REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162°

Maracay, 06 de Julio del 2021

CAUSA Nº: 5J-3285-20
JUEZ: ABG. ZOE E.MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 27-01-2021, 09-02-2021, 03-03-2021, 23-03-2021, 05-05-2021, 26-05-2021 y culmino 06-07-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:


“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:
“…Esta defensa solicita se desestime ese delito, por cuanto en la presenta causa no cursa el debido reconocimiento médico legal, para poder atribuirle a mi defendido ese delito, se evacuaran todas las pruebas y lograre demostrar la inocencia de mi defendido.”. Es todo.…”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO;
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
Seguidamente se impone al Acusado FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me apertura mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todas las partes presentes, en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872; en perjuicio de la victima JULIO PERALTA, por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRISTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que fueron evacuados los medios de pruebas quienes pudieron demostrar la responsabilidad penal del mismo en razón del cambio de calificación advertido por el tribunal esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…oída la exposición del ministerio publico y visto el cambio de calificación advertido por el tribunal, esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido toda vez que el mismo jamás tuvo la intención de hacerle daño a ninguna persona. Solicito muy respetuosamente la sentencia absolutorio. Es todo…”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas lo ejercen de la siguiente manera:
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaban declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“…Acusado FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: buenas tarde, yo no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS, EXPERTOS y VICTIMA PROMOVIDOS
- SUPERVISOR AGREGADO (PBA) BALSA MANUEL
- DR. PEDRO OMAR FOSSI
- DETECTIVE CARLOS OVALLES
- DETECTIVE MANUEL BELISARIO
- PEDRO

DOCUMENTAL:
1- ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-07-2020
2- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. UTCI-ARA-RML-156-2020, de fecha 29-07-2021
3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL
4- INSPECCCION TECNICA POLICIAL
CAPITULO II

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAPO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ello luego que por las atribuciones que le confiere el artículo 333 del código procesal penal a esta juzgadora se procedió a advertir un cambio en la calificación jurídica en la presente causa en relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, de los cual las partes no manifestaron ningún tipo de solicitud; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del EXPERTO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano PEDRO FOSSI; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…EXPERTO a quien se le puso de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29-07-2020 inserta en los folios 25 y 26 quien expuso lo siguiente: “se trata de paciente masculino de 41 años de edad, quien refiere haber sufrido una herida punzo penetrante con un cuchillo en hipocondrio izquierdo, por lo que se le practico laparatomia amplia exploradora, apreciándose las siguientes lesiones: lesión grado II gástrica, lesión grado II de asas delgadas, lesión de venas iliaca derecha, hemoperitoneo y shock hipovolemico grado IV, que amerito transfusión de sangre. El paciente permanece actualmente, hospitalizado en el piso 7, habitación 7-9-4 del hospital central de Maracay Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MNUEL TRINIDADE, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tenía otra herida al momento de hacerle la evaluación, tenia era la herida operatoria y la herida punzo penetrante, que había suturado. 2R= sino fuera sido atendido ese día, pudo haberle causado la muerte, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: “1R= estamos hablando de un reconocimiento médico legal, en un paciente vivo que se encuentra hospitalizado, para el momento que se examinó que fue el 29-07-2020, ese tipo de intervención se pueden presentar complicación ahora si el paciente fallece posteriormente, no tengo conocimiento. 2R= si pudiera ocasionar la muerte, ya que hubo un schock hipovolemico y una pérdida masiva de sangre donde ese es un liquido muy grande donde cualquier tipo de lesión sobre esta parte porque pudo afectar la vena pero si es arteria, la muerte es inmediata, en el caso aquí es una vena que no tiene presión del corazón, pues el sangramiento va hacer continuo cuando al momento de la intervención y cuando uno abre el abdomen y realiza el peritoneo en ese momento esta agitado por la cantidad de sangre que hay, ahora tiene que buscar el origen y luego se transfunde, no hay otra forma se sutura la lesión que tiene en el estomago y el intestino delgado y por supuesto atacar la vena iliaca y eso hay suturar porque por ahí se va toda la sangre, y se somete posteriormente a una prueba que se hacen para determinar si la sutura es efectiva como para detener el sangramiento, mientras tanto hay que colorcarle sangre y el paciente tiene que recibir tratamiento de fisioterapia y seguir en control, el paciente estaba en condición regular, estaba vivo. 3R= claro, todo eso es ocasionado por la lesión, por supuesto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, manifiesta no realizar preguntas.
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO, se evidencia que la lesión fue grave, fue operado, tuvo una pérdida considerable de sangre, se le realizó transfusión. Pero al ser evaluado, estaba en condiciones estable. Declaración esta que se analiza y se adminicula con la documental, suscrita por el mismo experto en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1- ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-07-2020
2- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. UTCI-ARA-RML-156-2020, de fecha 29-07-2021
3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL
4- INSPECCCION TECNICA POLICIAL
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 24-07-2020, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la estación policial Libertador, se encontraban realizando un recorrido por el casco central de Palo Negro, donde específicamente en la calle Rondón, fueron abordados por un grupo de personas, quienes se encontraban desesperado indicándoles que en la calle Zamora con Negro Primero, estaba un ciudadano tendido en el pavimento, trasladándose los funcionarios al lugar corroborando la información, ya que efectivamente estaba una persona de sexo masculino en el pavimento a quien lograron visualizar y éste al subir u prenda de vestir (camisa) tenía una herida abierta con exposición de las vísceras, quien quedo identificado como Héctor Bustillos, asimismo un familiar de la victima indico que la herida se la había ocasionado un ciudadano de nombre FERNANDO JOSE, quien es su vecino, con un cuchillo indicando los ciudadanos que se encontraban en el lugar como vestía el responsable de este hecho, y para donde se había ido, dicho esto, los funcionarios policiales, procedieron a realizar un despliegue logrando observar a un ciudadano que portaba la vestimenta en referencia el cual se encontraba en la calle Gran Demócrata, siendo interceptado y que al notar la presencia policial el mismo tomo una conducta evasiva y nerviosa, interrogándolo los funcionarios acerca de los hechos, el mismo manifestó que si le había causado la herida al ciudadano Héctor, quien fue trasladado al seguro social La Ovallera, seguidamente realizaron la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE GARCUA QUINTERO. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a este ciudadano, quedo plenamente demostrado que el mismo fue quien le propino la herida al ciudadano HECTOR BUSTILLO, por lo que esta Juzgadora antes de finalizada la recepción de pruebas y tal como lo permite el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio en la calificación jurídica, al determinar que en el desarrollo del debate no pudo el Ministerio Publico que la conducta desplegada encuadraba en el delito de LESIONES GRAVES, mas sin embargo, considera quien aquí decide, que no se está en presencia de un tipo penal el cual encuadro en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que según el dicho de la víctima y testigos referenciales que indicaron lo que les había contado el agraviado en la presente causa, configurándose de ese modo la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que el hoy acusado, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto al mismo. Y así decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declara en el presente Juicio es el EXPERTO promovidos por el representante del ministerio público y la defensa, quien fue conteste en referirse a su especialidad el estado en que se encontraba la victima para el momento de la evaluación médica, que efectivamente la víctima fue operada de la lesión producida en la vena iliaca izquierda, que fue necesario transfusión de sangre, pero que estaba estable, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fue conteste en indicar que el acusado FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775, fue quien le produjo la lesión, pero la calificación jurídica como se dijo, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, no se encuentra configurado, que fue por el cual fue presentada acusación por el Ministerio Publico y la misma fuera admitida en su oportunidad procesal por el Tribunal de control, mas sin embargo, en el desarrollo del juicio este hecho no pudo ser demostrado, por otra parte no puede este Tribunal desconocer que la victima nunca estuvo apegada al proceso, pese a las boletas de citaciones libradas y el mandato de conducción emitido, tal y como se lo permite la ley, de las cuales consta en las actuaciones que configura el presente expediente.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas documentales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo al ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a la victima, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos quedara en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS DE PRISION Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.872, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS ROBLES, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 08, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-9679775, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS DE PRISION. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9º consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución de este circuito judicial penal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 06 de Julio del 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3285-20
ZOE.-