REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
….
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2021
210° y 162°
EXP. JUZ-2-SUP-1236
PARTE ACTORA: CONSORCIO PALO ALTO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBRIA SARAI YOLL INPREABOGADO N° 58.110
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es Recurso hecho interpuesto por CONSORCIO PALO ALTO C.A contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, quien se negó a oír apelación formulada en el expediente N° 17.514; éste tribunal observa, que corre inserta al folio (18) la última actuación representada por auto de este juzgado de fecha 28.05.2019, el cual ratifica auto anterior de fecha 22.09.2017, requiriendo las copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código De Procedimiento Civil, las cuales a la fecha cierta de la presente decisión no fueron acompañadas.
Que desde la referida e indicada fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; por lo que éste tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Teoría General del Proceso Volumen II, Caracas 2003, paginas 372,373 y 379), señala:
“…para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan… la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido…”
En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribuna Supremo de Justica en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo:
“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Doctrina ratificada ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).
II
Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Constatada como ha sido, que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 28.05.2019y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre la 28.05.2019, hasta la presente fecha; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de julio de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1236
RAMI
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