REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 12 de Julio de 2021
211º y 162º
Exp. 17.562
PARTE ACTORA: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.935.584, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.936.134 y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.457.815 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 52.144 y CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 28.570 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.625.994 y MARIA GORETTI DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.735.293 respectivamente y; HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DE ABREU y de la DE CUJUS MARIA DOS ANJOS GONZALEZ MARQUEZ.
ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.530; LUIS GERONIMO SOSA VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.329 y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.577 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Con vista a los escritos presentados por la co demandada Ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-8.735.293, asistida por el abogado y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.577, se pronuncia éste Tribunal en los Términos siguientes:
Consta a los autos que en fecha 16 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por los Ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.935.584, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.936.134 y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.457.815 respectivamente, a través de su apodera judicial abogada en ejercicio VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 52.144.
En dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.994 y MARIA GORETTI DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.735.293 respectivamente en los respectivos domicilios indicados por la parte actora. Asimismo se ordeno librar EDICTO para llamar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DE ABREU y de la DE CUJUS MARIA DOS ANJOS GONZALEZ MARQUEZ, los cuales debían inicialmente ser publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL PERIODIQUITO.
Posteriormente por auto de fecha 06 de marzo de 2018 se ordenó la publicación de dos (2) edictos de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DE ABREU y de la DE CUJUS MARIA DOS ANJOS GONZALEZ MARQUEZ, para ser publicados en los diarios VEA y CIUDAD MARACAY (folios 59, 61 y 62 primera pieza).
Consta a los autos diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 consignada por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.570 en el cual consigna dieciséis (16) ejemplares de los Diarios VEA y CIUDAD MARACAY de los Sucesores desconocidos del de cujus JOAO DE ABREU los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 16 de Julio de 2018 sin haberse dejado sin efecto o haberse emitido pronunciamiento en relación a la publicación de los Edictos en los diarios últimas Noticias y El Periodiquito.
Seguidamente en la tramitación de la causa se designa a la Abogada MAIRA ZIEMS CORTES defensora ad litem de los sucesores desconocidos. Y en fecha 27 de febrero de 2019 se procede a designar a un nuevo defensor judicial recayendo el nombramiento en la abogada CARLA COLL. De igual manera por decisión de fecha 17 de junio de 2019 se procede a reponer la causa al estado de designar nuevamente defensor de oficio de los sucesores desconocidos.
Observa también este Tribunal que en fecha 04 de octubre de 2019 la defensor ad litem de los herederos desconocidos presenta y consigna escrito en el cual en el cual hace valer supuestos derechos de los sucesores desconocidos del de cujus JOAO DE ABREU solamente. Posteriormente éste Tribunal por decisión de fecha 23 de octubre de 2019 ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y siendo evidente el gran desorden procesal manifestado en el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en tos términos siguientes:

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismo alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº08-264 de 5-05-2009. JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, SISTEMA DE NULIDADES Y UTILIDAD DE REPOSICION: En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el articulo 206 CPC dispone que “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el CPC de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, el actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del CPC, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando0 se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá mostrar como tal infracción menoscabó o lesiono su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el articulo 313 (ord. 1º) CPC, al señalar que: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1ºCuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporo además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal causara la indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el articulo 26 CRBV, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derecho, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el articulo 15 CPC, señala que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el CPC, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Verifica quien decide que en autos NO CONSTA LA PUBLICACION DEL EDICTO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA DOS ANJOS GONZALEZ MARQUEZ. En relación a ello este Juzgador considera conveniente traer a colación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De modo pues, que es importante y necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ad intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en todos los supuestos, ya que el funcionario judicial que trata el caso en cuestión, no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio.
Resulta al respecto relevante transcribir parte de la sentencia que en fecha 25 de junio de 2002, expediente No. 00-414, dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para un caso semejante, estableciendo lo siguiente:
“… (omissis) Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta…(omissis)”.

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:”
“…(omissis) La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio..
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
(Omissis)
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…(omissis) (subrayado y negrilla del Tribunal)”
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento, ordenando el presente procedimiento, toda vez que como antes se dijo, no consta a los autos la publicación por edicto o citación al presente proceso de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300, y menos aún consta defensor ad litem de la misma, quien falleció en fecha 11 de noviembre de 2015, aun cuando fue ordenado en auto de admisión de la demanda y posteriormente en auto de fecha 06 de marzo de 2018, lo cual como se verifica de autos, no fue publicado y consignado por la parte demandante, en tal sentido, el no cumplimiento de la citación por edictos, da lugar infaliblemente al menoscabo del derecho a la defensa de los coherederos desconocidos, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido, todo en resguardo también, de sus derechos siendo este juicio como es, uno de naturaleza eminentemente patrimonial. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16 de Julio de 2018, y que cursan desde los folios: 106 al 180, ambos inclusive de la pieza principal, y del cuaderno separado desde los folios 01 al 104 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva.
De igual forma, en atención al principio de economía procesal y de conformidad a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 06-0585, de fecha 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, la cual menciona textualmente lo siguiente: (...) Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión: De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘...la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus...’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.(...)

En consecuencia, se repone de la causa al estado de librar un (1) EDICTO de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300 conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los parámetros del artículo 218 eiusdem. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la causa al estado de librar el edicto de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300 conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros del artículo 218 eiusdem y en razón de ello se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16 de Julio de 2018, y que cursan desde los folios: 106 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal; del cuaderno separado desde los folios 01 al 104 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Dado lo anterior se ordena el cierre de la pieza separada y de la pieza principal del presente asunto que alcanzó a ciento ochenta (180) folios por lo voluminosa de la misma y se acuerda que se abre una segunda (2da.) pieza del presente expediente la cual la encabezará la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Exp. 17.562























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Julio de 2021
211º y 162º

SE HACE SABER
EXP. Nº 17.532
PARTE DEMANDANTE: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y CARLOS DESIDERIO DELGADO
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE ABREU, PROCEDIMIENTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: PARA SU CONOCIMIENTO (notificación)
A los Ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ y /o sus apoderados judiciales: VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y CARLOS DESIDERIO DELGADO, en su condición de parte demandante, se hace de su conocimiento que en esta misma fecha 12/07/2021 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, y en garantía al derecho de la defensa de las partes por ser semana de cuarenta radical, se le remite vía telemática el dispositivo del fallo cuyo tenor es el siguiente: “….
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la causa al estado de librar el edicto de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300 conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros del artículo 218 eiusdem y en razón de ello se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16 de Julio de 2018, y que cursan desde los folios: 106 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal; del cuaderno separado desde los folios 01 al 104 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Dado lo anterior se ordena el cierre de la pieza separada y de la pieza principal del presente asunto que alcanzó a ciento ochenta (180) folios por lo voluminosa de la misma y se acuerda que se abre una segunda (2da.) pieza del presente expediente la cual la encabezará la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES




“La suscrita Secretaria, Abg. PALMIRA ALVES deja expresa constancia que en fecha 12 de julio de 2021 procedió a informar mediante el medio telemático: correo electrónico: desideriodel@gmail.com, indicados a los autos por la parte demandante de la decisión antes mencionada. Es todo”.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Julio de 2021
211º y 162º

SE HACE SABER
EXP. Nº 17.532
PARTE DEMANDANTE: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y CARLOS DESIDERIO DELGADO
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE ABREU, PROCEDIMIENTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: PARA SU CONOCIMIENTO (notificación)
A la Ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, en su condición de parte demandada, se hace de su conocimiento que en esta misma fecha 12/07/2021 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, y en garantía al derecho de la defensa de las partes por ser semana de cuarenta radical, se le remite vía telemática el dispositivo del fallo cuyo tenor es el siguiente: “….
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la causa al estado de librar el edicto de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300 conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros del artículo 218 eiusdem y en razón de ello se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16 de Julio de 2018, y que cursan desde los folios: 106 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal; del cuaderno separado desde los folios 01 al 104 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Dado lo anterior se ordena el cierre de la pieza separada y de la pieza principal del presente asunto que alcanzó a ciento ochenta (180) folios por lo voluminosa de la misma y se acuerda que se abre una segunda (2da.) pieza del presente expediente la cual la encabezará la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES




“La suscrita Secretaria, Abg. PALMIRA ALVES deja expresa constancia que en fecha 12 de julio de 2021 procedió a informar mediante el medio telemático: correo electrónico: franciseve2301ve@gmail.com indicados a los autos por la parte demandante de la decisión antes mencionada. Es todo”.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Julio de 2021
211º y 162º

SE HACE SABER
EXP. Nº 17.532
PARTE DEMANDANTE: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ, y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y CARLOS DESIDERIO DELGADO
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE ABREU, PROCEDIMIENTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: PARA SU CONOCIMIENTO (notificación)
Al Ciudadano OSWALDO DE ABREU, en su condición de parte demandada, se hace de su conocimiento que en esta misma fecha 12/07/2021 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, y en garantía al derecho de la defensa de las partes por ser semana de cuarenta radical, se le remite vía telemática el dispositivo del fallo cuyo tenor es el siguiente: “….
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la causa al estado de librar el edicto de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOS ANJOS GONCALVEZ MARQUEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad Número V.-E-51.300 conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros del artículo 218 eiusdem y en razón de ello se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16 de Julio de 2018, y que cursan desde los folios: 106 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal; del cuaderno separado desde los folios 01 al 104 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Dado lo anterior se ordena el cierre de la pieza separada y de la pieza principal del presente asunto que alcanzó a ciento ochenta (180) folios por lo voluminosa de la misma y se acuerda que se abre una segunda (2da.) pieza del presente expediente la cual la encabezará la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES




“La suscrita Secretaria, Abg. PALMIRA ALVES deja expresa constancia que en fecha 12 de julio de 2021 procedió a informar mediante el medio telemático: contacto telefónico: 0414-9599403, indicados a los autos de la decisión antes mencionada. Es todo”.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES