REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 21 de Julio de 2021
210º y 161º


Sol. N°: T-INST-S-21-8519

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua.
INTERVINIENTES: NARYELI MARYELIT WUILMARY GUERRA BOTTARO y CESAR GABRIEL MORALES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.316.990 y V-23.919.903, respectivamente, actuando a favor del menor SAHIN SAMUEL GABRIEL MORALES GUERRA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 19 de Julio de 2021, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N°D-056-05-21, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de seis (06) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno (13-05-2021), entre los ciudadanos: NARYELI MARYELIT WUILMARY GUERRA BOTTARO y CESAR GABRIEL MORALES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.316.990 y V-23.919.903, respectivamente, actuando a favor del menor SAHIN SAMUEL GABRIEL MORALES GUERRA, de tres (03) años de edad, y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha trece de mayo del año 2021, en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:

“ (Omissis)….PRIMERO: “EL PADRE voluntariamente suministrará la cantidad de DOCE (12) MILLONES VEINTESEISMIL SEISCIENTOS CENTIMOS MMENSUALES (BS. 12.026.663,66)) EQUIVALENTE A RAZÓN DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (451) SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA Y ENTREGARLE QUINCENALMENTE 02 KILOS DE HARINA DE MAIZ, 02 KILOS DE PASTA, 02 KILOS DE ARROZ, 01 POLLO ENTERO, 01 KILO DE CARNE VARIAS, ½ KILO DE QUESO, ½ KILO DE SALCHICHA, 01 KILO DE CARNES VARIAS, ½ KILO DE QUESO, ½ KILO DE SALCHICHA, 01 KILO DE PASTELITO, Y DE LLEVARLE CADA DOS MESES ÚTILES DE HIGIENE PERSONAL CONTENTIVO DE 01 CHAMPU DE 400GR, 02 CREMA DENTAL, 02 JABON DE TOCADOR, 01 PAQUETE DE PAPEL SANITARIO ( 04 ROLLOS), , 01 KILO DE JABON PARA LAVAR, 01 LITRO DE CLORO, 01 COLONIA DE NIÑO, 01 TALCO, y cuya cantidad será cancelada de la siguiente manera: MENSUALMENTE depositara la cantidad de DOCE (12) MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (NS.12.026.663,66)) EQUIVALENTE A RAZON DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (451) SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.666,66) según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6532 de fecha 27 de Abril del año 2020. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentará automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Serán Consignados en PAGO MOVIL A LA CUENTA DEL BANCO FONDO COMUN 0151-0424-310.07.91, v-28.316.990 cuya titular es la madre, ciudadana NARYELIT MARYELIT WUILMARY GUERRA, quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio y entregarle otra al padre, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos, entre otros a los ya estipulado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que El Padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gastos de uniformes escolares de vestir y deportivos serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y además implementos requeridos en materia de educación, y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete en adquirir los estrenos correspondientes al día 31 de Diciembre de cada año posteriormente más el juguete del niño Jesús, y la madre para cubrir lo concerniente a gastos de ropa de ropa del día 24 de Diciembre y de cada año posteriormente de manera alternas, mientras que el padre se encargará de consignar soporte de factura de los gastos realizados para ser anexados al presente expediente, comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE 2021 y cada año posteriormente…”.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno (13-05-2021), entre los ciudadanos: NARYELI MARYELIT WUILMARY GUERRA BOTTARO y CESAR GABRIEL MORALES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.316.990 y V-23.919.903, respectivamente, actuando a favor del menor SAHIN SAMUEL GABRIEL MORALES GUERRA, de tres (03) años de edad, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena remitir a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua una copia digital de la presente decisión a notificar de la presente decisión a través de su correo institucional.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintun (21) días del mes de Julio del año dos mil veinte (2020), siendo las 10:00 a.m.. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES