REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 30 de Julio de 2021
210° y 162°
CAUSA: N° 5J-3371-21
JUEZ: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. JOSE ANGEL GAVIDIA
ACUSADO: SIMON ALFONZO ACOSTA
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY MAY
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2020, por lo que se acuso al ciudadano SIMON ALFONZO ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: SIMON ALFONZO ACOSTA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-12-2020, cuando la victima de nombre WILMAN EDUARDO SPATARO RODRIGUEZ, se encontraba compartiendo con su tío de nombre MIGUEL al frente de su lugar de trabajo, cuando un vecino de nombre ALFONSO se acerco hacia donde se encontraban ellos, ya que los mismos lo llamaron, el occiso comenzó a jugarse de manos con ALFONSO, perdiendo el equilibrio cayendo encima de ALFONSO y este que cargaba un cuchillo en la mano lo hirió en el abdomen, herida que le causo la muerte…”
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: SIMON ALFONZO ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.532, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-02-1967, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: URBANIZACION SANTIAGO MARIÑO, CALLE 3, CASA NRO. 9, AVENIDA PRINCIPAL EL TIERRAL, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONNY MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, primer aparte del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (O5) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) MESES; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: SIMON ALFONZO ACOSTA a cumplir una pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSALES, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en el lapso correspondiente, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: SIMON ALFONZO ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.532, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-02-1967, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: URBANIZACION SANTIAGO MARIÑO, CALLE 3, CASA NRO. 9, AVENIDA PRINCIPAL EL TIERRAL, ESTADO ARAGUA, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene el estado de libertad del ciudadano SIMON ALFONZO ACOSTA, bajo la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 30 de julio del 2021, a las 03:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
CAUSA Nº 5J-3371-21
ZOE.