REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 14 de agosto de 2019
211° y 162°
CAUSA: N° 5J-3102-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
DEFENSA PRIVADO: ABG. ROMULO SAA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 20-03-2019 y concluyó en fecha 05-09-2019, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal Treinta y uno (31°) del estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADES, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 16-08-2018 las víctimas se encontraban durmiendo en su vivienda, cuando fueron sorprendidos por cuatro (04) sujetos, quienes entraron por un boquete que abrieron en el techo ubicado en el área de la sala portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran amarrar y amordazar a ambas víctimas quienes permanecieron por dos (02) horas dentro de la casa aterrorizando a las víctimas para luego sustraer varios objetos de valor entre ellos un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento del inmueble por lo que una vez al percatarse las victimas que estos sujetos habían abandonado la vivienda a bordo de su vehículo DAEWOO logran despojarse de las mordazas y es cuando al amanecer se trasladaron hasta la sede de la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia momentos en que la víctima se encontraba en la calle Páez, adyacente a la sede del Ministerio Publico en el Centro de Maracay, logro visualizar a un sujeto con las mismas características de uno de los que irrumpió en su vivienda y logro sustraer varios objetos de valor, la victima inmediatamente llama a la sede de la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar parte de que tenía en la mira a este sujeto, cuando ubicada a lo lejos logra ver, al cabo de minutos cuando funcionarios a bordo de una unidad identificada le dan alcance al ciudadano quien se encontraba en la vía pública y entre su vestimenta logran incautarle un (01) arma de fuego tipo escopetin marca Marola, seriales desvastados, calibre 410, en vista de que fue reconocido por la víctima y quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, procedieron los funcionarios a materializar la aprehensión del mismo...” para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de la representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.257, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1997, de 21 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Policía, residenciado en: PIÑONAL, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CON CALLE 9, CASA N° 173, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROMULO SAA quien expone: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados. Es todo”

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes: PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana, MARIA INES SOLER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.895, quien expone: “fui victima de mi casa, se metieron 3 chicos, me robaron electrodoméstico, carros nos amordazaron y en resumen eso fue. el día siguiente puse la denuncia, a los días me llaman que supuestamente me dicen q tienen a uno de los chicos, me muestran por celular al chico y les dije que en ese momento todos me parecían igual, y decía que no estaba segura de que fuera él y me dicen que él estaba confeso, posteriormente me ponen al chico de frente esposado, claro yo tengo el brinco y me dicen señora ese es firme aquí, y me dicen que me dirija a la fiscalía, yo del susto firme como si los había llamado a ellos como si ellos pasaron y ellos habían detenido en la calle y habían victo hasta el momento y no es así, y en la audiencia me dicen que él era y yo les dije que hablando con mi hijo me indica que recuerde ellos tenían zarcillo, tatuaje colitas y les digo que esa es la descripción y les indique que ninguno de ellos eran y se los dije a la fiscal en su momento y me dijo que ya no podían echar eso para atrás, y me dicen que eran vecinos y no freo que eran, me dijeron que la señora estaba buscando firma, la junta comunal se acerca mi casa y yo le dije que yo no lo conozco pero yo no tengo nada que decir de él y de verdad que no es justo que ese muchacho no es, y nada que ver, y por eso aquí estoy le hice seguimiento porque soy madre y no me gustaría pasar por trauma así de algo que no hizo, me entere de la situación porque no me llego citación y estuve aquí, y a pesar de mi declaración en la audiencia pasada no le dieron libertad al chico y me preguntaron si estaba amenazada y le dije que no, que no me parecía justo y por eso estoy aquí, ya que los chicos que me robaron pasan por frente a mi casa y se quedan mirando mientras que un inocente en libertad, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADES, responde: 1. no nunca recuperaron nada, solo me decían que uno de los celulares lo tenían en Piñonal. 2. el vehículo lo recupere yo misma, al día siguiente del robo me llama la policía de linares Alcántara y me llaman por unos documentos. 3. ni idea porque lo aprehenden o como lo aprehenden a él, solo me indicaron que lo agarraron y como que le pregunta la dirección y coincide con la mía, es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMULO SAA, responde: 1. yo nunca estuve en la fiscalía, solo después de los hechos. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMULO SAA, quien expone: “vista la declaración realizada por la víctima como la única en el presente caso por lo que considero que no hay pronostico condenatoria es por lo que solícito una media menos gravosa de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. es todo”.
Valoración: Con la presente declaración se deja constancia que la víctima MARIA INES SOLER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.895, no reconoce al acusado y no formulo denuncia alguna ante la fiscalía del Ministerio público siendo esto indicios probatorios necesarios para su condenatoria. Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la ciudadana MARIA INES SOLER BOLIVAR, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencia que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano, ANGEL RAFAEL LOPEZ SOLER, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.059, quien expone: “el día 16 de agosto aproximadamente a las 3 a.m. se metieron a la casa 3 sujetos, Toman a mi mama primero y luego a mí, al momento me quitaron un bate que tenía detrás de la puerta y me desarmaron y luego nos metieron en el cuarto de mi abuela, supongo que buscaron por toda la casa y luego nos separaron por habitación, se llevaron a mi mama y luego me dejaron en mi cuarto y se llevaron todo lo que tenía allí, se llevaron el carro y metieron todo lo de valor, el carro después de unas horas porque le habían dicho que estuviese pendiente, apareció horas más tardes desvalijado, sin batería y destrozado por dentro, después que llegaron unos funcionarios a revisar la casa a los días nos citaron en caña de azúcar a reconocer, le mostraron varias fotos a mi mama desde el teléfono y ella estaba en pánico y ellos comenzaron a decir que fueron personas cerca de la casa, hasta que dieron con este chico y a ella le hicieron firmar y Aclaramos la situación y el chico aquí en sala no había sido (se deja constancia que señala al acusado), el chico no representa ninguna características de los que entraron a la casa, ni por el tono de piel ni por los tatuajes por lo que afirmo que él no fue. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No nunca me han amenazado, vine aclarar lo que paso que él no fue participe. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si yo vi con claridad, y reconocería varias cosas como estatura, el grosor hasta el tatuaje de uno de los chamos que era uno en el cuello y el otro en el tobillo (dejando constancia que el acusado no tiene tatuaje) Es todo”.
Valoración: Con la presente declaración se deja constancia que la víctima ANGEL RAFAEL LOPEZ SOLER, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.059, describe que el acusado en cuestión no presenta ninguna característica de los sujetos que entraron a su casa ni por el tono de piel ni por los tatuajes por lo que afirmo que él no fue. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ SOLER, quien juzga aquí considera que no se evidencia que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los funcionarios actuantes del presente proceso y hasta la presente fecha no ha comparecido, dejándose constancia de las boletas de citaciones libradas, así como de los mandatos de conducción, es por lo que en este acto se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente documental: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 1246 de fecha 16-08-2018, que rielan del folio 17 al 18 de la presente causa; INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1533, de fecha 28-09-2018, el cual riela al folio 3 de la presente causa; INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 1307 de fecha 16-08-2018, los cuales rielan a los folios 15 y 16 de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 981 de fecha 12-11-2018, que rielan al folio 98 de la presente causa; DOS RETRATOS HABLADOS NRO. 4821-18 de fecha 16-08-2018, los cuales rielan a los folios 116 y 117 de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 30-09-2018, el cual riela a los folios 77 y 78 de la presente causa; OFICIO NRO, 369-18 de fecha 18-10-2019, el cual riela al folio 100 de la presente causa.
Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, y expone: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 29-01-2019, una vez verificado que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba del presente juicio, no logrando la presencia de los mismos, asimismo la victima señalo desde la apertura que él no era el chico, es por lo que esta representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los hechos a el acusado ya que no se pudo evacuar a ningún medio de prueba es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor del ciudadano JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROMULO SAA quien expone: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo”.
No hay replica ni contra replica.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 16-08-2018 las víctimas se encontraban durmiendo en su vivienda, cuando fueron sorprendidos por cuatro (04) sujetos, quienes entraron por un boquete que abrieron en el techo ubicado en el área de la sala portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran amarrar y amordazar a ambas víctimas quienes permanecieron por dos (02) horas dentro de la casa aterrorizando a las víctimas para luego sustraer varios objetos de valor entre ellos un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento del inmueble por lo que una vez al percatarse las victimas que estos sujetos habían abandonado la vivienda a bordo de su vehículo DAEWOO logran despojarse de las mordazas y es cuando al amanecer se trasladaron hasta la sede de la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia momentos en que la víctima se encontraba en la calle Páez, adyacente a la sede del Ministerio Publico en el Centro de Maracay, logro visualizar a un sujeto con las mismas características de uno de los que irrumpió en su vivienda y logro sustraer varios objetos de valor, la victima inmediatamente llama a la sede de la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar parte de que tenía en la mira a este sujeto, cuando ubicada a lo lejos logra ver, al cabo de minutos cuando funcionarios a bordo de una unidad identificada le dan alcance al ciudadano quien se encontraba en la vía pública y entre su vestimenta logran incautarle un (01) arma de fuego tipo escopetin marca Marola, seriales devastados, calibre 410, en vista de que fue reconocido por la victima y quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTE; como calificación Jurídica dada a los hechos, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fueron las víctimas del presente proceso, ciudadana MARA INES SOLER BOLIVAR y su hijo ciudadano ANGEL RAFARL LOPEZ SOLER, quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano hoy acusado, no es la misma persona que entró a su vivienda la noche en que ocurrieron los hechos, señalaron que los sujetos estaban tatuados y que el ciudadano JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, no es el mismo que entró esa noche. Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.257, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1997, de 21 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Policía, residenciado en: PIÑONAL, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CON CALLE 9, CASA N° 173, MARACAY ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.257, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1997, de 21 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Policía, residenciado en: PIÑONAL, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CON CALLE 9, CASA N° 173, MARACAY ESTADO ARAGUA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano JONATHAN GABRIEL ROSALES FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.257. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los dos (02) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS




Causa 5J-3102-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 7C-23.604-16
Causa fiscal MP-339870-18