REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2021.-
211º Y 162º
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.736.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08/07/2021 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.736, asistido por los abogados en ejercicio, KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 113.221 respectivamente, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43.022.(Folios 01 al 07).
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en el capítulo PRIMERO denominado LOS HECHOS Y LAS VÍAS DE HECHO, el capítulo TERCERO, denominado PETITORIO, expuso la recurrente:
“… CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS Y LAS VÍAS DE HECHO
“(…) En fecha 10 de Junio de 2021, aproximadamente a las 9:35 a.m., se encontraba estacionado un vehículo de transporte público de mi propiedad, en la cola para surtir gasoil, en los alrededores de la Estación de Servicio ubicada en la calle Mariño, frente al cementerio
municipal La Primavera, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene las siguientes características: SERIAL N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERÍA: NIA, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACIÓN: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUIS, TIPO: MINIBUS,USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, que me pertenece en propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con los números y letras 8XL6UMBG1DG000108-1-2 (140100706282), de fecha 31 de Octubre de 2014, que se anexa, opone y hace valer marcado con la letra “A”.
El vehículo en cuestión había sido conducido hasta allí por el chofer del mismo, ciudadano DANIEL DAVID LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.368, hábil y de este domicilio y alrededor de las 9:35 a.m, unos supuestos funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito Terrestre, del Estado Aragua, se acercan hasta el vehículo y le informaron al chofer dl mismo, que tenían orden de detener y llevarse este, porque según, existía medida judicial en su contra. En efecto, procedieron de inmediato, sin más explicaciones a detener y trasladar el vehículo hasta la sede del Destacamento 42, del Comando de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua.
Desde ese día como propietario del vehículo objeto de la arbitraria detención, trate de obtener información sobre el motivo de la retención del mismo y no fue posible, es decir, dichos funcionarios me arrebataron la posesión de este, pero en fecha 22 de junio de 2021, al llegar aproximadamente a las 2:00 p.m., a la sede del Destacamento 42, note con sorpresa que el vehículo no se encontraba ubicado allí y al preguntar a los funcionarios que estaban allí, me indicaron que el ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, había practicado una medida cautelar de embargo sobre el mismo y el vehículo fue remitido a una depositaria judicial.
Preocupado y con la complicación de que por la cuarentena que está decretada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se limita el acceso a las instalaciones donde funcionan las sedes de los tribunales de país, acudí en fecha 23 de junio de 2021, ante un abogado de confianza que pudo acceder a la página web https://aragua.scc.org.ve/, y ubicar en el Libro Diario Digital llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2021, que en expediente identificado con números y letras T1M-M-19.239/2021, contentivo de Medida de Embargo, en la cual el demandante es el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO y los demandados DANIEL DAVID LOPEZ FERNANDEZ y JEAN LOPEZ CADELARIO MONTILLA, consta que el tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: sede del Destacamento 42, del Comando de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, para llevar a cabo practica de medida de embargo preventivo, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, expediente No. 8722, tal como consta en hoja del libro diario digital que fue impresa y se anexa y hace valer marcada con la letra “B”.
Ya con esa información, los abogados que me asisten en este acto, logran acceder en fecha 25 de junio de 2021 a la sede del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y obtienen copia simple del expediente T1M-M-19.239/2021, que se anexan, oponen y hacen valer con el presente escrito marcadas con la letra “C”, y que contienen graves vicios, contrarios al ordenamiento jurídico vigente, con los cuales se han menoscabado en forma grave y flagrante mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad e incluso impide la prestación del servicio público de transporte, que realizo con el vehículo objeto de la desmedida y extralimitada practica de la medida cautelar de embargo ejecutada, omitiendo además el procedimiento establecido al efecto, en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, tal como se desprende desde el folio uno (01) del expediente contentivo de la omisión, a saber, el oficio del tribunal de la causa, el decreto por el cual se acordó la medida cautelar de embargo, las diligencias consignadas por la parte actora, los autos dictados por el tribunal comisionado y el acta de embargo cautelar dictado por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece que el embargo cautelar fue decretado contra bienes propiedad de un ciudadano identificado como JEAN LÓPEZ CANDELARIO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.086.736, datos de identificación que no coinciden en modo alguno con mi persona que soy el único propietario
del vehículo objeto de la excesiva medida cautelar, y siendo que ese tribunal es solo un tribunal comisionado que no tiene acceso a la causa principal, que por demás se encuentra paralizada(...OMISIS..)”
“… CAPITULO TERCERO
PETITORIO
“(…) En virtud de los hechos procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los que ordenó la detención, resguardo y posterior embargo de un vehículo de mi propiedad, (...OMISIS..)”. Por lo que actuó en nombre propio y en mi carácter de propietario del mismo, a interponer como en efecto lo hago de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CONTRA LAS ACTUACIONES PROCESALES DICTADAS EN FORMA DESMEDIDA Y DESPROPORCIONADAS EN EL EXPEDIENTE T1M-M-19.239/2021, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario B4riceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional “Ordene la Restitución de los Derechos Constitucionales infringidos, entre ellos; Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad y Disponer de Bienes y Servicios de calidad, que me han sido menoscabados, en consecuencia “Se Anule” deje sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2021, por el juez ejecutor antes identificado, en el cual ordena y decreta al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehiculó de mi propiedad, así como el oficio No. 044/21, dirigido al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y el resto de las actuaciones procesales que existen en el expediente que contiene la comisión del embargo preventivo ejecutado, incluyendo el acta de ejecución del mencionado embargo, de fecha 22 de junio de 2021 y finalmente se me restituya la posesión del vehiculó objeto de la excesiva y extralimitada medida cautelar de embargo, in limine Litis, vale decir, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previo a las aludidas actuaciones judiciales, dictadas por el tribunal ejecutor y la extralimitada ejecución del embargo preventivo, sin el cumplimiento del procedimiento legal establecido al efecto. (...OMISIS...)”.
Finalmente solicito la Admisión y tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y la Declaratoria en Definitiva Con Lugar de la acción de Restitución de mis Derechos Constitucionales vulnerados. En Maracay, a la fecha de su presentación (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa este Tribunal que el presunto agraviado, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22/06/2021, en el expediente N°T1M-M-19.239/2021, nomenclatura de ese Tribunal, Asimismo, en las actuaciones acaecidas en la práctica de la medida de embargo Preventivo decretada por el tribunal de la causa en el expediente Nro. 8722 (nomenclatura interna) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Estado Aragua; por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa; solicitando sea Declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, y se anule las referidas actuaciones.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observar que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Así las cosas, por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido; asimismo no indica de forma lacónica el acto contra el cual va dirigida su acción lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional; es por lo, que se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, deberá corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como el motivo de la causa en la cual violentaron derechos constitucionales, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación vía telemática a través
de la dirección de correo electrónico indicada a los autos, a saber; jclopezmontilla1@gmail.com, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional Sobrevenido de no hacerlo. Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido en la de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con lo establecido en la Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° T-1-INST-43.022
YJMR/PV/JD