REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 01 de Julio del 2021
210° y 162°
CAUSA Nº: 5J-3153-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
ACUSADO: YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR
FISCALIA 29° M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL Y AGAVILLAMIENTO.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 11 de septiembre de 2021 y concluyó en fecha 11 de julio del 2021, presentados e incorporados los medios de pruebas por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadanoYORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 16-11-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. ALBERTO BARRETO, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: acusado YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.740, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, profesión u oficio: panadero, residenciado en: CALLE DON NICANOR RAMON, CASA NRO. 20, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, la incorporación de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 11-11-2019, haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, por considerarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. ODALYS ARTEAGA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar Y solicitar la absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa, tengo 2 años, 6 meses y 15 días, pagando algo que no cometí. Es todo °.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
- SUPERVISOR OLIVO GABRIEL
- OFICIAL IVAN TABLANTE
- FUNCIONARIO REISEL MERCHAN
EXPERTO:
- HENRY BLANCO
VICTIMA:
- S.M.
DOCUMENTALES:
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 170-18, 171-18 y 172-18 DE FECHA 16-11-2018
- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0184 DE FECHA 23-11-2018
- INSPECCION TECNICA.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
1.- Incorporación por su exhibición y lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 170-18, 171-18 y 172-18, DE FECHA 16-11-2018

VALORACIÓN: Mediante los presentes documentos, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Las respectivas pruebas documentales fueron incorporadas para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de este medio de prueba, se aprecia de la colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados y/o recuperados en el procedimiento. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que comprometan la responsabilidad de los encartados penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- Incorporación por su exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0184 DE FECHA 23-11-2018

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de este medio de prueba, se aprecia de la existencia real de los objetos recuperados. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que comprometan la responsabilidad de los encartados penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Se realiza la aprehensión de manera legítima al ciudadano: YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.285.740, en fecha 16-11-2018, funcionarios adscritos a la estación policial de Santa Cruz, se trasladaron específicamente a la urbanización Capilla III, calle Principal, en la vivienda asignada con el nro. 1-12 de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, luego de que recibiera una llamada telefónica por el cuadrante, manifestándole que en la dirección antes aportada, unos sujetos portando armas de fuego, tenían a una familia sometida, por lo que al llegar los funcionarios al lugar, lograron observa a dos sujetos que al notar la presencia policial, emprendieron una veloz carrera al interior de la vivienda, dándoles la voz de alto, los funcionarios ingresaron a la platabanda del inmueble, logrando aprehender a dos sujetos, quienes fueron sometidos a una inspección corporal, quedando identificado como CRISTHIAN JESUS MENDEZ SEQUERA, a quien se le incauto un bolso de color negro adherido a su cuerpo y YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, a quien se le incauto una funda de color rosado y en su interior varios objetos, así como un facsímil de arma de fuego de color negro, tipo pistola, percatándose los funcionarios que efectivamente dentro del inmueble se encontraban las ciudadanas S.M. y Y.R., encerradas en uno delos baños, posteriormente se comunicaron con la fiscal de guardia …¨
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente no comparecieron los funcionarios ni la víctimas, así como los expertos, ni los sustitutos, solo se pudieron incorporar pruebas documentales, este elemento que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron los medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos las víctimas, quienes quedaron emplazadas en varias oportunidades telefónicamente, por cuanto de la boleta de citación se lee la consignación del alguacil que es una urbanización cerrada, que no cuenta con vigilante, buzón, ni timbre. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.740, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, profesión u oficio: panadero, residenciado en: CALLE DON NICANOR RAMON, CASA NRO. 20, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.740, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, profesión u oficio: panadero, residenciado en: CALLE DON NICANOR RAMON, CASA NRO. 20, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, delos delitos de:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano YORMAN ENRIQUE MOLINA TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.740. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347,348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay, Primer (1°) día del mes de Julio del dos mil veintiuno (2.021).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA

Causa 5J-3153-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 1C-25.511.18