REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N°: T-1-INST-43022
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.736.-
ABOGADOS ASISTENTES: KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, venezolanos, mayor de edad, cédulas de identidad Nros. V-12.337.843 y V-14.664.528 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 113.221, correo electrónico: karlavalera332@gmail.com, y edrobless14@gmail.com, teléfono móvil: 0414-4562973 y 0424-3300086.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 27 de Julio de 2021
211° y 162°
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 08/07/2021 asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número T-1-INST-43022.
De la revisión exhaustiva de su contenido ésta juzgadora constata que la presente acción fue incoada por el ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; dirigiendo su pretensión contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA, dicha solicitud de Amparo Constitucional en la cual aduce la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , exponiendo textualmente:
“… (…OMISIS…).En consecuencia, tal como se deprende desde el folio uno (01) del expediente contentivo de la comisión, a saber, el oficio del tribunal de la causa, el decreto por el cual se acordó la medida cautelar de embargo, las diligencias consignadas por la parte actora, los autos dictados por el tribunal comisionado y el acta de embargo cautelar dictado por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece que el embargo cautelar fue decretado contra bienes
propiedad de un ciudadano identificado como JEAN LOPEZ CANDELARIO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.086.736, datos de identificación que no coinciden en modo alguno con mi persona que soy el único propietario del vehiculó objeto de la excesiva medida cautelar, y siendo que ese tribunal es solo un tribunal comisionado que no tiene acceso a la causa principal, que por demás se encuentra paralizada, dado que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el Juzgado Cuarto de P4rmera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra sin dar despacho desde el mes de marzo de 2021, por el lamentable fallecimiento del mismo.(…OMISIS…).
(…OMISIS…)Se puede constatar en las copias del expediente T1M-M-19.239/2021, el monto del embargo cautelar acordado por el tribunal de la causa, es la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.075.132.904), monto este que el día de la ejecución del embargo cautelar equivalía aproximadamente a la cantidad de : TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, conforme a la tasa oficial publicada en la página web del Banco Central de Venez7uela y constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el vehículo sobre el cual se ejecutó la medida cautelar tiene un valor aproximadamente de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, que hubo un terrible exceso en el ejercicio de su función jurisdiccional y desmedido ejercicio de la facultad del tribunal ejecutor de medidas, dado que el monto del embargo es irrisorio en comparación con el valor económico del bien objeto del embargo, extralimitación que menoscabó la obligación legal que le señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y que limita su función ejecutora a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. (…OMISIS…). En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificada con el No. 8722, pues no he sido citado, notificado o en forma alguna puesto en conocimiento de la misma, y por demás, el juez ejecutor ordenó al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehículo de mi propiedad y esta se ejecutó en la vía pública al chofer del vehículo, nunca tuve conocimiento de la fecha en la que se iba a practicar la medida preventiva de embargo que ejecuto(…OMISIS…).
(… OMISIS…) En virtud de los hechos procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los que ordenó la detención, resguardo y posterior embargo de un vehículo de mi propiedad, (...OMISIS..)”. Por lo que actuó en nombre propio y en mi carácter de propietario del mismo, a interponer como en efecto lo hago de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CONTRA LAS ACTUACIONES PROCESALES DICTADAS EN FORMA DESMEDIDA Y DESPROPORCIONADAS EN EL EXPEDIENTE T1M-M-19.239/2021, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario B4riceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional “Ordene la Restitución de los Derechos Constitucionales infringidos, entre ellos; Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad y Disponer de Bienes y Servicios de calidad, que me han sido menoscabados, en consecuencia “Se Anule” deje sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2021, por el juez ejecutor antes identificado, en el cual ordena y decreta al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehiculó de mi propiedad, así como el oficio No. 044/21, dirigido al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y el resto de las actuaciones procesales que existen en el expediente que contiene la comisión del embargo preventivo ejecutado, incluyendo el acta de ejecución del mencionado embargo, de fecha 22 de junio de 2021 y finalmente se me restituya la posesión del vehiculó objeto de la excesiva y extralimitada medida cautelar de embargo, in limine Litis, vale decir, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previo a las aludidas actuaciones judiciales, dictadas por el tribunal ejecutor y la extralimitada ejecución del embargo
preventivo, sin el cumplimiento del procedimiento legal establecido al efecto. (...OMISIS..)”. (Folios 01 al 06).
De seguida, por recibida los recaudos correspondientes, en fecha 14 de Julio de 2021, este Tribunal dicta DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 ejusdem, asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada. (Folios 36 al 41).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2021, este Tribunal ordena corregir la boleta librada en fecha 14/07/2021 cursante al folio 41 del presente expediente, por cuanto se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que realice la subsanación correspondiente dentro del lapso previsto en la Ley especial de Amparo. (Folios 44 al 47).
Sucesivamente en fecha 22 de Julio de 2021, se recibe vía correo institucional escrito de subsanación de Amparo Constitucional Sobrevenido, siendo consignado por ante la secretaría de este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la parte presuntamente agraviada, mediante la cual subsanan la presente demanda en los siguientes términos:
DE LA SUBSANACIÓN
“… Procede a realizar en este acto la subsanación de las omisiones y señalo expresamente que: el objeto de la pretensión con la interposición de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, es la restitución de mis derechos constitucionales al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en forma particular el derecho a la defensa, por la extralimitación de las actuaciones realizadas por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalados en el escrito que contiene el recurso de amparo constitucional sobrevenido, que damos por reproducidos en este acto, así como el derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional de todos los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, que me fueron vulnerados en mi carácter de propietario del vehículo con la siguientes características: SERIAL N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERÍA: N/A, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACIÓN: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, sobre el cual fue ejecutada medida de embargo preventivo de bienes muebles, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, tal como consta en hoja del libro diario digital que fue impresa, se anexo y hizo valer marcada con la letra “B”, al escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, cuyo origen es una demanda de transito por daños materiales, en expediente No. 8722, de la cual no tengo otra información o conocimiento(...OMISIS..)”.
A continuacion procedo a indicar en forma lacónica que los actos o actuaciones procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y obtienen copia simple del expediente T1M-M-19.239/2021, que infringieron mismo derechos constitucionales y cuya restitución solicito son: 1-el auto dictado por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor4 de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2021, en el cual ordena la detención del vehículo de mi propiedad, infringiendo el contenido del artículo 591 del Código e Procedimiento Civil Venezolano Vigente, 2- el respectivo oficio que el juez libro, en fecha 04 de marzo de 2021, No. 044/21, al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado ragua, en el cual acuerda la detención del vehículo de mi propiedad antes identificado y el resguardo del mismo, en un estacionamiento de jurisdicción e los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y 3.- el acta levantada por el ciudadano LEONEL ZABALA, en fecha 22 de Junio de 2021, en la
cual procedió a ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles de mi propiedad, en la cual se evidencia fehacientemente que el juez ejecutor se traslado a realizar el embargo preventivo en la sede del Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y no en la morada de los demandados. (...OMISIS...)”.
Señalo además expresamente que los documentos fundamentales de la presente acción lo constituyen 1.-la copia del Certificado de Registro de Vehículo, anexo “A” del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, 2-la copia simple completa del expediente que contiene la comisión de la ejecución de la medida cautelar de embargo de bienes muebles identificada con los números y letras T1M-M-19.239/2021, anexo al descrito que encabeza las presentes actuaciones macado con la letra “C”. (...OMISIS...)”.
Finalmente, en merito la extralimitación de las funciones del ciudadano LEONEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, hábil y de este domicilio, en su carácter de juez provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la calle Vargas, Edificio sede de los tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com evidenciada en las actuaciones procesales que realizo en ejercicio de su cargo como juez ejecutor de la comisión que ordenó el embargo preventivo de bienes muebles, dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción (...OMISIS...)”.
Por último, ratifico el resto de la información aportada en la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, que encabeza las actuaciones del expediente No. 43022, nomenclatura de este Tribunal y que complementan el contenido del presente escrito de subsanación, solicito la admisión y tramitación del presente escrito de subsanación de las omisiones indicadas en el auto que contiene el despacho saneador, dictado por este tribunal en sede constitucional, en fecha 14 de Julio de 2021, y la declaratoria de definitiva Con Lugar de la acción de restitución de derechos constitucionales. En Maracay a los veintiún (21) días del mes de julio de 2021...” (Folios 48 al 52).
Vistos los términos de la pretensión de Amparo Sobrevenido se procede a la revisión respectiva y se observa que la parte Presunta Agraviada pretende que se le ampare contra las actuaciones realizadas por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ubicado en la calle Vargas, Edificio sede de los tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua, presidido por la Juez Provisorio LEONEL ZABALA, en el Expediente T1M-M-19.239/2021, nomenclatura de ese despacho Judicial, contentivo de comisión para la práctica de medida de Embargo Preventivo de bienes muebles, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2020, en el expediente No. 8722, nomenclatura del Tribunal de Instancia, contentivo de juicio por Daño material originado de Accidente de Tránsito incoado por JOSE RAMON BARRIOS PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.546.775, contra DANIEL LOPEZ FERNANDEZ y JEAN LOPEZ CANDELARIO MONTILLA, titulares de las cedulas d identidad Nros. V-6.339.368 Y V-4.086.736, respectivamente; en violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 27 y 49 numeral 8, 115 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo antes expuesto y observando esta jurisdicente del libelo de amparo y sus anexos, es preciso mencionarle al accionante, lo establecido en Sentencia Nº 1.904, que aun el más alto y máximo Tribunal de la Sala Constitucional ratifica constantemente de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado
Doctor Antonio García García. Caso José Beltrán Tejera y otros. Exp. Nº 01-351, estableciendo lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario indicar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “(...) la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra) (Subrayado de este fallo).
(…)De lo cual se concluye que, con dichos señalamientos, se está pretendiendo replantear la incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez -que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, por lo cual, siendo que “(...) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, -lo que con llevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- (...)” (sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), por tales razones, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser declarada inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no cumplirse con los supuestos señalados ut supra para que proceda la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en segunda instancia, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se decide.
Por consiguiente, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida
ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, se considera Sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, en el Exp N° 12.0706, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, estableció:
“…. es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.)…”
De la lectura y revisión realizada al escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, asi como la reforma del mismo y sus anexos, se constata que siendo que no consta a los autos prueba suficiente ni procedente que origine la condición que en materia de Amparo Constitucional, cuyo juicio y disposición, en razón de los intereses protegidos de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que fueron alegados por el accionante, deben concurrir en el presente caso toda vez de haberse agotado las
vías ordinarias y extraordinarias discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la práctica de la Ejecución de la medida de embargo preventivo, en fecha 22 de Junio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua; en cuyo caso se haya causado una posible irreparabilidad y no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
Por tanto, siendo el requisito o condición sine qua non para ampararse a través de este medio, que nos exige la norma y el legislador, deben estar fundadas en la excepción de una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos violatorios de la Constitucionalidad y sin que medie o exista otra vía a la cual acudir para acceder a los medios jurisdiccionales. En lo cual, situada la atención en el caso bajo examen, no consta que la parte presuntamente agraviada que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida; Aunado al hecho que la parte aquí recurrente en amparo constitucional sobrevenido se fundamenta, a su decir, en el error material contenido en la identificación de la cedula de identidad del co demandado en el tribunal de la causa, a saber, “JEAN LOPEZ CANDELARIO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.086.736”, así como en la estimación de la demanda principal que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual señala la misma recurrente como; Cito: “la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.075.132.904), monto este que el día de la ejecución del embargo cautelar equivalía aproximadamente a la cantidad de: TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, hechos éstos que deben ser tramitados en el juicio principal. En consecuencia, considera quien aquí Juzga que no hay razón que justifique y haga posible considerar al actor y presunto agraviado, de Garantías Constitucionales, tal y como recientemente lo ha venido sosteniendo y ratificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ley y la doctrina; es por lo que se observa que el mismo no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD para su tramitación¸ motivo por el cual la pretensión libelar es INADMISIBLE en los términos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, debidamente
asistido por los abogados en ejercicio, KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA; conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay a los veintisiete (27) del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. –
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 30 a.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-43.022.
YJMR/PV/JD