REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°
ASUNTO: AP21-N-2017-000251
PARTE RECURRENTE: FARMA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1991, bajo el N°43, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOHANA DE LA ROSA, IPSA No. 185.900.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por la entidad de trabajo Farma, S.A., representada judicialmente para ese momento, por las profesionales del derecho María Fernanda Sajía y Martha Cohén, inscritas en el IPSA bajo los números 32.501 y 67.315, respectivamente, las cuales interpusieron Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 14 de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. El tercero interesado es María Ayala Duarte, titular de la Cédula de Identidad número V-11.306.784, según expediente Nº 027-08-03-01802. Previo sorteo correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En fecha 25 de Septiembre de 2008 el referido Juzgado lo da por recibido y el 30 de Septiembre de 2008 ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva remitir Expediente Administrativo que guarda relación con la presente causa.
Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió el recurso ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 26 de noviembre de 2009, la Juez Abogada Margarita García de Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa y acuerda librar cartel de citación dirigido a quienes tengan interés en el presente recurso.
El 07 de julio de 2010, ese ente fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo programada para el 06 de Agosto de 2010 a las 1:30 pm.. En fecha 04 de Agosto, es diferida la Audiencia para el 09 de Agosto de 2010 a la 01:00 pm; celebrada la audiencia, se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida ni del tercero interesado.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el referido Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios aportados por la recurrente. Vencido el lapso para la presentación de informes, en fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal pasó a fijar lapso de 30 días continuos para proceder a dictar sentencia definitiva, la cual fue corregida en fecha 18 de Octubre de 2010 debido a un error involuntario siendo lo correcto 30 días de despacho. En fecha 22 de noviembre de 2010, el órgano jurisdiccional difiere publicación de la sentencia para dentro de 30 días de despacho siguiente a la fecha.
La Juez provisoria Abogada Marvelyz Sevilla Silva, se aboca a la causa en fecha 14 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 28 de noviembre 2011, es designada la Abogada Geraldine López quien se aboca al conocimiento del referido recurso, asimismo la abogada Migberth Cella Herrera designada Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de julio de 2015, ordenando librar las correspondientes boletas de notificaciones. En fecha 26 de octubre de año 2015, fueron consignadas las resultas de las notificaciones ordenadas, resultando negativa la realizada a la ciudadana María Ayala Duarte en su calidad de tercera interesada.
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.
En fecha 14 de noviembre de 2017, en la Unidad de Recepción de Documentos, se ha recibido Oficio N° TS9° CARC SC 2017/1021 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, remitiendo expediente contentivo del juicio seguido por FARMA, S.A. contra AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2008 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de una (01) Pieza principal de Trescientos Cuarenta y Seis (346) folios útiles. Al asunto se le asignó el número AP21-N-2017-000251.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19-10-18, el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial estableció lo siguiente:
“…En este orden de consideraciones, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para continuar conociendo del presente asunto, por las razones ut supra indicadas y DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DECLINA SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines administrativos consiguientes. Así se decide.-…”
En fecha 31-01-19, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. Asimismo, este Tribunal ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por oficio de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que las notificaciones ordenadas en dicho auto se practicarían una vez conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se solicitó a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, que deberán ser entregados por el Alguacil dejando constancia en el expediente de las notificaciones practicadas, así como de los datos de identificación de la persona que recibió la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.3
En fecha 07-02-19, se ha recibido de la Abogada Johana De La Rosa IPSA N° 185.900, apoderada judicial de la parte recurrente, copias simples, constante de 209 folios útiles, a los fines de las notificaciones respectivas, asimismo solicita se practique la notificación del tercer interesado mediante cartel en prensa.
En fecha 14-02-19, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica y al Ministerio del Trabajo, asimismo, se ordenó librar cartel por prensa a la ciudadana María Ayala.-
En fecha 04-12-2020 por auto, el Juez AXCEL GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de todas las partes de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica, al Ministerio del Trabajo, a la ciudadana María Ayala y a FARMA S.A. (accionante).
En fecha 05-03-2021, la abogada JOHANA DE LA ROSA, IPSA No. 185.900, apoderada judicial de FARMA S.A., desiste del presente recurso de nulidad contra el auto del 14-04-2008, dictado por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó la homologación de transacción suscrita entre FARMA S.A. y MARIA AYALA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número V-11.306.784, en fecha 09-04-2008. Todo según expediente distinguido con el Nº 027-08-03-01802.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado observa que luego de un análisis minucioso de todas las actas procesales se constata que la abogada JOHANA DE LA ROSA, IPSA No. 185.900, es efectivamente apoderada judicial de FARMA S.A. y tiene facultad escrita, expresa y formal desistir de la presente causa. Al respecto quien decide considera necesario señalar que el desistimiento es una figura de autocomposición procesal o medio alternativa de resolución de conflictos consagrados constitucionalmente en los artículos 253 Y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de nulidad contra el auto del 14-04-2008, dictado por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó la homologación de transacción presentada en fecha 09-04-2008, suscrita entre FARMA S.A. y MARIA AYALA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número V-11.306.784. Todo según expediente distinguido con el Nº 027-08-03-01802.
En consecuencia, se declara culminado el procedimiento y asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a: 1º la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión; 2º a FARMA S.A.; 3º a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; 4° a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y 5° al tercero interesado ciudadana MARÍA AYALA DUARTE, cédula de identidad NºV-11.306.784, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.- Líbrense Oficios y Boletas.-
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, nueve (09) días del mes de julio de 2021 de Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
Abg. AXCEL GONZÁLEZ
EL JUEZ
Abg. MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 09 de julio de 2021, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA