha demandado la Nulidad de Asamblea de Accionistas de una empresa, además que es uno de los presupuestos procesales que el jurisdicente debe verificar al momento de la decisión y que constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez como punto previo de la sentencia, por lo que declarada con lugar esta ya no entraría a conocer el fondo de la demanda ya que no tendría objeto por carecer de uno de los presupuestos procesales, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa desde el punto de vista procesal una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Que para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar.
Que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no corresponde con la pretensión deducida por la actora, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por la parte demandada.
Que la parte demandada procedió a invocar erróneamente la falta de cualidad en el sentido de que la parte actora, no son accionistas de la Sociedad Mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”, ya que no fue el carácter invocado en el escrito libelar, pero que también yerra el a quo al aplicar como fundamento de su motiva lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto a su decir pretendió aplicar dicha norma a una situación de hecho no contemplada en ella, ya que procedieron a demandar partiendo de su condición de herederas a título universal de quien en vida respondía al nombre de Pedro Felipe Álvarez Guerrero.
Que para intentar la acción de nulidad autónoma como ocurre en el caso de marras, no es requisito indispensable ser titular de alguna cuota de participación, ni se requiere el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que partiendo de lo reflejado en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades y aunado a que de los documentos consignados por la parte actora como fundamento de su pretensión a su decir quedó comprobada su condición de herederas, además, por tener un interés jurídico actual.
Alegó que lo que es bueno para los accionados en un momento determinado, es malo para las accionantes en la misma esfera del derecho, por lo que solicitaron el mismo tratamiento ya que si los únicos y legítimos accionistas de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”, han sido su causante, es decir el ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero, quien era a su vez accionista mayoritario con 3987 acciones de la Sociedad Mercantil y el otro accionista era la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Rosa, C.A, con trece (13) acciones en la misma, donde también, el ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero, era accionista, siendo los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”, por lo que debe tenerse a todos los demás como herederos directos e indirectos y a título de representación algunos otros y no como socios o accionistas de la Sociedad Mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”, al igual que la parte actora.
Que lo único que busca la parte demandada con las referidas Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2015, es la materialización de la venta del único bien que representa el acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil “Alvarezo Inversiones, C.A.”
Que todos sonco-herederos proindivisos, ya que se presentaron con tal carácter sobre la totalidad de las acciones del causante ciudadano Pedro Felipe Álvarez Guerrero y no como accionista nominal, ya que aseveraron que la parte demandada nunca ha mostrado el libro de accionista ni consta en auto para que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya realizado una suposición de quienes aparecen y quienes no son accionista, valorando una prueba que no consta en autos, violando así el derecho de manera evidente, ya que la sentencia debe ser conforme a la demanda, por lo que a su decir se está en presencia de la ilegalidad por ultra petita (una decisión judicial que otorgara más de lo pedido) y extra petita(algo diferente a lo pedido).
Por último, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia derivada de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2021.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones enviado en fecha 03 de mayo de 2021, la parte actora señaló que en el escrito de informes de la parte demandada adujeron que la sentencia es inapelable, en la cual ellos tomaron en consideración una Reconversión Monetaria, siendo a su decir hechos ajenos no solo a este proceso sino a todos los procesos en el ámbito del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra el Principio de Doble Conformidad.
Que los apoderados de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones C.A.”, pretenden con un “Hecho del Príncipe”, enervar la presente apelación.
Que ninguno de los asistentes a las asambleas de fechas 03 y 04 de diciembre del año 2015, son accionistas sino que todos participaron como co-herederos pro-indivisos según las actas, a excepción de la sociedad mercantil “Inversiones Santa Rosa, C.A.”, ya que todos los asistentes es decir los hermanos y sobrinos de la parte actora actuaron en nombre de su causante y en otros casos por representación de otros causantes que eran coherederos de quien en vida respondía al nombre de Pedro Felipe Álvarez Guerrero, por lo que aducen que no comprenden como la Juez a quo pudo determinar sin tener a la vista el libro de accionistas que alguna de las partes fuere accionista o no de la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones C.A.”.
Que es menester señalar que ciertamente el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado consagra una caducidad de un (1) año a los fines de intentar la acción de nulidad, pero que se puede evidenciar que de las actas de asambleas de las cuales se solicita la nulidad son de fecha 3 y 4 de diciembre del año 2015.
Que la presente demanda se intentó en fecha 28 de marzo de 2017, la cual tomaron como el lapso para determinar la caducidad de la presente acción, y en consideración a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil respecto a los lapsos, por lo que a su decir, se puede determinar a simple vista que entre ambas fechas no transcurrió el lapso de un año lo que determina la Ley, por lo que debe desecharse tal defensa por ser esta ineficaz y así eludir sus pretendidas intenciones dentro de lo que es la sociedad mercantil “Alvarezo Inversiones C.A.”.
Que con referencia a la caducidad alegada en el escrito de informes de la parte demandada esta cesa al momento de introducir la demanda y no al momento de que ellos se den por citados
Por último, solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señaló que la presente demanda es inapelable, ya que la parte demandante estimó la acción en Bs. 899.700,00 Bs. F del año 2017 antes de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2018 que eliminó cinco (5) ceros a nuestro signo monetario, el cual pasó a denominarse “Bolívar Soberano”. A su decir con motivo de la reconversión monetaria el valor de lo litigado pasó automáticamente de Bs. 899.700,00 anteriores a fuertes, a simplemente Bs. 8,99 soberanos.
Que visto lo exiguo que resulta el valor de la demanda, los costos que acarrean para la administración de justicia, y lo temeraria de la pretensión realizada por un tercero que ni siquiera es accionista de la parte demandada, por lo que asevera que es necesario considerar pertinente que la sentencia pronunciada por él a quo se encuentra perfectamente comprendida dentro de los supuestos del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 4 del Código Civil.
Alegaron la caducidad de la acción de nulidad de asamblea consagrada en el artículo 56 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Que visto que transcurrió con creces el lapso de un (1) año para que operara la caducidad de la acción conforme al citado artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, desde la fecha en que se publicaron las asambleas cuya nulidad se pretende (4 de abril de 2016) hasta que la parte demandada se diera expresamente por citada en el expediente de la causa (25 de septiembre de 2017), resultando forzoso concluir que se produjo la caducidad de la acción.
Por último, solicitaron que la sentencia apelada sea confirmada, o en su defecto este Tribunal establezca que operó la caducidad de la acción interpuesta.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de febrero 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de las ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, parte actora en el juicio que incoaran en contra de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa que la representación judicial de la parte actora sostuvo en su escrito de informes, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de ultra petita y extra petita, por cuanto a su decir el Tribunal A quo realizó una suposición de quienes aparecían y quienes no en el libro de accionistas, valorando una prueba a su decir que no consta en autos.
Respecto a los vicios denunciados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, determinó que “… el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)…”, señalando la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, expediente Nº AA20-C-2017-000800, lo que sigue:
“… el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.) …”
De acuerdo a lo anterior, y visto que la sentencia recurrida declaró con lugar la falta de cualidad activa, en virtud que tal defensa fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que considera quien aquí decide que no ha incurrido el Tribunal de la causa en los vicios delatados por la parte recurrente, puesto que lo decidido se ajusta precisamente a lo alegado en autos, motivo por el cual se desestima la denuncia efectuada por la parte actora. Así se decide.
Decidido lo anterior, procede quien decide a revisar el fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el caso de autos, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de febrero 2021, declaró con lugar la falta de cualidad activa de las ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, en el juicio que incoaran en contra de la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…Ahora bien, tal como ya lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas por la Sala de Casación Civil, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. Al no aportar la prueba idónea demostrativa de su condición de accionistas se tiene entonces que las actoras carecen de cualidad para intentar la presente acción, ya que no llenan uno de los requerimientos exigidos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual se dirige la demanda de nulidad de asamblea.
En efecto, las actoras tenían la carga de probar su condición de accionistas para poder obrar como demandantes, lo cual tiene lugar conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 del Código de Comercio que establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas.
Se observa entonces de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente que con los documentos acompañados a los cuales se ha hecho referencia supra, las demandante no lograron probar la cualidad con la cual actuaban, dado que no aportaron a los autos la prueba idónea que demuestre el registro de acciones, registro que por mandato del citado artículo 296 del Código de Comercio debe encontrarse asentado en el mismo, por lo que mal pueden las partes accionantes pretender la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil cuando no han aportado la prueba mediante la cual figuren como accionistas de la misma en el libro de accionistas…”
En atención a dicha decisión resulta preciso indicar que, la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Expuesto lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, señalando que en ambas asambleas no estuvo presente la totalidad de acciones que representa el capital social de la sociedad mercantil “ALVAREZO INVERSIONES C.A”, por lo que alegó que al no estar presente todas las acciones de la compañía, estas no se encuentran legalmente constituidas y se encuentran inficionadas de nulidad absoluta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción de nulidad de asamblea, señalando que para poder accionar en contra de cualquiera, con la finalidad de obtener la realización de un derecho, se requiere que el sujeto activo de la relación jurídica, la Ley le confiera el ejercicio de determinada acción, y que en el caso de marras las demandantes se afirman coherederas del de cujus Pedro Felipe Álvarez Guerrero, situación que alega no darles el carácter de accionistas de la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A, sino que a lo sumo serian comuneras en la herencia de dicho causante, por lo que indican que al no existir relación jurídica alguna entre la parte demandada y la parte actora, mal podría considerarse a la parte demandante como titulares de algún derecho, conforme a los requerimientos y alegaciones contenidos en la demanda.
Planteados así los términos de la controversia con relación a la legitimación activa, resulta preciso indicar que, ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de junio de 2009, expediente No. AA20-C-2006-001082, señaló la necesidad de la debida inscripción en el libro de accionistas para demostrar la condición que se ostenta en los siguientes términos:
“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
…omissis…
…la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, puesto que la sociedad debe atenerse a su propio registro de propiedad de las acciones, y entonces el adquirente por cualquier título válido no puede ser considerado como accionista frente a la sociedad, hasta que ocurra la apuntada inscripción en el libro de accionistas y siendo así tampoco podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, entre cuyos derechos está comprendido el de solicitar la disolución y liquidación de la compañía, por lo que se desestima la infracción del artículo 296 de Código de Comercio. Así se decide…” (Resaltado añadido)
Conforme a dicho criterio pareciera entonces que solo los socios inscritos debidamente en el libro de accionista pueden considerarse como tal, y por ende, tienen cualidad para ejercer derecho y obligaciones, no obstante, no nos encontramos en presencia de una oposición o solicitud de y liquidación de la compañía limitada única y exclusivamente a los socios, sino de una acción de nulidad cuya legitimación puede ostentar cualquier justiciable que demuestre interés y tanto es así, que dicha acción puede ser intentada por los socios indudablemente, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y de manera general cualquier otro interesado en la acción que ostente interés jurídico abstracto a cuya defensa sirve la acción.
Al hilo de este razonamiento, considera quien aquí decide que no se requiere tener el carácter de accionista para la interposición de la acción de nulidad contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada, por lo que mal puede exigirse la inscripción del título traslativo de las acciones en el libro de accionistas de la empresa, cuando se desprende de los autos que la condición invocada por la parte actora es la de herederas de las acciones que en vida pertenecían al de cujus PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, siendo que la relación procesal en la acción de nulidad se establece entre cualquier interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona, observándose del acervo probatorio valorado precedentemente, que en el caso de autos las demandantes ciertamente son herederas del causante, por lo que han demostrado tener interés y la cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad activa lo que conlleva a revocar el fallo recurrido tal como de declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.
Dado que se ha determinado que la parte acora si tiene cualidad para intentar el presente juicio, pasa entonces quien decide a resolver el fondo del asunto no sin antes resolver previamente otros medios de defensa esgrimidos por la parte demandada, en los siguientes términos:
De la inadmisibilidad de la apelación.
Sostiene el demandado que la sentencia no es apelable conforme lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, sin embargo, se observa que indistintamente del la variación que ha tenido nuestra moneda de curso legal, para el momento de introducirse la demanda dicha estimación superaba con creces tal presupuesto de inadmisibilidad por lo cual, se desestima su denuncia. Así se decide.
De la falta de cualidad pasiva.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, hizo valer la falta de cualidad pasiva, aduciendo que“…en el caso que nos ocupa corresponde en su conjunto tanto a nuestra representada, (…) como a sus accionistas de forma individual…”, expresando que la pretensión de nulidad de asamblea de la empresa no se dirigió en contra de los socios de la misma, por lo que a su decir mal podría prosperar la acción intentada por la falta de cualidad pasiva, ya que se soslayó el llamado a juicio a quienes pudieran tener interés legítimo en que las decisiones tomadas por la asamblea impugnada continúen siendo válidas al tiempo que se les estaría según señala, vulnerando las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir se observa:
Como bien es sabido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que las partes, son aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”.
De esta manera, considera quien juzga pertinente señalar que el artículo 201 del Código de Comercio dispone que “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”, por lo que la sociedad es una persona jurídica distinta e independiente respecto de aquellos quienes la conforman, por ello, la acción de nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas de una empresa debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia, la cual si bien actúa por medio de las asambleas, la administración y el comisario, a cuyo cargo está el control o fiscalización de la empresa en resguardo de los intereses de los socios, no es menos cierto que éstos no se encuentran legitimados para ser los sujetos pasivos de la acción impugnatoria en razón de la personalidad jurídica que posee la sociedad.
En el sub iudice, se observa que la parte actora pretende anular las actas de asamblea celebradas en fecha 03 y 04 de diciembre de 2015, por ende, es la sociedad mercantil “ALVAREZO INVERSIONES, C.A” y no sus accionistas, quien posee la legitimación pasiva en la presente causa por ser precisamente el órgano que agrupa a todos los accionistas, por consiguiente, si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que debe quien aquí decide, desechar la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a su falta de cualidad. Así se decide.
De la caducidad de la acción.
La parte demandada en su escrito de informes alegó la caducidad de la acción, señalando que transcurrió con creces el lapso de un (1) año para que operara la caducidad conforme al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, desde la fecha en que se publicaron las asambleas cuya nulidad se pretende, es decir, desde el 4 de abril de 2016, hasta que la parte demandada se diera expresamente por citada en el expediente, lo cual fue en fecha 25 de septiembre de 2017.
Para decidir se observa:
La caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público. De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…”
Así pues, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado y siendo que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio legis un interés público, hace que los mismos puedan hacerse valer en cualquier grado y estado de la causa y aun de oficio por el Juez. Así pues, se observa que en el caso de autos se alegó el lapso de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lapso que constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, la cual señala que: “…La acción para demandar la nulidad… se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado…”
En el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora se dirige a la nulidad de las actas de asamblea de fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, que de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, termino fatal que produce la extinción de la acción, desprendiéndose que en el caso de autos, las actas de asambleas fueron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de abril de 2016, sin embargo no consta en autos prueba alguna de la cual se desprenda su publicación de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, por lo que mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asambleas antes mencionadas, en tanto no fue cumplida con la publicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que se desestima la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
El destacado jurista Alfredo Morles Hernández, quien falleciera recientemente, señalaba su obra “que la asamblea puede ser definida atendiendo a uno o varios criterios, que si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad y desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos”(..). (Morles Hernández. A. Curso de Derecho Mercantil, Tomo II Caracas 1999)
Apuntaba el aludido autor, que la asamblea tiene su naturaleza jurídica en la manifestación de voluntad social que se expresa en su seno, que la afirmación de que la asamblea es la voluntad social es cierta, pero por la diversidad de funciones que cumple la asamblea, su condición no puede limitarse al señalamiento del aspecto de manifestación de la voluntad social, que en los casos en que se le reconoce como declaración de voluntad, se discute si se está en presencia de una declaración unilateral o de un acto plurilateral, pero considerándose con esto que la condición esencial de la asamblea es la de un órgano corporativo por excelencia en el que se forma la voluntad social por la fusión de las voluntades individuales de los socios o por las decisiones que adopte el socio único.
Ahora bien, el Código de Comercio establece en su articulado, que las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias y que los accionistas deben asistir a dicha asamblea, que la representación de los accionistas debe ser más de la mitad del capital social, tal como lo señala el artículo 273, el cual expone: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
Por su parte, el artículo 277 del Código de Comercio, prevé: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”. De allí que, las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, y éstas deben ser convocadas mediante periódico de circulación nacional, debiendo señalarse el objeto de la reunión.
Así pues, entre las condiciones de validez de los acuerdos de la asamblea, se encuentra la convocatoria, acto éste mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tratará sobre determinadas materias y en razón de ello, adoptar los acuerdos a que haya lugar. En ese sentido, cuando el número de socios requeridos por los Estatutos o la Ley a los efectos de la formación del quórum no se encuentren presentes, la asamblea no puede constituirse y debe ser convocada nuevamente pues la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea, de tal manera que si no se encuentra presente el número de socios que conforme a los Estatutos o la Ley lo constituyen, la asamblea no estará válidamente constituida y por ende no se podrán adoptar acuerdos válidos, por ello se ha establecido que cuando se viola la ley o los Estatutos se hace procedente la nulidad de las mismas.
En el caso de autos, señala la parte actora que las asambleas extraordinarias de fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, se encuentran inficionadas de nulidad por vicios en la convocatoria debido a la insuficiencia de quórum, ya que no estuvieron en su celebración siendo coherederas a titulo universal del ciudadano PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, accionista de la empresa demandada, señalando además que, la ausencia total de las formalidades previstas como imperativas legales establecidas en el artículo 277 del Código de Comercio, y como agravante del mismo el hecho previsto por mandato de la Cláusula Decima Quinta de los Estatutos Sociales Originarios, la cual establece que la única excepción para prescindir de la convocatoria es la obligatoriedad para las asambleas de la presencia de todas las acciones de la compañía.
En virtud de lo anterior, se desprende de las actas procesales y muy especialmente de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES C.A., documental valorada precedentemente, en cuyo capítulo IV se dedicó a las asambleas, estableciéndose en su cláusula décima quinta, lo que sigue:
“La Asamblea Ordinaria de la compañía se reunirá en la sede de la misma, el día 15 de marzo de cada año. Si este fuere feriado, la Asamblea se reunirá en el día hábil siguiente. La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese a la sociedad. Para la convocatoria, reunión, validez de sus deliberaciones y determinación de sus atribuciones y facultades, se seguirá lo indicado al respecto en el Código de Comercio vigente. Podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa, de los lapsos para reunirse y podrá tratarse en ellas sobre cualquier punto, sin limitación alguna, siempre y cuando estén presentes en las Asambleas todas las Acciones de la compañía”.
Ello así, se observa que en las asambleas extraordinarias cuya nulidad se pretende se dejó constancia haber estado presentes la totalidad de los socios titulares de las acciones que integran el capital social, es decir, el quórum suficiente para la celebración de las asambleas conforme a lo establecido en la citada cláusula décima quinta de los estatutos sociales en cuyo caso podían prescindir de convocatorias, por tanto, no figurando las ciudadanas SONIA JOSEFINAS BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, como propietarias al no haber demostrado en juicio la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas que dicen haber heredado del de cujus PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, es evidente entonces que no ameritaban convocatoria lo que fulmina consecuencialmente el argumento en base a lo cual instauraron su pretensión debiendo declararse sin lugar. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la apelación.
Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de informes.
Sexto: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea incoara la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, contra la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES C.A, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Noveno: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000025.
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