REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.005
PARTE ACTORA: GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI, cédula de Identidad N° V- 9.698.694.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.261.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO B L, C.A., Registro de Información Fiscal Numero J307533625, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 17, Tomo 49-A, de fecha 19 de Octubre de 2000, representada por su Presidente, ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, cedula de identidad N° V-9.641.671.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.703.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y CONSECUENTEMENTE EL PAGO DE OBLIGACION PECUNIARIA EN MONEDA EXTRANJERA DE CONTRATO.
Maracay, 14 de Julio de 2.021
211° y 162°
Este tribunal asume la competencia de conocimiento de la presente causa a su recepción.
Ahora bien, esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de la presente causa, verifica que las notificaciones realizada vía correo electrónico por este juzgado a la parte accionante, fueron efectuadas en una dirección de correo electrónico incorrecta; razón por la cual esta juzgadora en atención al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en salvaguarda al derecho a la defensa considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el En este sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso , es por lo que este Tribunal declara REPONER la causa al estado de notificar a las partes de que se encuentran a derecho en la presente causa; la cual se encuentra en fase de contestación a la demanda la cual se producirá la quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la recepción del mismo; conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículos 206 y 211 de Código de procedimiento civil y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de notificar a las partes de que se encuentran a derecho en la presente causa; la cual se encuentra en fase de contestación a la demanda la cual se producirá la quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas
SEGUNDO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la recepción de la preste expediente; conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a anterior decisión siendo las 11:05
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-43.005.
YJMR/pmv.