REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2021
210° y 161°
EXP. JUZ-2-SUP – 1602
DEMANDANTE: JOSE CUPERTINO BOLAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-881.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061
DEMANDADA: ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09.03.2020, en la cual declaró parcialmente con Lugar La Demanda, en el Exp N° 1513-2017, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-881.013 contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357.
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
El demandante en su libelo alegó
Cito:
“… YO; SCARLET CHACON GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.99, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.893, y con domicilio procesal en la calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 10, Oficina N° 10-E, Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V-881.013 y de este domicilio; representación esta que consta de instrumento PODER, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2016, bajo el No. 01, Tomo 266, Folio 2 hasta el 6, el cual se anexa al presente libelo marcado con la letra “A” ; Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.223.357 y de este domicilio, de conformidad con los Artículos 94, 98 y 100 de la “LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” y el articulo 35 del “REGLAMENTO” de dicha ley, ambos publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053, de fecha 12/11/11, en concordancia con los Artículos 5 y 10 del DECRETO (No. 8.190) CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS , publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.668, de fecha 06/05/11; y en efecto lo hago a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
I.1. De la propiedad del inmueble arrendado
Ciudadano Juez, mi mandante ut supra identificado, es propietario de un inmueble, constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; con Numero Catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con Sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el Apartamento N° 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación, y OESTE, Con sectores cortados de la fachada oeste del edificio, propiedad esta que consta, según documento, debidamente protocolizado, por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha de 13 de agosto de 1976, bajo el N° 53, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 200 al 206, el cual se anexa este escrito junto a su ficha catastral, marcado con la letra “B” y “B1”.
I.2- De la relación arrendaticia existente:
Es el caso su señoría que mi patrocinado dio en arrendamiento, el precitado inmueble a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.223.357, y de este domicilio, a través de un Contrato de Arrendamiento Privado, el cual se anexa a este escrito, marcado con la letra “C”; a través de la cual se le arrendaba dicho inmueble por un tiempo de SEIS (06) MESES, contados desde el Diecisiete (17) de noviembre del año 2007 hasta el día Diecisiete (17) de mayo de 2008, fecha esta ultima en la cual se venció dicho contrato, donde NO HUBO una renovación. Así las cosas llegando el vencimiento de la relación arrendaticia de marras y vencida su prorroga se ha venido solicitándole el inmueble a la arrendataria para que se lo entregue a mi mandante, siendo innumerables y reiteradas tales solicitudes, incluso recordándole e insistiéndole que debe entregar el inmueble a la brevedad, dado que desde entonces, le ha manifestado la voluntad de no continuar con la relación contractual de marras y muy especialmente debido a la urgencia que ha existido para ocuparlo conforme se detallara a continuación, no obstante la arrendataria se ha negado rotundamente a desocuparlo, pese a las solicitudes verbales que le hiciera mi mandante desde el año 2010 hasta la fecha, incluso asumiendo una actitud pertinas, soez y hostil en contra de mi mandante, han evadido durante este tiempo su responsabilidad de entregar el inmueble objeto de esta controversia y además de la necesidad de ser ocupado por el arrendador – propietaria Ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS (…).
I.3- Del incumplimiento contractual de la Arrendataria:
Así las cosas, ciudadano Juez, vencida la prorroga legal a principios del año 2010, la Arrendataria NO DESOCUPO el inmueble arrendado y no lo ha hecho aún, pese a las múltiples y reiteradas solicitudes que le ha hecho el Arrendador-propietario desde entonces hasta la presente fecha, sin que este hay cumplido con su obligación contractual de entregar el bien arrendado una que finalizo la relación arrendaticia In Comento.
I.4- De la necesidad que tiene el arrendador-propietario de ocupar el inmueble arrendado:
En este orden de ideas y como ya se indico supra, han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que ha efectuado mi representado a la Arrendataria y hoy demandada, a fin de que entregue el inmueble y/o lo desocupe libre de bienes y personas, en virtud de que mi poderdante actualmente vive arrendado en un inmueble, constituido por una HABITACION ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, iniciándose dicha relación arrendaticia en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, con la ciudadana CARMEN TERESA JIMENEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 10.617.555, y de este domicilio, mediante un Contrato de Arrendamiento Privado, firmado el día Treinta (30) de Noviembre de 2015, el cual se anexa en original marcado con la letra “E”, en el cual se aprecia su vigencia por un tiempo de UN (01) AÑO SIN PRORROGA, desde el Treinta (30) de Noviembre de 2015 hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2016, fecha esta ultima en la cual se venció dicho contrato, donde NO hubo una renovación del mismo una vez vencido, llegando el mes de Enero de 2017, la arrendadora ciudadana CARMEN TERESA JIMENEZ DE LOPEZ, supra identificada, le solicito a mi mandante por escrito la entrega de la habitación alquilada. Lo cual se demostrará oportunamente.
Ahora bien, las reiteradas solicitudes que han efectuado mi representado a la Arrendataria para que entregue el inmueble y/o lo desocupe desde hace mas de Ocho (08) años hasta la fecha, debido a que lo requiere por la NECESIDAD que tiene de ocupara en la actualidad su Apartamento de marras CON URGENCIA, toda vez que por ser una persona de la tercera edad de Ochenta y Nueve (89) años vive solo con terceras personas que no son familiares en Ciudad Bolívar, y debido a su delicado estado de salud, necesita mudarse a su inmueble situado en la Urbanización San Jacinto Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, porque requiere estar cerca de familiares y amistades. Lo cual se demostrará oportunamente.
Como se indico anteriormente es menester señalar que mi mandante vive actualmente arrendado, en un inmueble “HABITACION”, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en RIF y Constancia de Residencia, esta ultima se anexa marcada con la letra “F”
En este orden de ideas ciudadano Juez, cabe destacar que en el inmueble donde vive, situado en Ciudad Bolívar, coexisten mas de ocho (08) PERSONAS en un mismo lugar, hacen insoportable e imposible la sana convivencia de quienes tienen que compartir un mismo espacio, desarrollar sus necesidades básicas permanentemente, sin que pueda preservarse la paz, los valores familiares y sobre todo pueda garantizarse el mejoramiento de la calidad de vida. Sumando a que le solicitaron en el mes de Enero de 2017 que entregara la Habitación alquilada, mas la imperiosa necesidad que tiene mi mandante de vivir en armonio, tranquilidad cómodamente en un ambiente sano, libre de contaminación alguna, debido a su avanzada edad y delicado estado de salud.
De igual manera resulta oportuno destacar, que nadie esta obligado a convivir bajo el mismo techo con terceros y menos aun teniendo un inmueble en propiedad donde la demandante pudiera disfrutar de independencia y privacidad, entre otras cosas, pues la limitación del inquilino en el inmueble arrendado no llega al extremo de desnaturalizar el “derecho a la propiedad”, constitucional y legalmente establecido.
Precisamente, la doctrina se ha establecido que específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino que puede ser de cualquier naturaleza social, o familiar que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo por el estado de necesidad que existe de ocupar el inmueble arrendad.
A tales efectos ciudadano Juez, es pertinente e ineludible mencionar lo que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, pagina 195, UCAB, 2003, señalo, cito textualmente (…).
En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas – Venezuela 1999, Pág. 315, señala, cito (…).
Es por lo cual, que se hace necesario demandar el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta litis, fundamentado en la IMPERIOSA NECESIAD de ocuparlo para ser habitado por de mi mandante, JOSE CUPERTINO ROLAÑO ut supra indicado, en los términos antes expuestos, y así se solicita a este digno Juzgado.
I.5- Del incumplimiento contractual de la Arrendatario por la falta de pago de los cánones de arrendamiento:
De igual manera Su Señoría, es pertinente indicar que la Ciudadana Arrendataria y hoy demandada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, ya identificada, venia pagando un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), lo que hoy representa Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) no obstante, desde el mes de Julio del año 2010 hasta la presente fecha dejo de pagar la pensión arrendaticia mensual correspondiente; por lo cual tiene mas de DOS (2) AÑOS INSOLVENTE en el pago del canon de arrendamiento, siendo que para efectos procesales y por mandato de la norma adjetiva civil, adeuda a la fecha y se demanda los correspondiente a dos (2) años de insolvencia, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 15.600.000,00), lo que hoy representa QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento no pagados hasta la presente fecha.
Este hecho también hace incurrir notoria y flagrantemente a la arrendataria de marras en las causales de desalojo previstas y contempladas en la Ley especial arrendaticia que mas adelante detallare, toda vez que la arrendataria, primero: Ha dejado de pagar mas de cuatro (4) cánones de arrendamiento, lo que materializa la FALTA DE PAGO de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas y segundo: existe concurrentemente la NECEISDAD DE OCUPAR el inmueble arrendado, por el propietario, y así solicito sea sustanciada la presente demanda.
CAPITULO II
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
II.1 Del inicio del procedimiento Administrativo
Acudí en nombre de mi mandante en fecha Once (11) de Mayo de 2017, y en representación de mi patrocinado, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de darle cumplimiento a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el Articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Articulo 35 de si Reglamento, en concordancia con el Articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo por ante dicho órgano administrativo.
En efecto ciudadano Juez, mediante escrito motivado y documentado, el cual reposa en el Asunto No. 030137998-0115581, que cursa por ante la precitada Oficina administrativa, solicite, en nombre de mi poderante, la restitución de la situación jurídica afectada, consistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio o la determinación de habilitar la vía judicial para demandar el desalojo de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.223.357, y de este domicilio, dado su incumplimiento contractual de no haber entregado el inmueble en el tiempo correspondiente, según lo previamente convenido, dada la NECESIDAD que tiene el propietario del inmueble de que le sea restituido el inmueble arrendado para que sea ocupado por el y sumando a su falta de pago oportunamente, mediante la tramitación del procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con los Artículos 95 y 96 de la mencionada Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y el Articulo 35 de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto precitado.
En este orden de ideas una vez efectivamente notificada a la Arrendataria del procedimiento administrativo en cuestión, se celebro la audiencia conciliatoria, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2017, a la cual no compareció esta, dejándose expresa constancia mediante el Acta respectiva, solicitándose en ese mismo acto a la Defensoría Publica con competencia en materia especial inquilinaria la debida asistencia a la Arrendataria, mediante oficio, de fecha Siete (07) de Agosto de 2015, siendo realizada la siguiente audiencia conciliatoria, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2017 con las respectiva representación defensor, no obstante fue en fecha Primero (01) de Noviembre de 2017 cuando se celebro la última audiencia a tales efectos, sin que hubiera conciliación y quedo agotada la vía administrativa, mediante Acta levantada a tal efectos. Dichos actos administrativos ut supra señalados, se anexan al presente escrito libelar, marcados con las letras y siglas “G”, “H”, y “I”, respectivamente.
II.2 De la decisión que agoto la vía Administrativa:
De lo anterior ciudadano Juez, se desprende que con la decisión contenida en el Acto Administrativo (Anexo “I”) y emanada como fue de la autoridad administrativa competente, quedo AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y habilito a mi mandante de esta manera el acceso a la vía judicial para imponer como en efecto hago la presente demanda de desalojo, fundamentada en los términos que mas adelante se detallaran.
De lo anterior ciudadano Juez, se desprende que quedo AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y se habilito a mi mandante de esta manera el acceso a la vía judicial para interponer como en efecto hago la presente demanda de desalojo, fundamentada en os términos que más adelante se detallaran.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Expuestos los hechos anteriores, de los cuales se puede evidenciar que se cumplió con lo preceptuado en la legislación que rife la materia arrendaticia, a efectos de poder acceder a esta vía judicial y hacer valer la pretensión de demandar el desalojo del arrendatario; paso a exponer los fundamentos de derecho de la presente acción, en los siguientes términos:
III.1 Del Código Civil venezolano:
Los Artículos 1.265 y 1.594, respectivamente del Código Civil venezolano, (…).
El Articulo 1.599 del precitado Código señala, (…).
El Articulo 1.579 del Código Civil venezolano, (…).
III.2 Del ultimo Contrato de Arrendamiento celebrado interpartes, objeto de esta Litis:
CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1) de Julio del año 2010, hasta el Primero _(1) de Julio de 2011 …omossis…
III.3 De la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En cuanto a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; invocamos sus Artículos 98 y 100, respectivamente, citamos (…).
III.4 De la invitación de las disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que se encuadran dentro de los hechos por los cuales se demanda el desalojo de la arrendataria, y son fundamentos de derecho esenciales para que la presente acción sea procedente.
Articulo 91 (…)
Como podrá observar el Juzgador, las afirmaciones efectuadas en el Capitulo anterior, relativas a la falta de pago y a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, encuadran indubitable y concurrentemente dentro de la innovación y aplicación de de las disposiciones legal y contractuales precitadas, con lo cual la fundamentación de la presente acción debidamente ajustada a derecho y hace procedente esta pretensión de demandar el desalojo del arrendataria y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Es por lo que demando formalmente y en nombre de mi mandante, a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, antes identificada, el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme a los Numerales 1 y 2 “concurrentemente” del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fundamentado en la FALTA DE PAGO la NECESIDAD INMINENTE de ocupar el inmueble a favor de él, tal y como ya ha quedado suficientemente señalado supra.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en los Artículos 1.265, 1.571, 1.579 y 1.599, respectivamente el Código Civil, en concordancia con los Artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.233.357 y de este domicilio, para que esta convenga o el Tribunal ordene:
1) Decretar del DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; con Numero Catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002 y cuyos linderos son: NORTE: Con Apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el Apartamento 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, con superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (90,08Mts2).
2) Ordenar la ENTREGA MATERIAL del precitado inmueble demandado;
3) Pagar las COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 15.200,00) o Cincuenta y dos Unidades Tributarias (52 U.T).
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de darle cumplimiento al Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acompaño a este escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Instrumento de Poder, debidamente autenticado, por ante la notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016, bajo el No. 01, Tomo 266, Folios 2 al 6, marcado con la letra “A”;
2) Documento de Propiedad del Inmueble demandado, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el No. 24, Folios 187 al 208, Tomo 3, Protocolo Primero y ficha catastral, marcados con la letra “B” y “B1”;
3) Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble arrendado y objeto de esta Litis, de fecha Dos (02) de Julio de 2010, bajo el No. 41, Tomo 136, marcado con la letra “C”;
4) Rif del ciudadano José Cupertino Bolaño, marcado con la letra “D”;
5) Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado por mi mandante en calidad de Arrendatario de un inmueble “habitación” ubicado en Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Noviembre de 2015, marcado con la letra “E”;
6) Constancia de Residencia del ciudadano José Cupertino Bolaño, marcada con la letra “F”;
7) Actos Administrativos emanados de SUNAVI, marcados con las letra “G”, “H”, “I”…”.


En fecha 20.03.2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Mediación en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad legal fijada para llegar a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el N° 1513-2017, contentiva del juicio que por Desalojo de Vivienda, incoara el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, identificado con la cedula de identidad N° V- 881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-5.223.357. En el acto se encuentran presente el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° -----------------------------------, quien ejerció funciones de Defensora Ad-Litem de la parte demandada hasta el día _________________________ de septiembre de 2019, fecha en la cual la ciudadana demandada otorgo poder apud acta el cual riela al folio (81 y su vto). En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, quien expone: “En vista de que en oportunidades el Tribunal de la causa la ha otorgado al demandado dos oportunidades de llegar a un acuerdo conciliatorio y en vista de esa ausencia ratifico una vez mas el contenido de la demandada con todas las pruebas anexas a la misma, igualmente en la oportunidad legal (es decir) la demanda introducida se solicito el folio (46) donde se puede constatar que se dirigiera mediante oficio motivado y documentado el cual reposa en el contrato N° 030137998-0115581, que cursa por ante la precitada oficina administrativa, todo persistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio para habilitar la vía judicial, para demandar el desalojo de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, plenamente identificada, todo de conformidad con el articulo 95 y 96 de la mencionada Ley Regularización y control de arrendamiento de vivienda y 35 de su reglamento, en concordancia con el articulo 6 del Decreto Precitado, no obstante consigno en el acto, copia simple, de la providencia administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, cruce con calle Orinoco Edificio Leojar, Urbanización las Mercedes Municipio ___________ del estado Miranda, (Antigua Conavi), por ultimo solicito se continúe con el presente proceso a los fines de la contestación de la demanda. Es todo”. Ahora bien, este vista la exposición de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, establece que el presente proceso continuara su curso con la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Es todo…”.

De La Contestación
El Tribunal A-quo dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas, verificando que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal y como fue establecido en la oportunidad para fijar los puntos controvertidos conforme a la norma consagrada en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De La Audiencia de juicio

En fecha 05.03.2020, siendo las 09:00 Am, oportunidad fijada por el Juzgado a quo para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue llevada a cabo y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (5) de marzo de 2020, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el Nº 1513-2017, contentiva del Juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.223.357. En el acto se encuentra presente el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, parte actora en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, parte demandada en el juicio. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, quien expone: “El arrendador desde el año 2010, le está solicitando a la señora ASLAY ROJAS, la desocupación del inmueble en vista de que él se encuentra como arrendatario en un inmueble en el estado Bolívar, el cual consta en el expediente donde se consignó el contrato de arrendamiento, la constancia de residencia, etc., y donde actualmente desde el año 2015, la propietaria del inmueble donde reside actualmente, le está pidiendo desocupación del mismo, por tal motivo se ha dirigido en varias oportunidades a la arrendataria que habita su propiedad, en el inmueble ubicado en San Jacinto, el cual se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda, en vista de su negativa y para proceder con la vía judicial se agotó la vía administrativa por ante el Sunavi, la cual fue debidamente citada y no acudió al acto teniendo que nombrársele un defensor, todo de acuerdo a lo que contempla la ley para proceder a la demanda que actualmente cursa por ante este tribunal. En el libelo de la demanda incoado se acompañaron todos los documentos fundamentales, los cuales no fueron ni tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, en dicho libelo de demanda se especificó que el pedimento para la entrega del inmueble propiedad del demandante era por 2 causales, la primera por la necesidad de ocupar el propietario el inmueble de su propiedad, y la segunda por falta de pago de cánones de arrendamiento. Planteado ese problema se celebró en este tribunal la mediación donde no hubo ningún acuerdo. Y se le otorgó como lo establece la ley, el plazo de diez días de despacho para la contestación de la demanda, oponer en caso de existir las cuestiones previas y hacer las defensas necesarias, dejando claro, ciudadana Juez, que la parte demandada no contestó la demanda, sino alegó una cuestión previa que no tiene apelación, no obstante en el lapso de promoción de pruebas desconocí las pruebas promovidas por carecer de validez por cuanto dicho recibos o estados de cuenta, se encuentran tachados, alterados y no refleja los cánones de arrendamientos que fueron cancelados, lo cual insisto que dichos recibos no señalan los meses cancelados e insisto que fueron más de dos años sin pagar el pago respectivo, por lo tanto considero que al no haber contestación de la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley Inmobiliaria, y no insistir en las pruebas que fueron desconocidas por mí como accionante, existe una confesión y por la tanto, solicito que se tome en consideración estos argumentos para el momento de tomar la decisión que a bien tenga este tribunal, insisto por último que en ningún momento los documentos anexados al libelo fueron impugnados, o tachados, por lo tanto tiene plena validez los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente, quienes exponen: “En esta oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, me permito señalar a título de descargo a favor de mi representada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, lo siguiente: Cuestionar la demanda instaurada en contra de mi representada, por el ciudadano CUPERTINO BOLAÑOS, a través de su abogado apoderado, en este punto es preciso señalar, que el ciudadana Cupertino Bolaños, confirió un poder de representación judicial a una persona de nombre ISANDRA IZQUIEL LABADOR, persona que a mi entender no puede ejercer poderes en juicio por no tener la cualidad de abogado, igualmente en relación con los cánones de arrendamiento que el demandante JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, quiere demandar como insolutos, me permito señalar que en relación con esto la demanda presenta una ambigüedad manifiesta, toda vez que no señala los cánones de arrendamiento vencidos que ellos dicen en el libelo que son correspondiente a dos años, lo que significa que el demandante debió especificar en el libelo cuales son los meses específicamente en el libelo que dice mi representada adeuda en los cánones de arrendamiento vencidos, en este mismo orden quiero indicar que mi representada esta solvente en los cánones de arrendamiento, desde el año 2010 hasta el 29 de febrero de 2020, a tal fin en el acto de pruebas promoví las pruebas pertinentes y necesarias con la finalidad de comprobar la solvencia mediante depósitos bancarios hechos en cuenta, transferencias bancarias, lo cual evidencia que se trata de documentos privados con ocasión de depósitos bancarios, tales documentos la doctrina y la jurisprudencia patria considera que tales documentos, por ser documentos privados tiene valor probatorio por tratarse de tarjas que no necesitan la ratificación o reconocimiento de un tercero para que tengan validez probatoria, a tal efecto en el acto de pruebas se consignaron las tarjas o documentos privados, correspondientes a depósitos bancarios de los años 2010 hasta el 2019, en relación con la presunta necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, señalada como causal de desalojo en este libelo, me permito señalar que el demandante durante más de diez años, no había tenido la necesidad justificada de ocupar el inmueble, sino que es ahora después de dicho lapso que señala tal necesidad, sin haber comprobado fehacientemente tal circunstancia, por último ciudadana Juez, solicito a todo evento que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley . Es todo.”
Concluida la audiencia la Jueza se retira por un lapso de tiempo sesenta (60) minutos. De regreso la Jueza procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoara el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.223.357. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO OCUMARITO, PISO 1 APARTAMENTO 1-B MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento Nº 1-C y con espacio del ascensor; SUR: Con sectores cortados con la fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nº 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio; cuya ficha catastral Nº 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 203 al 221 del presente expediente, decisión de fecha 09.03.2020, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró entre otras cosas:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”
Artículo 115: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al afecto.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, quien expuso:
“El arrendador desde el año 2010, le está solicitando a la señora ASLAY ROJAS, la desocupación del inmueble en vista de que él se encuentra como arrendatario en un inmueble en el estado Bolívar, el cual consta en el expediente donde se consignó el contrato de arrendamiento, la constancia de residencia, etc., y donde actualmente desde el año 2015, la propietaria del inmueble donde reside actualmente, le está pidiendo desocupación del mismo, por tal motivo se ha dirigido en varias oportunidades a la arrendataria que habita su propiedad, en el inmueble ubicado en San Jacinto, el cual se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda, en vista de su negativa y para proceder con la vía judicial se agotó la vía administrativa por ante el Sunavi, la cual fue debidamente citada y no acudió al acto teniendo que nombrársele un defensor, todo de acuerdo a lo que contempla la ley para proceder a la demanda que actualmente cursa por ante este tribunal. En el libelo de la demanda incoado se acompañaron todos los documentos fundamentales, los cuales no fueron ni tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, en dicho libelo de demanda se especificó que el pedimento para la entrega del inmueble propiedad del demandante era por 2 causales, la primera por la necesidad de ocupar el propietario el inmueble de su propiedad, y la segunda por falta de pago de cánones de arrendamiento. Planteado ese problema se celebró en este tribunal la mediación donde no hubo ningún acuerdo. Y se le otorgó como lo establece la ley, el plazo de de diez días de despacho para la contestación de la demanda, oponer en caso de existir las cuestiones previas y hacer las defensas necesarias, dejando claro, ciudadana Juez, que la parte demandada no contestó la demanda, sino alegó una cuestión previa que no tiene apelación, no obstante en el lapso de promoción de pruebas desconocí las pruebas promovidas por carecer de validez por cuanto dicho recibos o estados de cuenta, se encuentran tachados, alterados y no refleja los cánones de arrendamientos que fueron cancelados, lo cual insisto que dichos recibos no señalan los meses cancelados e insisto que fueron más de dos años sin pagar el pago respectivo, por lo tanto considero que al no haber contestación de la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley Inmobiliaria, y no insistir en las pruebas que fueron desconocidas por mí como accionante, existe una confesión y por la tanto, solicito que se tome en consideración estos argumentos para el momento de tomar la decisión que a bien tenga este tribunal, insisto por último que en ningún momento los documentos anexados al libelo fueron impugnados, o tachados, por lo tanto tiene plena validez los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Es todo”.
Seguidamente el tribunal, le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente quienes expusieron:
“En esta oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, me permito señalar a título de descargo a favor de mi representada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, lo siguiente: Cuestionar la demanda instaurada en contra de mi representada, por el ciudadano CUPERTINO BOLAÑOS, a través de su abogado apoderado, en este punto es preciso señalar, que el ciudadana Cupertino Bolaños, confirió un poder de representación judicial a una persona de nombre ISANDRA IZQUIEL LABADOR, persona que a mi entender no puede ejercer poderes en juicio por no tener la cualidad de abogado, igualmente en relación con los cánones de arrendamiento que el demandante JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, quiere demandar como insolutos, me permito señalar que en relación con esto la demanda presenta una ambigüedad manifiesta, toda vez que no señala los cánones de arrendamiento vencidos que ellos dicen en el libelo que son correspondiente a dos años, lo que significa que el demandante debió especificar en el libelo cuales son los meses específicamente en el libelo que dice mi representada adeuda en los cánones de arrendamiento vencidos, en este mismo orden quiero indicar que mi representada esta solvente en los cánones de arrendamiento, desde el año 2010 hasta el 29 de febrero de 2020, a tal fin en el acto de pruebas promoví las pruebas pertinentes y necesarias con la finalidad de comprobar la solvencia mediante depósitos bancarios hechos en cuenta, transferencias bancarias, lo cual evidencia que se trata de documentos privados con ocasión de depósitos bancarios, tales documentos la doctrina y la jurisprudencia patria considera que tales documentos, por ser documentos privados tiene valor probatorio por tratarse de tarjas que no necesitan la ratificación o reconocimiento de un tercero para que tengan validez probatoria, a tal efecto en el acto de pruebas se consignaron las tarjas o documentos privados, correspondientes a depósitos bancarios de los años 2010 hasta el 2019, en relación con la presunta necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, señalada como causal de desalojo en este libelo, me permito señalar que el demandante durante más de diez años, no había tenido la necesidad justificada de ocupar el inmueble, sino que es ahora después de dicho lapso que señala tal necesidad, sin haber comprobado fehacientemente tal circunstancia, por último ciudadana Juez, solicito a todo evento que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley . Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 01, Tomo 266, folios 2 al 6, del cual se desprende que la ciudadana ISANDRA GABRIELA SEQUERA CADENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-16.684.670, en representación del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, parte actora en el presente juicio, le confirió poder a los abogados SCARLET CHACON GUARIGUATA Y GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.893 y 85.644 respectivamente, asimismo se observa al folio (39), donde la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, sustituye poder que le fuera otorgado en la persona del abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806, quien a su vez sustituyó el referido poder cursante al folio (64), en la persona de los abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA y NADESKA INES GARCIA REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.061 y 94.007 respectivamente; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 24, folio 187 al 208, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-881.013, adquirió un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, dicho inmueble es el objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B-1”, Copia simple de ficha catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud, de la cual se desprende el N° Catastral signado con el N° 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento N° 1-C, espacio del ascensor, SUR: Sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento N° 1-A con el espacio de los ascensores y área de ventilación y OESTE: Sectores cortados con la fachada oeste del edificio, pertenecientes al inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos JOSE CUPERTINO BOLAÑOS y ASLAY OSEFINA ROJAS LABRADOR, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencia Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “D”, Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, el cual es fidedigno de documento público administrativo; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “E”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN TERESA JIMENEZ DE LOPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.617.555, quien actúa en calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, por un inmueble constituido por una (1) habitación interna y aire acondicionado de ventana de 12.000 BTU tipo consola, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35, Ciudad Bolívar estado Bolívar, este Tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Original de la constancia de residencia del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Ciudad Bolívar estado Bolívar, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 19 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano se encontraba residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle Simón Rodríguez, Casa Quinta Franchesca, N° 35, Municipio Heres del estado Bolívar, en forma permanente desde el mes de Noviembre de 2015. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcados con las letras “G”, “H” “I”, Original de Actos Administrativos emanados de Sunavi, en los cuales se evidencia que resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias celebradas entre las partes.
Anexó Copia simple de la Providencia Administrativa 0311, de fecha 26 de abril de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que son los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.
El tribunal dejó constancia que la ciudadana ASLAY JOSEFINA ARAUJO FRANCO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.223.357, en su carácter de parte demandada, representada judicialmente por los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente, no dio contestación a la demanda, tal y como fue establecido en la oportunidad para fijar los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el lapso de promoción de pruebas el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.223.357, promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte demandada, este tribunal por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio alguno en el acervo venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHA Y DECLARA.
Promovió documental, con la finalidad de comprobar la solvencia desde el mes de julio de 2010, hasta la presente fecha de la pensión arrendaticia mensual, produjo original de los recibos o depósitos bancarios en las cuentas bancarias suministradas por el arrendador, a nombre de los representantes del arrendador; marcados A-1, A-2, A-3, B-1, B-2-2, B-2, B-2-1, B-3, B-4, B-5, B-6, B-6-1, B-7, B-8, B-9, B-10, B-10-1, B-11, B-12, C-1, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora; al respecto observa esta Juzgadora que las documentales marcadas A-1, se considera como comprobante de transacción de fecha 26/02/2010, por la cantidad de Bs.780,00, A-3, se encuentra ilegible y tachado, B-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 7/01/2011, por la cantidad de Bs.1.500,00, se encuentra tachado, B-2 se considera como comprobante de transacción, de fecha 3/2/2011, por la cantidad de Bs.1.200,00, B-2-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 3/2/2011, por la cantidad de Bs.100,00, B-3 se considera como comprobante de transacción, de fecha 10/03/2011, por la cantidad de Bs.1.500,00, se encuentra tachado, B-4 se considera como comprobante de transacción, de fecha 10/05/2011, por la cantidad de Bs.1.480,00, se encuentra tachado, B-5 se considera como comprobante de transacción, de fecha ilegible por la cantidad de Bs.1280,00, se encuentra tachado, B-6 se considera como comprobante de transacción, de fecha 20/06/2011, por la cantidad de Bs.1480,00, se encuentra tachado, B-6-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 20/06/2011, por la cantidad de Bs. 20,00 se encuentra tachado, B-7 se considera como comprobante de transacción, de fecha 7/09/2011, por la cantidad de Bs.1500,00 se encuentra tachado, los mismo corresponden a depósitos efectuados en la cuenta corriente signada con el N° 0108-0013-78-020285582, del Banco Provincial, de los cuales se evidencia que los montos depositados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como ciertos dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que los referidos comprobantes de transacción no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Con relación a las documentales marcadas A-2, B-2-2, B-8, B-9, B-10, B-10-1, B-11, B-12, C-1, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora; al respecto observa esta Juzgadora que las documentales marcadas A-2, se considera como planilla de depósito bancario signado con el N° 000000921, de fecha 3/11/2010, por la cantidad de Bs.780,00, del Banco Provincial, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dicho depósito, e imputarlo como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que la referida planilla de depósito no fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de la documental marcada B-2-2 se considera como recibo, de fecha 18/10/2010, por la cantidad de Bs.200,00, el mismo señala por concepto de cuota extra, del cual se evidencia que el monto reflejado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dicho recibo, e imputarlo como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que el referido recibo, no fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-8 y B-9, se consideran como planilla de depósitos bancarios signados con los Nros 125824180 y 125824157, de fechas 09/11/2011 y 21/10/2011, por la cantidad de Bs.1290,00 y Bs.3000,00 respectivamente, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0026-15-0263120565, a nombre de ISANDRA SEQUERA, los mismos se consideran como planillas de depósitos bancarios, del cual se evidencia que los montos depositados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que las referidas planillas de depósito no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-10 y B-10-1 se consideran como recibos, de fechas 24/01/2012 y 21/01/2012, por las cantidades de Bs.300,00 y Bs.1200,00 respectivamente, los mismos señalan por concepto de diferencia del pago por Rep. del Baño y Abono por reparación del baño apto 1-B, de los cuales se evidencian que los montos reflejados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como ciertos dichos recibos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que los referidos recibos, no fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-11 y B-12, se consideran como planilla de depósitos bancarios signados con los Nros 126606913 y 12660913, de fechas 14/12/2011 y 14/12/2011, por la cantidad de Bs.1500,00 cada uno, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0417-86-4172181517, a nombre de MIRNA BACALAO, los mismos se consideran como planillas de depósitos bancarios, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que las referidas planillas de depósito no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de la documental marcada C-1, se considera como copia de recibo de transferencia bancaria signada con el N° 2576995549, de fecha 4/10/2019 por la cantidad de Bs.200,00, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0026-15-0263120565, a nombre de ISANDRA SEQUERA, por concepto de pago sept, oct, nov dic 2019, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierta dicha transferencia bancaria, e imputarla como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que el referido recibo de transferencia bancaria no fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS MELCHOR BELTRAN, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.929.144, con domicilio en: Caña de Azúcar, Urbanización Ricaurte, Torre 24, Apartamento 2, Municipio Girardot estado Aragua; SERGIO RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.570.238, domiciliado en: Sector Montaña Fresca, Calle Paraipa, J-334, Municipio Girardot estado Aragua, y el ciudadano NOE SEGUNDO CEDEÑO PIRELA, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.962.544, con domicilio en: San Jacinto, Av. 1, Edificio Ocumarito, Piso 7, Apartamento 7-C, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron desechadas en virtud de que no indicó en su escrito de contestación de demanda si presentaría oportunamente testimoniales que participarían en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió Inspección Judicial, para el traslado y constitución del tribunal en la dirección: Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay estado Aragua, a los fines de dejar constancia de la ubicación y distribución o ambientes del inmueble; del estado en que se encuentra el acceso a la vivienda como puertas y pasillo, y si la puerta y portón de acceso a la vivienda N° 1-B, presentan sus correspondientes cerraduras, cilindros y candados; asimismo del estado de aseo , limpieza y mantenimiento del inmueble; este Tribunal verificó y dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; distribuido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, una (1) terraza, y un (1) puesto de estacionamiento; igualmente se verificó que las puertas y portones de acceso a la vivienda N° 1-B, tienen sus cerraduras y cilindros; asimismo se observó que el inmueble se encontraba limpio, en buen estado de conservación y mantenimiento.
Se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos; en tal sentido de lo plasmado en los particulares 1, 2 y 3, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar sobre la ubicación del inmueble y del estado de conservación y mantenimiento del mismo; a los fines de su valoración en la presente causa se verifica que con la misma la parte demandada no desvirtúa la pretensión de la parte actora, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DESECHA Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida: 1.- A la Presidente del Condominio del Edificio Ocumarito, para que remita la solvencia de las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019; verificando esta Juzgadora que en fecha 7 de febrero de 2020, fue recibida y agregada al presente expediente la resulta relacionada al oficio signado con el N° 433-19 de fecha 21 de noviembre de 2019, en la cual la ciudadana MONICA QUINAN, identificada con la cédula de identidad N° V-15.368.385, a cargo de la Junta de Condominio Edificio Ocumarito, dio respuesta informando que el inmueble 1B, habitado por la Sra. ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, portadora de la CI V-5.223.357, se encuentra solvente, en cuotas ordinarias y extraordinarias, a los fines de su valoración en la presente causa, se verifica que con la misma la parte demandada no se desvirtúa la pretensión de la parte actora, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DESECHA Y DECLARA.
2- Al Gerente del Banco Banesco, con sede en San Jacinto oficina ubicada en el Centro Comercial IPSFA, instalaciones militares, Maracay estado Aragua, a los fines de que informe si la ciudadana ISANDRA GABRIELA SEQUERA CADENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.684.670, registra o registró cuenta habiente, Código de Cuenta N° 0134-0026-15-0263-120565, y remita el estado de cuenta y movimientos bancarios de los últimos tres (3) años, desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019; este tribunal verificó que en fecha 13 de diciembre de 2019, el alguacil de este tribunal consignó el oficio signado con el 434-2019, dirigido al Gerente del Banco Banesco, con sede en San Jacinto, Oficina ubicada en el Centro Comercial Ipsfa, Instalaciones Militares, Maracay estado Aragua, donde fue atendido por la Gerente del banco, quien le manifestó que no podía recibir el oficio, debido a que el Código de Cuenta indicado, no pertenece a esa agencia bancaria; en tal sentido se verificó que la parte promovente de dicha prueba no insistió sobre la evacuación de la misma, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHA Y DECLARA.

Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante alegó que es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, según se evidencia de Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 24, folio 187 al 208, Tomo 3, Protocolo Primero; alegando que se le dio en arrendamiento a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-5.223.357 a través de contrato de arrendamiento Privado, por un tiempo de seis (6) meses contados desde el diecisiete (17) de Noviembre del año 2007 hasta el día diecisiete (17) de Mayo del año 2008; que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, además de la necesidad que tiene de ocupar su vivienda por cuanto es una persona de la tercera edad ochenta y nueve años (89), que vive solo con terceras personas que no son familiares en Ciudad Bolívar, y debido a su delicado estado de salud, necesita mudarse a su inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, en la ciudad de Maracay estado Aragua, porque requiere estar cerca de familiares y amistades; que reside en una habitación ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; que en el inmueble coexisten más de ocho (8) personas en un mismo lugar, haciéndose insoportable e imposible la sana convivencia de quienes tiene que compartir un mismo espacio, desarrollar sus necesidades básicas permanentemente, sin que pueda preservarse la paz, los valores familiares y sobre todo pueda garantizarse el mejoramiento de la calidad de vida, sumado a que en el mes de enero de 2017, le solicitaron que entregara la habitación alquilada, más la imperiosa necesidad que tiene de vivir en armonía, tranquilidad cómodamente en un ambiente sano, libre de contaminación alguna; la parte fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas de este Tribunal).
La parte demandada, representada por su apoderado judicial JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas, constante de siete (7) folios útiles, siendo agregado a los autos en la misma fecha, verificando esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda conforme a la norma consagrada en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, y en cuanto al supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la falta de pago y la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes observaciones:
De las actas procesales se evidencia que el propietario del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2007 hasta el día diecisiete (17) de Mayo del año 2008, con una duración de seis (6) meses, en el cual cualquiera de las partes debió notificar a la otra con un mes de anticipación a la expiración del término del contrato, la intención de no renovar el contrato operando en este caso la prorroga legal para el inquilino siempre y cuando la arrendataria no esté insolvente en una mensualidad; por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que en fecha 26 de abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana SCARLET CHACON GUARIGUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.999, inpreabogado Nº 85.893, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-881.013, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en la falta de pago y la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Del incumplimiento en el pago del Canon de Arrendamiento:
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio de dos mil diez, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. En tal sentido concluye esta sentenciadora, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento alegado por la parte actora como uno de los fundamentos de su pretensión judicial de desalojo de vivienda; en tal sentido, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; por cuanto las documentales promovidas por la parte demandada, con la cual pretendió demostrar la solvencia en los pagos de algunos meses de los cánones de arrendamiento de los años 2010, 2011 y 2019, fueron desechadas por este tribunal por las motivaciones y fundamentos establecidos en líneas atrás; sin demostrar además el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y ocho (8) meses del año 2019, configurándose así el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que el demandado perdió en forma inmediata todos los derechos consagrados en Ley in comento. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Necesidad que tiene de ocupar el inmueble:
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
Así las cosas quedó demostrado que el actor es propietaria del inmueble; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda; en lo que respecta a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, no quedó demostrado; por cuanto de la constancia de residencia del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Ciudad Bolívar estado Bolívar, quedó demostrado que para la fecha 19 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano se encontraba residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle Simón Rodríguez, Casa Quinta Franchesca, N° 35, Municipio Heres del estado Bolívar, en forma permanente desde el mes de Noviembre de 2015; no demostró que en el inmueble coexisten más de ocho (8) personas, que se hizo insoportable e imposible la sana convivencia, tampoco demostró que en el mes de enero de 2017, le hayan solicitaron que entregara la habitación alquilada; por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada en relación al numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoara el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.223.357. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO OCUMARITO, PISO 1 APARTAMENTO 1-B MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento Nº 1-C y con espacio del ascensor; SUR: Con sectores cortados con la fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nº 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio; cuya ficha catastral Nº 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 222 de las presentes actuaciones, de fecha 16.03.2020 diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, plenamente identificada en autos, de cuyo contenido se lee:
Cito:
“…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09.03.2020, que declaro parcialmente con lugar la presente acción por desalojo de vivienda…”


V
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En el día de hoy, miércoles 07 de julio de 2021, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el presente acto, iniciándose a esta hora a los fines de dar oportunidad a la parte demandada para que se hiciera presente en este acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1602 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 09.03.2020 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento Nº 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada SUR DEL EDIFICIO, ESTE: Con el apartamento Nº 1-A y con el espacio de los ascensores, área de ventilación, y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio. Dicha titularidad consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1976, bajo el número 53, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 200 al 206. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061. Igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aun y cuando estuvo debidamente notificado a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN VENTURA PRIETO, Inpreabogado N° 86.585, mediante el correo electrónico: ramonventuraprieto@hotmail.com. De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “… Buenos días ciudadana Juez, realmente no entiendo a la parte demandada por cuanto se agotó como es lógico la vía administrativa por SUNAVI lo cual no acudieron, posteriormente se introdujo las demanda y en la audiencia de mediación tampoco quisieron llegar a ningún acuerdo, yo solicite a la Juez una nueva oportunidad para llegar a un acuerdo como consta en autos y tampoco quisieron resolver el presente conflicto, y en el acto de contestación de la demanda no contestaron la misma sino opusieron una cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2° por falta de ilegitimidad del actor, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a-quo, por cuanto si hubieran tomado la diligencia de leer el expediente en el cual se evidencia que el poderdante tenia facultad para nombrar abogados no obstante no contestaron la demanda como lo prevé el articulo 507 y siguientes, apelaron de la cuestión previa y luego retiraron la misma por ante este mismo Tribunal Superior, lo que a mi entender como lo establece la ley no tiene apelación. Llegado el acto de promoción de pruebas ratifique como parte actora todos los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda y la parte demandada solo consigno recibos de bancos no especificando a que meses se refería y con tachaduras y enmendaduras de la misma, por lo cual me opuse a las mismas. La parte demandada en ningún momento rechazo o negó o se opuso a las pruebas promovidas por nosotros parte actora, y nosotros si nos opusimos a la de ellos, es decir, que no probaron nada y se opusieron a la demanda, y como dice el argot latino scriptum est enim quod scriptum est, que significa que lo escrito escrito esta, por lo tanto solicito que este honorable Tribunal el pronunciamiento respectivo del presente caso. Es todo.”
Siendo las 11:30 a.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357 contra la sentencia dictada en fecha 09.03.2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado 09.03.2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado) en relación a la condenatoria en costas, las cuales no proceden conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando El Desalojo del inmueble, constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; con Numero Catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002 y cuyos linderos son: NORTE: Con Apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el Apartamento 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, con superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (90,08Mts2).
en virtud de Del incumplimiento contractual de la Arrendatario por la falta de pago de los cánones de arrendamiento:, desde el mes de Julio del año 2010 hasta la presentación de la pretensión, es decir por casi 2 años, que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 15.600.000,00), lo que hoy representa QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00) por lo que peticiona el desalojo del inmueble arrendado
De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente analizando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, tenemos que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble para habitarlo en su condición de propietario, toda vez que se encuentra ocupando un inmueble representado por una habitación en ciudad Bolívar, donde le están pidiendo desocupación; hecho este que no se encuentra demostrado para generar convicción y certeza en esta juzgadora del contenido de la pretensión en este aspecto, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la accionante si bien argumenta que requiere ocupar su inmueble, no lo demostró en el decurso del del proceso.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, tal y como igualmente fuera reconocido por la parte demandada, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por parte del ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el actor, demuestran la situación alegada tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que el actor requiere habitar el inmueble de su propiedad.
No habiendo demostrado la demandante, la necesidad alegada para ocupar el inmueble, pues sus alegatos, no fueron demostrado en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de sus dichos, en cuanto a que lo alegado por él en el presente juicio esté plenamente demostrado para esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, queda en pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, no demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, con relación a este punto de su pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración, al hecho invocado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada produjo en el presente juicio medios de pruebas suficientes, para declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación en períodos superiores y continuos al lapso de dos años por lo que a tenor del artículo 92 de la Ley especial, es forzoso declarar, como válido el hecho constitutivo del estado de insolvencia en relación al canon de arrendamiento por parte de la identificada demandada de autos, y ASÍ SE DECIDE.

A criterio de quien acá decide, debe concluir en que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, y como su consecuencia y efecto, tener que confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357 contra la sentencia dictada en fecha 09.03.2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado 09.03.2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado) en relación a la condenatoria en costas, las cuales no proceden conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, Exp. N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 14 días del mes de Julio del año 2021 Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA

EXP. JUZ-2-SUP – 1602
RAMI**