REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 06 de Julio de 2021
210° y 162°

CAUSA Nº: 5J-3217-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADOS: MARIANA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ Y NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMANDA MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal.

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a las ciudadanos MARIANA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ Y NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal., se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “En día 16-12-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Maracay, se trasladaron hasta el Centro Comercial los Aviadores, ubicado en Palo Negro, municipio Libertador, específicamente a la tienda Blumer Center Intima Moda, después de haber recibido una denuncia por parte de la ciudadana SANDY, quien labora como Gerente de Ventas de la misma, quien manifestó que había realizado un inventario y se percató de la inexistencia de distintas prendas de ropa intima, lo que la motivó a visualizar los videos de la cámara de seguridad y observando que varias personas habían realizado compras de gran cantidad de ropa y al verificar las facturas de pago solo reflejaba una o dos prendas de vestir, convocando la ciudadana al personal que labora en la tienda y comunicarle lo acontecido, los empleados manifestaron que algunos empleados en varias oportunidades se habían hurtado variedad de mercancía, por lo que los funcionarios se trasladaron a los inmuebles de los empleados involucrados en este hecho siendo las siguientes direcciones: calle General Rosales con calle Cedeño, casa nro. 41, sector Santa Ana, municipio Libertador, La Ovallera, calle Principal, edificio nro. 9, apartamento ‘004, planta baja, municipio Libertador; barrio Andrés Bello, calle Raúl Leoni, casa nro. 08, Palo Negro, municipio Libertador; barrio Bello Monte, avenida Principal, casa nro. 44, Palo Negro, municipio Libertador; urbanismo Ciudad Socialista Loa Aviadores, manzana 4, torre 4, piso 2, apartamento 4, Palo Negro, municipio Libertador; barrio Paraparal, manzana F, casa nro. 10, Palo Negro, estado Aragua, donde fueron incautadas varias prendas de vestir: ocho (08) brasieres de marcas y colores, cuatro (04) bóxers de diferentes marcas y colores, ocho (08) prendas intimas femeninas de las denominadas hilos, cuatro (04) prendas intimas femeninas de las denominadas cacheteros de diferentes marcas y colores, cinco (05) prendas intimas para niños de los denominados interiores de diferentes marcas y colores, dos (02) prendas de vestir para niños de las denominadas franelillas de diferentes marcas y colores, una (01) prenda de vestir de las denominadas short, una (01) prenda de vestir de kas denominadas franelas (multicolor), un (01) paquete contentivo de dos (02) mayas elásticas de color rojo, tres (03) pares de prendas de vestir de las denominadas medias color negro y quedando aprehendidas e identificados los siguientes ciudadanos YUSMERIS CAROLINA PEREIRA ACOSTA, ELSY VERONICA LEON BLANCO, NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ, MARIA YSABEL PEREIRA ACOSTA, MITCHELL WILFREDO AGUILAR RAMIREZ, MARIANNA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ, empleados de la tiendas antes mencionada, posteriormente los funcionarios se comunican con el fiscal de guardia…”
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda el cambio de calificación jurídica y se le ceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone a las acusadas: MARIANA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.562.703, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-05-2000, edad 21 años, domiciliada en: PARAPARAL II, MANZANA F, CASA NRO. 10, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA y NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.518.782, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-03-1998, de 24 años de edad, domiciliada en BARRIO BELLO MONTE, CALLE RAUL LEONI, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, impuesta del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las ciudadanas MARIANA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ Y NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ, antes identificados, quien expuso: No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. AMANDA MENDOZA: “Previa conversación con mi representado y visto de los años que tiene la presente causa, solicito que se le otorgue un cambio de calificación a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo“ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien manifestó: Esta representación del Ministerio publico no se opone al cambio de calificación y que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir los acusados, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso, es todo, y así se decide.

CAPITULO II
EL DERECHO

EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica , observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de las acusadas: MARIANA YULEYYZY GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.562.703, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-05-2000, edad 21 años, domiciliada en: PARAPARAL II, MANZANA F, CASA NRO. 10, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA y NORBELY CESILIA PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.518.782, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-03-1998, de 24 años de edad, domiciliada en BARRIO BELLO MONTE, CALLE RAUL LEONI, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor de los ciudadanos, debiendo cumplir el servicio comunitario en el Ambulatorio del Norte. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar un Donativo a Institución Pública.
Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado y la unidad técnica de apoyo se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.
LA JUEZ
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3217-19
Suspensión Condicional por tres (03) meses.
ZMG/-