REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO ESTADAL
210º y 162º
Maracay, 27 de Julio del 2021

CAUSA Nº 5J-3375-21
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO
DEFENSA: ABG. ISMART BETANCOURT
DELITOS: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL MARCO DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCION DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, CELEBRADO EN EL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, en esta misma fecha, a la ciudadana LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra si mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio el delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de la ciudadana LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, sin embargo, al oír la exposición Fiscal y revisada la acusación se aprecia que en cuanto se refiere al delito de SECUESTRO, se aprecia que el mismo es cometido por parte de la acusada en grado de Complicidad, toda vez que el mismo se limito a trasladarse al lugar indicado a la victima a objeto de recoger el dinero objeto de la extorsión, no verificándose una participación directa en el referido tipo penal, en consecuencia se procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica por los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
La acusada, ciudadana LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, manteniéndose incólume la calificación jurídica, por los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
La ciudadana LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, fue acusado por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud que la ciudadana: LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que la nombrada acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 10 de la Ley que rige la materia, se le rebaja una cuarta (1/4) parte, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando entonces la pena en ONCE (11) AÑOS Y TRES MESES; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO; seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO,; cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/2 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 12 y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LLENIRFE MARGARITA PEÑA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.999, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1983, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: LOS JABILLOS, SECTOR 3, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 10, ordinales 11, 12, y 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida privativa preventiva de libertad acordada. CUARTO: Se ordena compulsa la presente causa y remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 20 de Julio del 2021, a las 04:30 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA



CAUSA 5J-3375-21
ZOE.-