REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 13 de Julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: T-INST-C-21-17.855
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.086, contacto telefónico 0414-4911213, correo electrónico:davidperezabog@gmail.com.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.087, contacto telefónico 0414-4639826, correo electrónico:joserannyespinoza@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: COBANO MEZA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, inscrita en el RIF V-7.231.103, contacto telefónico: 0414-4565691, dirección de correo electrónico: soledadcobano @gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA Y VICENZO BRUNO SALERNO, Inpre Nos. 79.615 y 44.136, respectivamente, correo electrónico: malpicaf@hotmail.com, contacto telefónico: 0424-3775115, y brunorivero1368@hotmail.com, contacto telefónico: 0412-7548785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2021.
I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió original de libelo de demanda con sus anexos presentado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, contra la ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103. En fecha 25 de mayo de 2021, se admitió la demanda, se libró compulsa de citación y se ordenó apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Mayo de 2021, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN INMUEBLE, sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, sobre Una parcela de terreno, ubicada en Sector Reubicación, Asentamiento Campesino, Sistema de Riego Rio Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con una superficie de 1.332.660 mts2, y comprendido dentro de los linderos y medidas NORTE: vía de penetración. SUR: fundo los molinos. ESTE: crt Calabozo El Rastro, OESTE: fundo el Carmen, según documento protocolizado por ante el Registro Público Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el No.25, Libro 32, Protocolo 2015 de fecha 30 de octubre de 2015, Trimestre 4, y se libró Oficio al Registro Público Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo No. 21-0077.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2021, se recibió via digital y original diligencia de la ciudadana Soledad Cobano Meza, donde otorgó poder apud acta a los abogados José Francisco Franco Malpica y Vicenzo Bruno Salerno, Inpre Nos. 79.615 y 44.136, actuación que cursa en la pieza principal. En esa misma fecha 23 de junio de 2021, se recibió via digital y original agregado al cuaderno de medidas, de escrito presentado por la ciudadana Soledad Cobano Meza, antes identificada, con sus anexos constante de once (11) folios, marcados, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, asistida por los abogados José Francisco Franco Malpica y Vicenzo Bruno Salerno, donde se opone a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 25 de mayo de 2021, sobre una parcela de terreno, ubicada en Sector Reubicación, Asentamiento Campesino, Sistema de Riego Rio Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, supra identificado.
En fecha 25 de junio de 2021, se ordenó corrección de foliatura. En fecha 25 de junio se recibió via digital y en original de escrito suscrito por David Pérez, parte actora, donde impugna todos y cada uno de las documentales, anexos al escrito de oposición de la medida cautelar, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió via digital y en original escrito de pruebas suscrito por DAVID PEREZ ESQUEDA, donde ratifica la necesidad, vigencia, instrumentalizad y legalidad de la medida decretada en fecha 25-05-2021, realiza alegatos en virtud de la oposición a la medida, promueve documentales consignadas junto al libelo de demanda y los requisitos de solicitud de medida, y promueve testimoniales.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió via digital y en original escrito de pruebas suscrito asistida por los abogados José Francisco Franco Malpica y Vicenzo Bruno Salerno, donde reproducen el merito favorable de los autos, promueven testimoniales y documentales, y consigna documentales constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 09 de julio de 2021, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales admitidas, conforme a lo indicado en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-07-2021, se evacuaron las testimoniales de Marisol Blanco Inojosa, Gustavo Molina, Melendez Luis, y Roselid Hurtado Barrios.
Vencido el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2021,llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición dentro del lapso establecido, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Expone la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, antes identificada, asistida por los abogados José Francisco Franco Malpica y Vicenzo Bruno Salerno, que realiza oposición a la medida decretada en fecha 25-05-2021, lo siguiente:
“Omissis (…) En el presente caso, expediente número: T-INST-C-21-17.855, se omitieron los elementos de procedencia de las cautelares, al no indicar los elementos probatorios que demuestren la presunción del buen derecho y el peligro en la demora de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, nos encontramos frente a una sentencia totalmente inmotivada en tanto no se desprenden cuáles fueron los elementos que consideró la juez para dar por demostrado los elementos esenciales relativos a la presunción de buen derecho y al periculum in mora. Del contenido o extracto de la sentencia se observa que la juez de la causa, se dedicó a transcribir toda la fundamentación legal, jurisprudencial y doctrinaria relacionada con la procedencia de las medidas cautelares pero cuando fue a concretar en caso que nos ocupa, se refiere de manera muy ambigua sobre los elementos probatorios que cursan en el expediente que prueban los extremos de procedencia de dicha medida. Todo ello demuestra una verdadera inmotivación de la sentencia cautelar al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma, que la hace anulable por ser violatoria de mi derecho a la defensa y al debido proceso, al incumplirse los requisitos que debe llevar toda sentencia a la luz de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al señalar reiteradamente la jurisprudencia patria, que el vicio de inmotivacion de la sentencia se configura cuando: “Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”. (sentencia de la sala constitucional del 30 días del mes de mayo de dos mil ocho). De modo que no existiendo ningún razonamiento material en la sentencia cautelar que nos indique cuales fueron los verdaderos motivos de hecho y de derecho que tuvo a la jueza de la causa para dictar la presente medida, esta providencia cautelar debe ser dejada sin efecto y así pido que se declare, por encontrarse infecta de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA. Es evidente de autos, la Improcedencia de la solicitud, decreto y sostenimiento de la medida cautelar nominada, concretamente de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, al no estar dados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no alegó debidamente, pero esencialmente no probó en forma alguna, ya que debió agotar los extremos necesariamente coincidentes e imperativamente exigidos por la norma procesal, tanto de la presunción grave, real y comprobante del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, como del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, extremos imperativa y obligatoriamente coincidente. Ello es así por cuanto se demanda el cumplimiento de un contrato que carece de lapso o término para su cumplimiento, y que está supeditado a la realización de una condición suspensiva que en modo alguno puede dar lugar al cumplimiento inmediato, pues se trata de un contrato de los denominados doctrinariamente como de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, que se caracteriza por tener como objeto una serie de prestaciones repetidas y sucesivas que no se cumplen en un solo instante, sino que requieren para su ejecución de cierto período, determinado o no, en el cual las relaciones jurídicas que de él dimanan se prolongan o perpetúan. En efecto, el contrato que sustenta la presente acción y que dio lugar a la medida cautelar que hoy nos oponemos, es un contrato que establece en su primera cláusula que el contratado se obliga a “realizar gestiones judiciales y extrajudiciales con ocasión de preparación y tramite en primera instancia de demanda de nulidad ante los tribunales de Primera Instancia, acciones penales por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua”. Y como contraprestación, se establece en su cláusula Tercera: que el contratado cobrara a SOLEDAD COBANO MEZA, por estos servicios profesionales los siguientes honorarios: Un anticipo equivalente a QUINCE MIL DOLARES (15000$) para el estudio del caso e interposición de la demanda antes referida y se conviene en que la CONTRATANTE cancele además el equivalente al TRECE POR CIENTO (13%) del monto recuperado calculado en Dólares americanos en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPITAN, RIF : j-29451093-0 y por recuperación del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA C.A. RIF J-30822923-7, que se encuentran en la sede administrativa de TRANSPORTE EL CAPITAN C.A., el cual será cancelado de manera inmediata y simultánea en paralelo con la recuperación del inventario del que es acreedora SOLEDAD COBANO MEZA. SOLEDAD COBANO MEZA, se compromete en cancelar al abogado contratado el TRECE por ciento del monto recuperado en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPITAN, RIF: J -29451093-0, el cual será calculado conforme a la jurisprudencia nacional en Dólares Americanos, lo cual deberá ser cancelado por la CONTRATANTE de manera inmediata y simultanea en paralelo con la recuperación por las ventas del inventario del que es acreedora Soledad Cobano Meza.
Para el caso presente; el demandante solicita medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada Soledad Cobano Meza por cuanto: “Hasta la fecha no ha honrado el pago de lo adeudado, existe presunción que la misma transfiera a terceras personas, enajene los bienes recuperados con la intención de insolventarse durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución (…)”. El demandante sustenta su petitum de medida cautelar con base al riesgo de enajenación de los bienes recuperados y porque además no ha honrado el pago de lo adeudado. A tal efecto, se debe destacar que el contrato suscrito por mi persona con el demandante David Pérez, es un contrato bajo una condición suspensiva de cumplimiento sucesivo, en la que se establece como obligación un pago inmediato y en paralelo condicionado a “ la venta de los bienes recuperados”, de lo que se desprende, que cada vez que se materialice la venta de dichos bienes, la demandada está en la obligación de pagar; dicha venta por ser una condición suspensiva no tiene ni término ni plazo. No obstante ello, el demandante se refiere a los bienes recuperados sin que dichos bienes consten en el contrato cuyo cumplimiento demanda, siendo que no se sabe a ciencia cierta a qué bienes recuperados se refiere, ni muchos consta en dicho contrato inventario alguno que sustente dicha obligación, pues si bien es cierto el demandante consigna una lista de bienes a su criterio “recuperados”, no es menos cierto que dicha lista o inventario carece de validez probatoria en el presente juicio por cuanto el mismo no fue incorporado al contrato como anexo al mismo. Por lo que cómo puede pretenderse exigir el cumplimiento de una obligación que debería estar en pleno proceso de ejecución, pero que en todo caso al no tenerse claramente definido en el propio contrato los bienes a recuperar mal podría tildarse de incumplido o por cumplir algo infectado de imprecisión. Amén de lo anterior, es de destacar que al demandante se la ha venido realizando pagos como contraprestación a los servicios prestados, lo cual se evidencia en recibos firmados por David Pérez (demandante) y en mensajes de texto vía whatsapp a los números telefónicos de contacto con él, ello indica que la obligación se ha venido cumpliendo de modo sucesivo y por tanto no puede sustentarse una demanda señalando el incumplimiento de contrato de la demandada y mucho menos dictarse una medida cautelar sin demostrar un verdadero peligro en la demora por cuanto dicho pagos se están realizando sucesivamente al no tener un plazo determinado que me obligue a pagar en un periodo determinado. En efecto, el día 3 de diciembre de 2020 le realice un adelanto de $5000 por recuperación de los bienes de OVICAP sin que aún se lograra obtener algún beneficio. Durante el mes de marzo del 2021 se le hizo entrega al mencionado ciudadano de 9 pagos por un orden de $5.633 solamente por las ventas ocurridas durante ese mes, de los cuales consigno a este escrito copia simple de los recibos de pagos efectuados al señor David Pérez, identificados con las letras: A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, respectivamente, donde se demuestra los pagos y adelanto de honorarios, los pagos consecutivos por la venta de algunos materiales recuperados , por lo tanto se demuestra la buena fe que tengo de cancelarle la deuda que tengo con el señor David Pérez. Por otra parte, el demandado refleja en su escrito libelar, que existe presunción de que se enajene los bienes recuperados con la intención de insolventarse, este ciudadano (el subrayado es mío) acordó a través de un contrato de honorarios, que el pago es inmediato y en paralelo con las ventas de los bienes, por tanto, ¿cómo puede decir que hay riesgo de insolvencia si la condición es la venta de los bienes? Según el código civil venezolano, Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese. Los presuntos “bienes recuperados”, pertenecen a una sociedad Mercantil OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, Rif. J-30822923-7, registrada por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18/06/2001 bajo el numero 42 tomo 27-A-2001, y del cual está en pleno conocimiento el ciudadano David Pérez, dicha sociedad mercantil está integrada por accionistas mayores de edad y menores de edad quienes están bajo la supervisión de una junta Ad Hoc designada por el JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha: 16 -12-2020 , la venta de los bienes objeto del litigio, no pueden ser vendidos de manera unilateral por la demandada ya que aunque la misma sea accionista, requiere del consentimiento y de la curadora por lo que la demandada no puede vender de forma clandestina o fraudulenta dichos bienes. De modo pues que no puede haber un riesgo de insolvencia en el cumplimiento de la obligación, si ésta se encuentra en pleno proceso de ejecución, por lo que no existe elemento alguno para la procedencia de la medida cautelar, relacionado con el peligro en la demora. Menos aún existe la presunción de buen derecho, por cuanto el contrato que sustenta la pretensión está sujeto a una condición, cual es la recuperación por las ventas del inventario del que se presume soy acreedora, lo cual tampoco está determinado por cuanto tratándose de bienes pertenecientes a una sucesión, debe precisarse a qué porcentaje hereditario se refiere la acreencia que, a juicio del demandante, se debe recuperar, lo cual tampoco está determinado en el contrato. De modo que, tanto la solicitud de la medida cautelar se encuentra completamente infundada y carente de los extremos de ley que la hacen improcedente y así pido que se declare por este Tribunal…”.

Abierto el lapso probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las parteshicieron uso de este derecho.
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CUATELARES PREVENTIVAS
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo, el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). Enambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medidas preventivas fue dictado en fecha 25 de mayo de 2021, transcurriendo los días de despacho 22, 23 y 25 de junio de 2021, por lo que el escrito de oposición a las medidas cautelares, consignado 23 de junio de 2021, vía digital y en original, fue realizado de manera tempestiva (dentro del lapso) y así se decide.
Analizado y resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal analizar los escritos consignados y transcritos precedentemente por las partes, y en razón a ello primariamente debe hacer una consideración con respecto al régimen de oposición a las medidas cautelares típicas, por cuanto a diferencia de las medidas cautelares innominadas, la articulación probatoria de las primeras de las nombradas, se abre de oficio aun cuando no hubiere oposición, debiéndose analizar y dejar claro si para la adopción de las medidas se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho requeridas, y se verificaron los requisitos legales como se realizara más adelante.
Así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE OPOSICION A LA MEDIDA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de pruebas reproducen el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representada, en cuanto al que el contrato de honorarios profesionales presentado por el ciudadano demandante DAVID PEREZ ESQUEDA, es un contrato de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento no tiene término ni plazo para su ejecución.
Al respecto, en innumerables fallos la Sala Civil y Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba (…)”
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, de igual forma pronunciarse respecto a si: “Omisiss (…) es un contrato de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento no tiene término ni plazo para su ejecución”, representa una nvaloración de fondo del asunto, que no está dado en esta oportunidad procesal, por lo que no se puede valorar en esta fase probatoria de oposición. Y así se establece.
De las testimoniales de las ciudadanas Marisol Blanco Inojosa, y Roselid Hurtado Barrios, este Tribunal no las valora, por cuanto de los dichos a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes, pareciera que las mismas van dirigidas al supuesto esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la causa principal, y por ello este Tribunal, desecha dichas declaraciones por cuanto implicaría que estaría emitiendo pronunciamiento anticipado al fondo del asunto. Y así se decide.
Del contrato de honorarios profesionales consignado con el libelo de demanda y por la parte demandada con el escrito de pruebas de oposición a la medida, a fin de demostrar el consentimiento, el objeto y la causa del contrato aparte de modo y tiempo para su cumplimiento probatorio, y así lo promueve la parte demandada, esta juzgadora reserva su valoración para el fondo del asunto, por cuanto esta no es la oportunidad procesal para emitir tal juicio.Y así se decide.
De las documentales cursantes a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, marcadas E, F, G, H, I, J, y K, copias de recibos de pagos; las cursantes a los folios 74, 75, 76 y 77, marcadas L, M y N, pareciera que las mismas van dirigidas al supuesto esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la causa principal, y por ello este Tribunal, desecha dichas declaraciones por cuanto implicaría que estaría emitiendo pronunciamiento anticipado al fondo del asunto. Y así se decide.
Respecto a que promueve y evacua, consignando con el escrito de pruebas, marcado con la letra “Ñ”, la misma no consta a los autos, y tal documento no fue acompañado con dicho escrito como lo menciona en el mismo, siendo que la planilla de recepción de documentos que cursa al folio 62, se deja constancia que acompañó: “Anexos pruebas, 15 folios), razón por la cual no puede ser valorada por no constar a los autos y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE OPOSICION A LA MEDIDA APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Molina y Melendez Luis, este Tribunal no las valora por cuanto de los dichos a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes, pareciera que las mismas van dirigidas al supuesto esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la causa principal, y por ello este Tribunal, desecha dichas declaraciones por cuanto implicaría que estaría emitiendo pronunciamiento anticipado al fondo del asunto. Y así se decide.
Ahora, en torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho….(Omissis)…
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…(Omissis).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.... (omissis)”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Es importante destacar que el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada (Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaiso).
De modo pues, la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010)
En relación al segundo requisito, es decir el periculum in mora, debemos decir que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar. (...)”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

De igual forma, Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:

“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de las mismas, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en el contrato celebrado por las partes, recibos de anticipo y constancia de constatación de deuda, que cursan anexos al libelo, como instrumentos fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionada, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, ya que no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y así se establece.
Respecto al segundo requisito, referente al periculum in mora, este Tribunal luego de la revisión del escrito de solicitud de la medida observa que la misma fue fundamentada así:

“Omissis (…)Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación. En ese sentido, ciudadana Jueza en virtud de que la demandada Soledad Cobano Meza, hasta la fecha no ha honrado el pago de lo adeudado, existe la presunción que la misma transfiera a terceras personas, enajene, los bienes recuperado con la intención de insolventarse durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución, y en consecuencia, de declararse con lugar la acción, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la efectividad de la decisión definitiva(…)”.

De allí se refleja una presunción de insolvencia durante el decurso del proceso lo que someramente justifica la medida cautelar decretada, sin que ello tienda a considerarse un adelanto anticipado de opinión, al fallo que más adelante pudiera dictarse. Y así se decide.
A la luz de lo anterior, debe este Tribunal indicar que la oposición a las medidas cautelares preventivas debe versar porque las mismas son consideradas impertinentes o inidóneas, o porque no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello así las pruebas de la articulación probatoria estarían dirigidas a comprobar que efectivamente están dados o no los extremos legales por lo cual fueron dictadas. La parte afectada por la medida debe dirigir sus pruebas a destruir la verosimilitud y la presunción grave tanto del derecho que reclama el demandante como el periculum in mora, y esto es así precisamente para evitar que a la parte le sea violentado su derecho a la defensa precisamente al desconocer en qué consistiría la oposición de su contraparte, porque sabiendo que la articulación versará sobre los presupuestos antes mencionado no existiría tal violación.
Ahora, se verifica que, el escrito presentado por la parte demandada no abarca los presupuestos de procedibilidad antes dichos, sino que están centrados en dirimir el fondo del asunto, y tales alegaciones no se pueden resolver por esta vía de oposición, en este caso la parte demandada tiene abierta una oportunidad procesal para resolverse y para lo cual el tribunal debe pronunciarse cuando así corresponda, no siendo procedente en consecuencia su declaratoria en esta fase de oposición.Y así se decide.
Asimismo, también consta a los autos que la parte demandada promovió documentales y evacuo pruebas que deben ser valoradas en su oportunidad procesal, conforme al procedimiento, y su valoración corresponden fondo del asunto aquí debatido, en atención a ello, a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, a los medios de pruebas presentados al momento de solicitar la medida, cuyos alegatos y medios de pruebas fueron plasmados en el decreto, vale decir que dicho decreto cumple con los requisitos que establece la norma adjetiva civil respecto a su motivación y dispositiva, llenos como se encuentran los extremos para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de las medidas aquí decretadas, y la parte que se opuso a la medida no logró demostrar que la medida preventiva dictada no era procedente e inidónea o que no se cumplieron con los requisitos establecidos para dictarla, y por lo tanto se declara sin lugar la oposición a la medida preventivas decretada en fecha 25 de mayo de 2021. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 25 de mayo de 2021, ejercida por la parte demandada, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.086, contra la ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, representada por los apoderados judiciales JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA Y VICENZO BRUNO SALERNO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.615 y 44.136, respectivamente. SEGUNDO: Se ratifican en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de fecha 25 de Mayo de 2021, sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, sobre Una parcela de terreno, ubicada en Sector Reubicación, Asentamiento Campesino, Sistema de Riego Rio Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con una superficie de 1.332.660 mts2, y comprendido dentro de los linderos y medidas NORTE: vía de penetración. SUR: fundo los molinos. ESTE: crt Calabozo El Rastro, OESTE: fundo el Carmen, según documento protocolizado por ante el Registro Público Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el No.25, Libro 32, Protocolo 2015 de fecha 30 de octubre de 2015, Trimestre 4, y se libró Oficio al Registro Público Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo No. 21-0077.TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Y así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. A su vez, por emitirse el presente fallo en semana radical se acuerda remitir el dispositivo de la misma a las partes vía telemática, en garantía al derecho a la defensa.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES


Exp. N°T-INST-C-21-17.855