REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de julio de 2021
210° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1626.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, INPREABOGADO N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, con Rif. N° J-312576367; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 37-A, con Rif. N° J-403859361; 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 166-A, con Rif. N° J-403325570; 4.- REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el Nro. 74, Tomo 123-A, con Rif. N° J-44082922556; y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita en el Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá, República de Panamá, número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID TORREALBA INPREABOGADO N° 107.775.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES (APELACIÓN).

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 07 de julio de 2021, por el abogado LUCINDO PÉREZ, Inpreabogado N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO titular de la cédula de identidad N° V – 8.689.542, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 23.06.2021, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.

Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 23 de Junio de 2021, constando a los autos que la última de las notificaciones ordenadas a las partes de la aludida sentencia fue en fecha 23/06/2021, comenzando a transcurrir el lapso para para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 25.06.2021 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: 25, 28,29 Y 30 de Junio de 2021, días 01, 02, 06, 07, 08 y 09 de julio de 2021 ambas fechas inclusive.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 12.07.2021, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:

Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación; esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
Artículo 312:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, no se encuentra entre los supuestos establecido en la norma transcrita; toda vez, que la sentencia objeto de revisión por esta alzada versa sobre un auto decisorio incidental de subversión del proceso, en cuya causa principal se encuentra terminada a través de un acto de autocomposición procesal que quedo definitivamente firme.

Adminiculado con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.04.2009 Exp N° 08-614 y ratificado en fecha 04.03.2011 Exp N° 10-564, sobre los presupuestos de admisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y lo estatuido en la norma adjetiva, por cuanto la sentencia recurrida proferida por esta alzada en fecha 13.11.2018, cuyo dispositivo fue del siguiente tenor :

“..PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2021, por el abogado DAVID TORREALBA INPREABOGADO N° 107.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; contra el auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de marzo de 2021, en el Exp N° T-2-INST-50031, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadana MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542 contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., 4.-REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A. . Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la subversión del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, se declara la nulidad del procedimiento del trámite de tasación e intimación de costas procesales en el que se produjo el auto que motiva el conocimiento y sustanciación del presente recurso de apelación, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº T-2- INST- 50031 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Costas Procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ..”.
Siendo que se invidencia que se trata de un auto decisorio de los cuales no están dentro de los supuestos tipificados en la norma que rige los requisitos de admisibilidad; ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de julio de 2021, por el abogado LUCINDO PÉREZ, Inpreabogado N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO titular de la cédula de identidad N° V – 8.689.542, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 23.06.2021, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de julio de 2021, por el abogado LUCINDO PÉREZ, Inpreabogado N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO titular de la cédula de identidad N° V – 8.689.542, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 23.06.2021, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 12 de julio de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1626
RAMI