REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2021
210° y 162°
EXP. JUZ-2-SUP-1468
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07.03.2019, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 25.02.2019, en el expediente Nº 25.007, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO contra el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, y la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07000344-8.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión:
Cito
“… CAPITULO I
OBJETO DE LA DEMANDA.
Acción de Responsabilidad Civil Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (Daños Emergentes y Daño Moral) todos ellos derivados del HECHO ILÍCITO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 1 de noviembre de 2017, siendo las 10 y 15 de la mañana, la ciudadana MARÍA SERVILIA MORALES DE NARANJO, portadora de la cédula de identidad Nº 1.782.622, de 81 años de edad, se trasladaba caminando por la avenida uno (1) cruce con avenida dos (2) de la urbanización las mercedes en sentido este-oeste, cuando se disponía cruzar por la esquina de la avenida Nº 2 hacia el Centro Comercial Central Madeirense de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, encontrándose el semáforo en rojo, tal como lo indican los testigos del hecho, de repente y de manera intempestiva, un camión cargado de cerveza, tipo casillero, año 2002, color rojo, placas 58ziac, Marca FORD, propiedad de la Compañía Anónima Cervecería Regional , tal y como consta de fotografía que acompaño a la demanda, a la cual consigno a titulo ilustrativo, marcada con la letra “D”, el cual, era conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, a exceso de velocidad, sin tomar ninguna precaución y sin acatar las normas de tránsito, debido a las acostumbradas y múltiples transgresiones de transito infringidas por el conductor desde el 2010 al 2015, conforme se evidencia de planilla en línea www.intt.gob.ve consulta de tramites relativas a las multas en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), anexa marcada con la Letra “E”, donde es sabido por todos que el máximo de velocidad es de 15 km por hora, por existir una intersección y sin escuchar los gritos de alerta de los que transitaban por el lugar, se la llevó por delante atropellándola con el caucho delantero izquierdo y la arrastro por debajo del camión aproximadamente como siete metros, arrollándola hasta dejarle triturada el cerebro, a pesar de los gritos de los transeúntes no detuvo la marcha del vehículo ocasionándole politraumatismos craneocefalicos graves severo con desgarramiento de pierna derecha lacerante penetrante en el fémur derecha, es decir, que dicho conductor tenia perfectamente su ángulo visual y podía ver y prever como conductor cualquier situación que se le presentara, quedando el cuerpo en posición decúbito supino – dorsal.
Es relevante destacar el hecho, que el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, conductor del vehículo, no le presto auxilio alguno a la ciudadana que embistió con el camión cargado de cerveza, jamás freno para no arrollarla por ir a exceso de velocidad a pesar de estar obligado a detenerse, ni tampoco trato de hacer alguna maniobra para evitar arrastrar a la víctima y más aun con el peso de la carga lo que hace que el frenar dicho vehículo le sea más cuesta arriba pero no imposible frenar y evitar la tragedia que ocasiono el fatal siniestro. Finalmente logró detenerse, se bajó del camión sin apagarlo y se quedó inmóvil hasta que un hombre que se encontraba entre el tumulto de gente se metió debajo del camión, le grito al conductor que apagara el camión por haberlo dejado encendido y se ocupó de prestarle los primeros auxilios a la hoy occisa, y en compañía de algunas personas que se encontraban para ese momento , al verla con vida improvisaron una camilla con su franela, y uno de estos ciudadanos señalo haberle percibido un aliento etílico al conductor y de inmediato fue llevada por este grupo de personas al Hospital JOSÉ MARÍA BENÍTEZ de La Victoria en donde posteriormente falleció a las 10 y 45 de la mañana según se evidencia de acta del HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ de La Victoria, Estado Aragua, realizada por el médico de guardia Dr. Gabriel Castro. Conforme se evidencia de Acta de Defunción de MARÍA SERVILIA NARANJO DE MORALES, expedida por la Oficina de Registro Civil marcada con la Letra “F”.
Igualmente, se observa con extremada atención, el hecho de que en las actas 047-17 signada con el Nº PNB-SP-015-GD-16482-2018, que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “G”, donde se demuestra que el propietario del camión es la Empresa C.A Cervecería Regional, y aparece identificada con el Rif Nº J070003448, después de ocurrido el accidente en donde falleció mi madre, MARÍA SERVILIA MORALES DE NARANJO y de haber sido levantado su cuerpo de la escena del accidente, y traslado al hospital, otros dos camiones de la empresa C.A Cervecería Regional, un poco más pequeños pero de igual color rojo, se colocaron exactamente detrás del camión que conducía JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, y traspasaron la carga que llevaba de cerveza a estos dos vehículos, vaciando el camión totalmente dejándolo sin carga alguna, por lo cual se presume que los representantes de la empresa autorizaron el trasbordo de la mercancía lo que también hace responsable al propietario del vehículo, y dándole más importancia a la mercancía (cervezas) que a la vida humana. Luego a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm) , cuatro horas después de la ocurrencia del accidente, hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Estación Policial La Victoria, a realizar las actuaciones de transito correspondiente; esta actuación tardía de las autoridades de tránsito en el sitio y lugar del accidente coloca a los funcionarios, cómplices del siniestro, por no haber realizado la prueba de alcoholemia y toxicológicas al conductor y a su ayudante JOSÉ JAVIER CASTRO CUEVAS, C.I V-15.739.851, agravado con el levantamiento del croquis viciado después de haberse desmontado el camión cargado de cervezas que trasladaba para su distribución y almacenaje, es decir el croquis adolece de múltiples actuaciones, tales como: hacer caso omiso del aliento etílico que tenía el conductor que hacen presumir la culpabilidad del conductor; así mismo, en este mismo orden de ideas es importante dejar claro que, la demora en las actuaciones hicieron que el croquis, plano planímetrico esta y demás actuaciones adolecieran de pruebas fundamentales tales como la declaración del acompañante JOSÉ JAVIER CASTRO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.851 y demás testigos del hecho. Esta pocas o escasas actuaciones incompletas, y contradictorias en lo que se refiere a las horas de actuación de cada funcionario actuante al momento del accidente, realizadas por la oficina de investigaciones penales del cuerpo de vigilancia de Transporte Terrestre Aragua, Estación Policial de La Victoria, ejecutadas tardía e inoportunamente, cuatro (4) horas después del trágico accidente, favorecen la impunidad , razón por la cual procedo a impugnar la copia certificada del Expediente NB-SP-015-GD-16482-2018 (CPNB) y muy especialmente las dos actas policiales insertas a los folios 2 y 3 del Expediente por ser contradictorias; así mismo impugno el croquis por haber sido levantado tardíamente y en consecuencia carecen de todas las diligencias conducentes a la determinación de los hechos, lo cual nos lleva a aseverar la culpabilidad del conductor y propietario del vehículo.
Así mismo, los trabajadores del volante de una empresa requieren de una normativa interna de seguridad entre otras, debe existir un Rutagrama, que es el instrumento de control del comité de seguridad y salud laboral, levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el cual debe estar apoyado con su respectiva conformidad para uso del vehículo, que verifica a cada propietario y conductor del vehículo que llegue o salga del centro laboral si se encuentra sano para conducir, sin aliento etílico; y el no acatar las recomendaciones, no supervisar los procedimientos de mantenimiento, no realizar los exámenes médicos y psicológicos al conductor, no mantener los análisis de riesgo, establece una responsabilidad subjetiva ante las responsabilidades asignadas y establecidas claramente en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no verificar las continuas multas de tránsito que posee el conductor desde el 2010 al 2015, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), también nos lleva aseverar la culpabilidad del conductor y la evidente responsabilidad del de los demandados.
Agrava la situación, el hecho de que ni el conductor ni la empresa, ha prestado ningún socorro ni auxilio financiero para cubrir los tramites y gastos inmediatos relativos a los servicios funerarios y entierro mientras que la empresa propietaria del vehículo y su conductor se ocuparon de los tramites en fiscalía para liberar a su empleado y conductor, de la detención y así mismo de liberar inmediatamente el vehículo de la retención. La conducta indolente de JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ y su acompañante fue y es inhumana, los dueños del camión involucrado en el accidente se ocuparon de liberar su vehículo retenido por la fiscalía 8va de La Victoria, sin medir ni pesar la infinitud del “daño” causado, cuya carga emocional, que penosamente arrastramos toda la familia desde entonces y por toda la eternidad, ha sido ignorada por los responsables a pesar de que he intentado comunicarme con algunos representantes de la Empresa sin éxito. En materia penal, “la temeridad” es tan extrema que refleja un desprecio por la vida de otro, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual y así será querellado.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES.
Parte actora está conformada por DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES y mis hermanos herederos de la Sucesión, BETTY NARANJO MORALES, JUDITH NARANJO MORALES, CARLOS EDUARDO NARANJO MORALES, LUZ MARINA NARANJO MORALES y DAVID ENRIQUE NARANJO MORALES, domiciliados todos en La Victoria, Estado Aragua.
Parte demandada: 1) La Sociedad Mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, en la actualidad se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 40-A, la cual fusiono y absolvió en forma definitiva a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A, Planta domiciliada en Cagua, MUNICIPIO SUCRE, Urbanización Zona Industrial Santa Rosalía, Calle Norte frente al Transporte Nakasi, Estado Aragua, PROPIETARIA DEL CAMIÓN objeto del accidente cuyas características son: Marca: FORD, Modelo: 78000, Tipo: CASILLERO, Clase: CAMIÓN, Año: 2002, Color: ROJO, Placa: 58Z IAC, Serial Carrocería: 8YTYF804728A23991, y 2) El Conductor del Camión JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Calle Páez Nº 7, Sector 1, Municipio San Joaquín Estado Aragua.
CAPITULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Ahora bien, para dar cumplimiento a los presupuestos procesales contemplados en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente, acompaño las siguientes pruebas documentales: 1) Original del Poder Especial que me fue conferido por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 25 de enero del 2018 anotado bajo el Nº 61, Tomo 26, folios 182 hasta el 184 en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A”; 2) Una (1) Copia certificada de la Declaración de únicos y universales herederos de fecha 12 de abril del 2018, en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “B”, 3) Copia Certificada del Poder Especial conferido a la Abogada Mayra González Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.363, por ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 21 de mayo del 2018 anotado bajo el Nº 32, Tomo 181, Folios 96 hasta 98, en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”, y copia simple de la nota de autenticación del poder otorgado al abogado Josmar Díaz marcado “C” 2; 4) Fotocopia de fotografía ilustrativa del camión siniestrado propiedad de C.A Cerveria Regional, en un (1) folio útil marcado con la letra “D”; 5) Copia simple de Planilla de consulta realizada por internet al Portal www.intt.gob. Sobre las multas sancionadas al ciudadano Jose Luis Amador Rodriguez por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) desde el 9 de septiembre del 2010 hasta el 11 de mayo del 2015 en donde se evidencia las continuas y reiteradas multas aplicadas por las transgresiones a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento vigentes evidenciándose la conducta irresponsable y peligrosa del ciudadano José Luis Amador Rodríguez frente al volante, conduciendo un vehículo cargado de cerveza, en un (1) folio útil marcado con la letra “E”; 6) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1003, de fecha 8 de noviembre de 2017, de María Servilia Morales de Naranjo expedida en fecha 20 de abril del 2017, por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “F”, 7) Copia certificada de las Actuaciones de Transito Acta Nº 047-1 Expediente de Transito Nº NB-SP-015-GD-16482-2018 emitida el Servicio de Vigilancia de y Tránsito Terrestre Aragua, Estación policial La Victoria en seis (6) folios útiles marcado con la letra “G”, 8) Copia simple del Diario el siglo, pagina 12 de fecha 3 de noviembre de 2017, que presento ad efectum videndi para que previa su certificación de la página 12, me sea devuelto en el que se lee: “Falleció en el Benítez dama arrollada en La Victoria, Luis Antonio Quintero Siglo “… al parecer la abuela trato de cruzar la Avenida y de pronto “UN LOCO DEL VOLANTE” que se desplazaba a exceso de velocidad se la llevó por delante “Marcado con la letra “H”. 9) Copia simple de la página 15 del Diario La Lupa del 3 de noviembre del 2017, en el que se lee: Octogenaria muere al ser arrollada en el que se lee: “fue arrollada cuando trato de cruzar la avenida y de pronto “un loco del volante” que se desplazaba a exceso de velocidad, se la llevó 3 por delante. De inmediato fue auxiliada por un ciudadano que la subió a su camión tipo grúa para trasladarla al centro médico, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico contenido que coinciden dos diarios de la localidad en el “loco del volante”; Marcado con la letra “I”; 10) Servicios y demás gastos funerarios, los cuales consigno Marcados con la letra “J”, numerales 1,2, y 3, así: 1) Originales de: Presupuesto de fecha 01/11/2017 y Factura de los servicios funerarios de fecha 1 de noviembre del 201 (sic), de la Funeraria Cristo Rey de Reyes 33.33 C.A por la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 44.800.000.00); 2) Copia simple de Factura Nº 09068 de cancelación de los servicios destape de fosa, emitida por la Fundación Amigos del Cementerio Municipal de la Victoria, de fecha 02 de noviembre del 2017 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00); y 3) Original de Constancia de sepultura en el cuartel Nº 01, bajo el Nº 87136, libro del Año 10, Folio 96-97, de María Servilia Morales de Naranjo en el Cementerio Municipal de La Victoria, de fecha de noviembre del 2018, emitida por la Fundación Amigos del Cementerio Municipal en fecha 03 de noviembre del 2 del 2018; 11) Copias simples de tres (3) diligencias introducidas en el Tribunal Tercero Municipal del Municipio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con sede en La Victoria marcadas con la letra “K” numerales 1,2, y 3 así la numeral 1 con fecha 23/11/2017, numeral 2, con fecha 31/05/2018, y la numeral 3 de fecha 24/05/2018, en las que solicite copias certificadas del expediente en el expediente DPMA-P-0758-17, Una copia simple de (1) diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, de Solicitud de copias certificadas ante la Fiscalía Segunda (2da) Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua con sede en la Victoria Estado Aragua Marcada con la Letra “L”, y Una (1) copia simple de una Solicitud de copias certificada de las Actuaciones de Transito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Servicio de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en La Victoria Estado Aragua de fecha 09/05/2018, Marcada con la letra “M”, con el objeto de estar informada del proceso penal. Las pruebas documentales señaladas tienen por objeto establecer el nexo de causalidad entre el conductor, la propietaria del vehículo y víctima del accidente. A fin de establecer responsabilidades en la presente causa.
CAPITULO V
PRUEBA INFORME.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva librar oficio dirigido a:
1) La Multinacional de Seguros C.A, en la siguiente dirección: Avenida Blandin, con Avenida Mohedano, Torre Multinacional de Seguros La Castellana, Caracas con el fin de que informe al tribunal sobre los siguientes datos: 1) Si la Empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL está amparada por la Póliza de Seguro Nº 3200115728 de Responsabilidad Civil de conformidad con el Articulo 58 de la Ley de Transporte Terrestre; 2) Si efectivamente dicha póliza estaba vigente para el momento del siniestro y 3) Que informe al Tribunal el monto máximo de la cobertura de la Póliza de seguros Nº 3200115728, con el objeto determinar la responsabilidad y pago de dicha póliza de seguros.
2) La Dirección del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en la ciudad de Caracas, a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, Frente al Unicentro el Marques, Torre INTT, Avenida Santiago León de Caracas, Caracas 1071, a fin de solicitar las causas que dieron lugar a las seis (6) sanciones administrativas grave de las infracciones cometidas por el ciudadano José Luis Amador Rodríguez, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.454.926, y subsiguiente imposición de multas en las fechas: 09/09/2010, 02/02/2011, 03/02/2011, 07/12/2010, 06/12/2011, 11/05/2015, con el objeto de demostrar el grado de responsabilidad y peligrosidad del conductor frente al volante de un vínculo en marcha.
3) Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria, a fin de que informe al tribunal el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº DPMA-P-0758-17.
4) Ministerio Publico Fiscalía 8va de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en La Victoria a fin de que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la causa fiscal Nº MP-489053-17, y si en este expediente está inserto el protocolo de autopsia forense practicado a la ciudadana María Servilia de Naranjo a fin de comprobar las lesiones gravísimas sufridas por la ciudadana María Servilia de Naranjo como consecuencia del arrollamiento, provocadas por la acción desmedida del conductor frente al volante que le ocasionaron la muerte y a tales efectos PIDO al Tribunal se sirva solicitar copia certificada del expediente antes citado, y si está inserta la declaración del acompañante José Javier Castro Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.851. PIDO al Tribunal se sirva solicitar copia certificada del expediente antes citado.
La presente prueba de informes tiene por objeto demostrar negligencia de las autoridades e inoperancia de los mismos en sus actuaciones, favoreciendo la impunidad en colaboración con la empresa desde el mismo instante de ocurrencia del accidente.
CAPITULO VI
PRUEBA TESTIMONIALES.
A los efectos del Artículo 864 del CPC procedo a mencionar el nombre y apellido y domicilio de los siguientes testigos: Edwin Mervis Chaves C.I V-7.866.898 domiciliado en La Victoria Estado Aragua; Carmen Ávila Rojas titular de la cédula de identidad Nº 11.999.377 domiciliada en La Victoria Estado Aragua; Brando Gustavo Torres Romero, Titular de la cédula de identidad Nº V-26.613.068, domiciliado en la Población de Zuata, Estado Aragua; Luis Evodio Romero Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.449, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua; Ángel Francisco Surbaran Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.150, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, Carlos Mora domiciliado en el Consejo, Estado Aragua, Carlos Mora domiciliado en el Consejo, Estado Aragua, Jesús Atanyur Contreras C.I. V-19.269.388, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua y el Dr. Gabriel Castro C.I Nº 21.026.279, La Victoria, Estado Aragua. Nos reservamos en este acto la dirección de cada uno de los testigos en protección de sus identidades y confidencialidad de conformidad con el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la protección de Victimas enmarcados en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba de testigos, es promovida para evidenciar la irresponsabilidad y peligrosidad del conductor en complicidad con la empresa C.A Cervecería Regional, demostrándose el nexo causal.
CAPITULO VII
DEL DERECHO.
El Hecho Ilícito es una conducta antijurídica que produce un daño. Una actitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico, que ocasiona una consecuencia dañosa en el patrimonio de una persona.
Artículo 1196, Código Civil establece: (…) el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en concordancia con el Articulo 212 de la ley de transporte terrestre.
El artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre en sus numerales 2 y 3 y el párrafo in fini del mencionado artículo contiene las obligaciones del conductor que fueron transgredidas.
El hecho ilícito es una actitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico, que ocasiona una consecuencia dañosa en el patrimonio de una persona.
El artículo 169 referente a las infracciones y sanciones administrativas, el conductor también las ignoro, contraviniendo la norma en sus numerales 2,4, 8, y 12.
El Articulo 194 Reparación de daños y el articulo 194 el conductor es responsable de un accidente de Tránsito cuando se encuentra bajo los efectos de la bebida de alcohol o conduzca a exceso de velocidad.
Articulo 192 Tipifica la acción civil derivada del hecho ilícito.
El camión impacto la humanidad de nuestra madre con el parachoques delantero, cuando ella se dirigía hacia el Centro Comercial Madeirense atravesando la avenida 2 en la intersección de la avenida 1 en la urbanización Las Mercedes, estando el semáforo en rojo cuando de repente el camión en marcha, a exceso de velocidad, es decir, a más de 15 kilómetros por hora, sin haber tomado ninguna precaución por ser una intersección, se la llevó por delante arrollándola con el caucho delantero izquierdo implacablemente después de que ella había atravesado más de la mitad de la calle. La doctrina señala que “… Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que, al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso, pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
El conductor del camión no ha dado señales de existencia para responder por los daños causados y fue imputado por el delito de homicidio culposo por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en La Victoria en la causa Nº DPMA-P-0758-17. Ante este tribunal solicite insistentemente copias certificadas del expediente en tres oportunidades tal y como consta en diligencias de fechas 23/11/17, 24/05/18, 31/05/18 sin recibir respuesta alguna, las cuales anexo marcadas con la letra “K”, numerales 1, 2, y 3. Asi mismo solicite copias certificadas de la causa fiscal Nº MP-489053-17 llevada inicialmente por la Fiscalía Segunda Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con sede en La Victoria conforme se evidencia de Copia simple de fecha 10/11/17 que anexo marcada con la letra “L”. Debo aclarar que el caso inicialmente fue conocido por la Fiscalía Segunda Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua y actualmente está conociendo la Fiscalía Octava de La Victoria.
El Fiscal Octavo de La Victoria, no presento acusación ni ha realizado ninguna actuación fiscal en el caso. Actualmente no sabemos que paso con las actas procesales ni penales a pesar de haberlas solicitado insistentemente en tres oportunidades tal y como consta de diligencias de fecha 23 de noviembre de 2017, 24 de mayo del 2018 y 31 de mayo del 2018, sin recibir respuesta alguna, las cuales anexo marcadas con la letra “K” numerales 1, 2, y 3. Debido a estas incoherencias procesales, me vi obligada a presentar una querella por homicidio intencional a título de dolo eventual, como en efecto lo hice en fecha 13 de marzo del 2018 ante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con sede en La Victoria, con el objeto de que se haga justicia oportuna, razón por la cual traigo a colación la siguiente sentencia Nº 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reitero el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando: “… El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico.”
Conforme a esa definición, la Sala Penal ha considerado necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció:
Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso, pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.
A esa conclusión de la Sala se puede añadir que, si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Para concluir, la Sala afirmo que:
“… La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de la culpa consciente al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de la víctima…” o simplemente se confió sin tomar ninguna precaución a exceso de velocidad en una intersección, sin pensar que su conducta no desencadenaría tal resultado”, como otras veces lo ha hecho. Por lo que “… Haciendo una concreción el Dolor Eventual es tipificado con los siguientes elementos: 1) Exceso de velocidad; 2) Consumo de alcohol en el conductor y 3) Continuas multas de tránsito y omisión de socorro a la víctima del accidente.
El Daño Moral: El nexo causal entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir que si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa- efecto.
Encontrándonos en esta relación. La peligrosidad e irresponsabilidad del conductor la manifestación de desprecio del conductor contra la humanidad de MARÍA SERVILIA MORALES DE NARANJO, con el apoyo de la empresa C.A Cervecería Regional, propietarios del camión, siendo evidentemente irresponsables e indolentes ante el dolor ajeno, al extremo de no prestarle auxilio ni responder a los gastos que se requirieron por el deceso, lo que atenta contra los derechos humanos, por lo que podemos inferir que. 1) El vehículo es propiedad de la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL; 2) la propietaria del vehículo asumió un riesgo al entregarle el vehículo cargado de cerveza al conductor, obligando a la empresa propietaria a tomar todas las medidas de seguridad laboral existente en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, dándole existencia a un nexo laboral entre la empresa y el conductor; y 3) EL NEXO DE CAUSALIDAD lo encontramos en la conducta peligrosa, irresponsable, continuada y persistente del conductor JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ en complicidad con la empresa C,A Cervecería Regional con la víctima en el momento y después del arrollamiento y muerte de MARÍA SERVILIA MORALES DE NARANJO, a quienes en ningún momento se les vio ni se les ha visto el interés de reconocer los daños ocasionados, a sabiendas de que la póliza de responsabilidad civil de seguros en la Empresa Multinacional de seguros no es garantía de pago por no tener la cobertura para cubrir ningún daño aparte de que la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL no tiene interés en responder por los daños material y moral causado pro el acto ilícito , de conformidad con el articulo 1196 el Código Civil vigente. Desde que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entro en vigencia el propietario paso a ser responsable del daño moral causado en el accidente de tránsito sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral y que este se haya originado con motivo de la circulación del vehículo dañoso.
CAPITULO VIII
DEL PETITUM:
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencia la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido PROCEDO A DEMANDAR como en efecto formalmente demandamos en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, y Daño Moral) todos ellos derivados del HECHO ILÍCITO (Accidente de Tránsito) a las siguientes personas: JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, conductor del vehículo, quien origino el accidente, lo cual consta en el anexo “G” , y a la Empresa C.A Cervecería Regional, en su carácter de propietaria del vehículo: MARCA FORD, MODELO: 78000, TIPO: CASILLERO, AÑO 2002, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804728A23991 CLASE CAMIÓN y PLACA: 58Z IAC, en la persona de su Representante Legal: ÁLVARO RABEL ORTEGA, con cedula de identidad Nº 5.306.890, para que convengan en cancelarnos o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; a pagar la totalidad de DOS BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, (Bs. 2.280.295.000.000.00) DE BOLÍVARES equivalentes a MIL NOVECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900.245.833 U.T) correspondiente al valor de la presente demanda de conformidad con el Articulo 30 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Daños Emergentes: Estos hechos nos ha traído como consecuencia los siguientes daños que se están sucediendo todos los días desde el primero (1) de noviembre del 2017; a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00) Declaración Universal de Herederos, la cual, consta en Copia de factura marcada con la letra “a”; b) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.00) por concepto de redacción de tres (3) Poderes, los cuales consignados en dos (2) copias certificadas a la presente demanda marcados con las letras “A” y “C” y copia simple de la nota de autenticación del poder otorgado al Abogado Osmar Díaz marcado con la letra C2; c) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000.00) por concepto de Expensas y costos extrajudiciales iniciales para el sostenimiento de las causas civil y penal, los cuales constan de transacciones efectuadas a los abogados conforme se evidencia de tres copias digitalizadas que consigno marcadas con números romanos I, II y III y recibo Nº IV de fecha 22/02/18 pagado con cheque Nº 92637381 del Banco Mercantil marcado en número romano IV; d) Servicios Funerarios y gastos de entierro, los cuales consigno Marcados con Letra “J”, numerales 1,2, y 3 así: 1) Presupuesto de fecha 01/11/2017 y Factura de los servicios funerarios de fecha 1 de noviembre del 2017, de la Funeraria Cristo Rey de Reyes 33.33 C.A por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.800.000.00); 2) Factura Nº 09068 de cancelación de los servicios de destape de fosa, emitida por la Fundación Amigos del Cementerio Municipal de La Victoria, de fecha 02 de noviembre del 2017; por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00); y 3) Constancia de sepultura en el cuartel Nº 01, bajo el Nº 87136, libro del Año 10, Folio 96-97, de María Servilia Morales de Naranjo en el Cementerio Municipal de La Victoria, de fecha de noviembre del 2018, emitida por la Fundación Amigos del Cementerio Municipal en fecha 03 de noviembre del 2 del 2018, que hacen un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), e) Gastos de Papelería, fotocopias impresiones transporte urbano y extraurbano necesarios para sostener activa la presente causa que se sigan sucediendo hasta el término de la presente causa, imposibles de calcular por ser gastos que no tienen factura pero se deducen del presente expediente y del expediente de la causa pena, los cuales pido sean ajustados y calculados por este Tribunal en la experticia complementaria del fallo, los cuales suman un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 295.000.000.00) por concepto de Daños Emergente.
Daño Moral: Con relación a la pretensión de resarcimiento por el daño moral sufrido derivado de la muerte con la ciudadana MARÍA SERVILIA MORALES DE NARANJO, la sala observa: La parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que: (…) . Ahora bien, consta en autos la muerte de nuestra madre en las condiciones suficientemente descritas en la presente demanda. Consta igualmente que somos seis (6) los hijos herederos de la hoy occisa, y la Sala civil ha establecido que los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa, por su naturaleza esencialmente subjetiva pero existe un dolor en cada uno de nosotros que debe ser reparado aun sabiendo que no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero porque el dolor impacta en forma distinta a cada uno de nosotros irremediablemente porque acabo con nuestra paz, destruyo nuestra felicidad, quedo el tormento de una trágica partida que nos ahoga en silencio hasta el infinito, sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto que el de la indemnización patrimonial por haberse extendido a cinco de mis hermanos y su familia PEDIMOS al tribunal una indemnización para cada uno de los herederos que asciende a la cantidad Trescientos Ochenta mil Millones de Bolívares asi: Betty Naranjo Morales la cantidad de (Bs. 380.000.000.00) Judith Naranjo Morales, (Bs. 380.000.000.00) Luz Marina Naranjo Morales (Bs. 380.000.000.00), David Enrique Naranjo Morales (Bs. 380.000.000.00), Doris del Carmen Naranjo Morales (Bs. 380.000.000.00), y Carlos Eduardo Naranjo Morales (Bs. 380.000.000.00) por concepto de Daño Moral. Por lo que estimo la cantidad de DOS BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.280.000.000.000.00) por concepto de Daño Moral por la reparación del daño sufrido a consecuencia del dolor causado por la pérdida de nuestra irremplazable madre. Sin embargo, esta pérdida que nos arrebató la paz y felicidad personal y la de nuestra familia será fijado calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración la angustia que estamos soportando por el sufrimiento derivado de la espantosa, trágica e inopinada muerte de nuestra madre que ha trastornado nuestras vidas y los daños que como consecuencia hemos sufrido y muy específicamente a mi persona por tener la responsabilidad física y moral frente a mi familia de tener que ejercer esta acción de reparación de los daños sufridos que ha venido desgastando mi salud, mi vida familiar, laboral y conyugal (daño este que se demuestra según evaluaciones e informe médico de los cuales se anexaran en su oportunidad procesal, todo esto a consecuencia del hecho ilícito del accidente del tránsito referido.
CAPITULO IX
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Por cuanto las circunstancia constituye presunción grave del derecho que se reclama y existe riesgo manifiesto de que quedo ilusoria la ejecución del fallo, pido al tribunal se sirva decretar embargo preventivo sobre el vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Modelo 78000, Tipo: CASILLERO, Clase: CAMIÓN, Año: 2002, Color: ROJO, Placa 58Z IAC, Serial Carrocería: 8ytyf804728a23991, propiedad de la empresa C.A Cervecería Regional, y a tales efectos pido al tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a la Coordinación de la Estación Policial de La Victoria, Estado Aragua, como órgano de ejecución competente a fin de retener el vehículo de manos de quien se encuentre de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CAPITULO X
CITACIÓN.
A los fines previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, PIDO que la citación de los demandados se practique en la persona de cada uno de los demandados así: El Demandado JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, domiciliado en San Joaquín de Turmero, calle Páez Nº 7, Sector 1, Municipio San Joaquín, Estado Aragua, a tales efectos PIDO al Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal competente de la ciudad de Turmero Municipio San Joaquín, Estado Aragua, a fin de que se efectué la citación personal. Igualmente PIDO se cite a la demandada Sociedad Mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, en la actualidad se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 40-A, la cual fusiono y absolvió en forma definitiva a Consorcio Cervecero del Centro C.A en la persona de su representante legal ÁLVARO RAVEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.890, a la siguiente dirección: Planta domiciliada en Cagua, MUNICIPIO SUCRE, Urbanización Zona Industrial Santa Rosalía, Calle Norte frente al Transporte Nakasi, Estado Aragua. Para todos los efectos legales y a fin de que sean practicadas todas las citaciones y notificaciones en la presente causa, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Libertador, Nº 45-16, Centro La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua para todos los efectos legales. De conformidad con el Articulo 174 del código de procedimiento civil vigente.
CAPITULO XI
INDEXACIÓN MONETARIA.
Finalmente, DEMANDO en mi propio nombre y en representación de la Sucesión de María Servilia Morales de Naranjo, el pago de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES del presente juicio, así mismo PIDO la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección; igualmente PIDO se pronuncie en la parte dispositiva para lo cual pedimos, acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS.
1) Copia certificada de Poder Especial otorgado a Doris Naranjo Morales, marcado con letra “A”,
2) Copia certificada de Declaración Universal de Herederos Marcado con letra “B”.
3) Copia certificada de Poder a la Abogado Mayra González Pérez marcado con la letra “C”.
4) Copia simple de Nota de autenticación de Poder otorgado a Josmar Díaz marcado con la letra “C2”
5) Copia simple de Foto ilustrativa del Camión marcada con la letra “D”.
6) Copia digitalizada del INTT marcada con la letra “E”.
7) Copia certificada del Acta de Defunción de fecha del 13 de noviembre del 2017 marcada con a letra “F”.
8) Copia certificada de las actuaciones de Transito Acta Nº 047.17 Expediente PNB-SP-015-GD-16482-2018, marcada con la letra “G”.
9) Copia simple del periódico el siglo de fecha 3 e noviembre del 2017, marcada con la letra “H”.
10) Copia digitalizada del diario “La Luna” de fecha 3 de noviembre del 2017 marcada con la letra I.
11) Original de presupuesto de factura de fecha 1/11/17 de gastos funerarios marcadas con la letra “J”.
12) Copia de Recibo Nº 09068 de fecha 2/11/17 de Fundación Amigos del Cementerio Municipal marcada con letra “J2”
13) Original de Sepultura en el cuartel del Cementerio Municipal de La Victoria marcada con la letra “J3”
14) Tres (3) copia simple de solicitud de copias certificadas del Expediente Nº DPMA-P-0758-17 al Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 23 de noviembre del 2017, marcadas con las letras “K1”, 31/05/18 marcada “K2” y 24/05/18 marcada “K3”
15) Copia simple de Solicitud de Copias certificadas del Expediente Nº 489053-17 de fecha 10/11/2017 ante la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Publico marcada con letra “L”.
16) Copia simple de Solicitud de copias certificada de las actuaciones de transito de fecha 09/05/18 ante el INTT marcado con la letra “M”.
17) Copia de Factura Nº 000129 de fecha 16/02/18, por Declaración de Herederos, marcada letra “a”.
18) Copia digitalizada de transacción I Banco de Venezuela a Banesco de fecha 11/07/18 marcada con número romano “I”.
19) Copia digitalizada del BNC al BNC de fecha 8/7/18, marca con numero romano “ll”
20) Copia Digitalizada al BNC al Banco Mercantil de fecha 8/7/18 marcada con número romano “III”.
21) Original de recibo de pago Nº 4 de fecha 22/02/18, marcada con número romano IV.
PIDO al Tribunal que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los Pronunciamientos de Ley. (Folios 04 al 20)
II
DEL AUTO RECURRIDO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 25.02.2019, dicto auto en los siguientes términos.
Cito:
“… Visto y revisado el libelo de demanda presentado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO, asistida por la abogada MAYRA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.181, en la cual entre otras cosas solicita al Tribunal se sirva decretar: EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Modelo 78000, Tipo: CASILLERO, Clase: CAMIÓN, Año 2002, Color: ROJO, Placa 58ziac, Serial Carrocería 8ytyf804728a23991, propiedad de la empresa C.A Cervecería Regional, y a tales efectos pide al Tribunal se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a la Coordinación de la Estación Policial de La Victoria estado Aragua, como órgano de ejecución competente a fin de retener el vehículo de manos de quien se encuentre de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto las circunstancias constituye presunción grave del derecho que se reclama.
A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se desprende que la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, quien actúa en nombre y propio y representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO, procedió a demandar en Acción de Daños Civiles, Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (Daño Emergente y daño moral), al ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.454.926, conductor del vehículo que origino el accidente donde resulto arrollada y posteriormente fallecida la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo madre de la demandante y de sus representados, y a Empresa C.A Cervecería Regional en su carácter de propietario del vehículo con las características señaladas anteriormente, en la persona de su representante legal ciudadano Álvaro Rabel Ortega, titular de la cédula de identidad V-5.305.890. En tal sentido, la demandante pide (folio 17 del expediente principal) se decrete embargo preventivo por cuanto existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto las circunstancias constituye presunción grave del derecho que se reclama, sin argumentar que hechos deben ser revisados por este tribunal para verificar si los presupuestos procesales para la procedencia del embargo preventivo son procedentes. Así mismo de la revisión de las diligencias y escritos que rielan a los folios que conforman este cuaderno de medidas no se expresa argumentación alguna que traiga al conocimiento de esta Directora del proceso que hechos específicamente se constituyen como presupuesto procesal o requisito para el otorgamiento de la medida solicitada: no obstante esta Jurisdicente sin tocar el fondo de la controversia, lo cual se hará en la sentencia definitiva de la presente acción, pasa a revisar la solicitud y los documentos aportados para sustanciar las mismas.
En este orden de ideas, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora. Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica que la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica solo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, s verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de las Medidas aquí solicitadas. Al efecto se observa que la accionante se ha limitado a expresar lo siguiente:
“Por cuanto las circunstancias constituye presunción grave del derecho que se reclama y existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo pido al tribunal se sirva decretar embargo preventivo sobre el vehículo cuyas características son: Marca FORD, Modelo: 78000, Tipo: CASILLERO, Clase: CAMIÓN, Año: 2002, Color: ROJO: Placa: 58Z IAC, Serial de Carrocería: 8ytyf804728a23991, propiedad de la empresa C.A Cervecería Regional”.
Asi mismo, se observa todas las documentales que rielan al presente cuaderno de medida, a los fines de Revisar si de ellos se desprende prueba de olor a buen derecho y del peligro en la demora que haga ilusoria la ejecución del fallo, y observa que la demandante consigno junto al libelo aporto las siguientes pruebas: Marcada “A” , copia certificada de poder conferido por Betty Naranjo, Judith Naranjo, Luz Naranjo, Davis Naranjo y Carlos Naranjo, titulares de la cédula de identidad numero V-3.937.335, V-3.937.336, V-8.586.240, V-10.361.557, V-5.624.297 respectivamente a la demandante quien actúa en representación propia y de la sucesión Morales Naranjo, conferido por ante la Notaria Publica de la Victoria Municipio Jose Felix Ribas en fecha 25/01/2018, anotado bajo el Nº 61, Tomo 26, Folio 182 al 184, marcado “B”, copia certificada del decreto de declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2018, marcada “C” copia certificada de poder que le fuere conferido por ante la Notaria Publica de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 25/01/2018, anotada bajo el Nº 61, Tomo 26, folio 182 al 184, por la parte demandada a la abogada Mayra Isabel Gonzales Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.181; Marcado “D”, copia simple de imagen de vehículo, tipo casillero, placas 58 Z IAC, Marca FORD: Marcado “E”, copia simple de planilla de tramites relativo a multas en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; Marcado “F”, copia simple de acta de defunción Nº 1003, tomo Nº 05, Año 2017, correspondiente a María Servilia Morales de Naranjo; Marcado “G”, copia simple de acta Nro. 047-1 de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre Aragua, Estación Policial La Victoria; Marcadas “II, I” copia simples de diarios El Siglo y La Lupa de fecha 03/11/2017, Marcado “J 1”, copia simple de presupuesto emitido por la funeraria Cristo Rey de Reyes 33.3 C.A; Marcado “J 2, y J 3” copia simple de recibo Nº 09068 y constancia de inhumación de cadáver, emanado por Fundación Amigos del Cementerio Municipal La Victoria; Marcados “K 1, K 2, y K 4,” copias simples de diligencias suscritas por la ciudadana Doris del Carmen Naranjo dirigidas al Juez Tercero (3º) Municipal Penal de la circunscripción Judicial penal con sede en La Victoria; Marcada “L”, copia simple de diligencia emitida por la ciudadana Doris del Carmen Naranjo dirigida al Fiscal Segundo de Municipio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal con sede en La Victoria; Marcada “M”, copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana Doris del Carmen Naranjo dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Marcada “A”; copia simple de recibo de pago a la ciudadana Mayra González P. Bloque Jurídico Especialistas: Marcado “I, II, II y IV”, copias simples de transferencias y recibo de pago realizadas por la ciudadana Doris del Carmen Naranjo.
En este sentido, se observa que la parte solicitante de las medidas no indica cómo se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Periculum in Mora, así como tampoco alego ni aporto concordemente que medios de pruebas circunstanciales suficientes en apoyo a la inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos grave de lo mismo, lo que en definitiva, hace que la solicitud adolezca de insuficiencia argumentativa y probatoria, y que no cumpla con las cargas procesales planteadas por la solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto seria violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aun si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Modelo 78000, Tipo: CASILLERO, Clase: CAMIÓN, Año 2002; Color: ROJO, Placa: 58Z IAC, Serial de Carrocería: 8ytyf804728a23991, propiedad de la empresa C.A Cervecería Regional. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento sino sobre la medida aquí analizada. (Folios 70 al 72)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2019, la parte accionante, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas DORIS DEL CARMEN NARANJO, y MAYRA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 193.343 y 23.181, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 25.02.2019, que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en la demanda incoada por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL Registro de Información Fiscal Nº J-070003448 Y JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926
Cito:
“… Apelamos del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2019, en virtud de que consta en autos de este cuaderno de medidas un desorden procesal en cuanto a la certificación de las copias que debieron ser certificadas por el tribunal en la fecha 16/01/2019, Folio 61, y fueron omitidas, específicamente el acta de defunción y las actuaciones de transito correspondiente a los folios 33 al 41” (Folio 74).
IV
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, esta alzada reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 13.05.2019, es consignado los informes por la parte actora recurrente de autos ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, supra identificada, en los términos siguientes:
Cito:
“… Ciudadana Jueza, a través del presente escrito, traigo a colación lo siguiente: Es preciso acotar que, por mandato constitucional y legal, los jueces deben garantizar el respeto a las garantías, que como es en este presente caso se señala, y en este sentido, Nuestra carta magna, en su artículo 49, Numeral 3, establece: (….)
LOS HECHOS ALEGADOS.
“En fecha 23 de julio del 2018, fue admitida una demanda que inicie por Acción de Responsabilidad Civil Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (Daños Emergente y Daño Moral), todos ellos derivados del HECHO ILÍCITO ( Admisión que se encuentra en folio 57), que introduje por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en contra de La Sociedad Mercantil C.A Cervecería Regional, como propietaria del camión involucrado en el siniestro, y en contra del Conductor del vehículo, José Luis Amador Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926 y quedo signado con las siglas Nº 25.007.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, el Tribunal a quo, apertura el Cuaderno de Medidas sin certificar las copias, (Acta de Defunción y Actuaciones de Transito), y el 25 de febrero de 2019, se pronunció mediante auto, declarando improcedente la Medida de embargo preventivo solicitada sobre el vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Modelo 78000, Tipo: Casillero, Clase: CAMIÓN, Año: 2002, Color: ROJO, Placa: 58Z IAC, Serial de Carrocería: 8YTYF804728A23991, propiedad de la Empresa C.A Cervecería Regional lo que se infiere que no las observo, es decir, se pronunció en el Auto con documentales sin certificar, marcadas con las letras “F” (Acta de defunción Nº 1003, de fecha 8 de noviembre del 2017 de María Servilia Morales de Naranjo expedida en fecha 20 de abril del 2017) y con la letra “G” (Actuaciones de transito 047-17 signada con el Nº PNB-SP-015-GD-16482-2018), razón por la cual solicite al tribunal la subsanación del error y además pedí que esta subsanación formara parte integrante del auto de fecha 25 de febrero de 2019, pero esto no fue proveído, por lo que apelé del auto en fecha 28 de marzo de 2019.
Por tal razón, el Poder Cautelar no lo ejerció la magistrada con sujeción estricta a las disposiciones legales, por cuanto la jueza no pudo haber examinado las pruebas, es decir no analizo los recaudos o elementos presentados, no aplico el fumus boni iuris, o existencia de apariencia del buen derecho, amén de que consta en el cuaderno de medidas copia certificada emanada de la Fiscalía Superior del Estado Aragua del Certificado de Registro de propiedad del Vehículo y Certificado de Circulación del que no se hizo mención en el auto.
Por las razones antes expuestas PIDO al Tribunal se sirva ordenar la subsanación del error material que aparece en el Auto dictado en fecha 25 de febrero de 2019, con respecto a la mención que hace de los documentos consignados por la parte demandante, PIDO que esta subsanación forme parte integrante del auto de fecha 25 de febrero de 2019, a fin de que se pronuncie con fundamento en las pruebas señaladas.
PIDO al Tribunal se sirva admitir el presente Escrito de Informe ara su sustanciación con los pronunciamientos que le son de Ley en la Ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de mayo del 2019. (Folios 81 y 82).
En fecha 13.05.2019, es consignado escrito de informes por la Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A Cervecería Regional, en los términos siguientes:
Cito:
“… CAPITULO I
DE NUESTRA LEGITIMACIÓN PARA OPONERNOS AL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
La presente oposición la interponemos cumpliendo los requisitos de legitimación exigidos en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta y legitima a la parte contra quien obre la medida para oponerse a ella o cualquier otra persona que tenga algún interés jurídico actual, es por lo que resulta de gran importancia para la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, presentar oposición al Recurso de Apelación sobre la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, la cual fue declara improcedente por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA,
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, son requisitos necesarios, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es circunstancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas.
Ahora bien, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda; y la presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo, a la construcción de una sociedad justa y amantes de la paz. En el presente caso, estos requisitos taxativos a los que igualmente hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron, pues no basta solo con alegar hechos, lo cual a no demostrar el verdadero peligro de que quede ilusorio el fallo, quedan inciertos.
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, con lo que se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, como así lo hizo la parte recurrente, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, caso Defensoría del Pueblo en nulidad, exp. Nº 04-2497, estableció: (…)
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: (…) Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Debemos concluir que la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia, ni presento elementos probatorios suficientes que lo demuestren, por lo que el Tribunal 4to de juicio de esta circunscripción dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de lo cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y perliculum in damni, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente.
CAPITULO III
PETITORIO.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho invocadas en el presente escrito, es por lo que solicito en nombre de mi representada a su competente despacho, que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y CON LUGAR la oposición a la apelación al Recurso de Apelación sobre la Medida Cautelar solicitada por la referida y se ratifique la sentencia recurrida. (FOLIOS 83 AL 86)
En fecha 24.05.2019, compareció ante la secretaria de esta Alzada, la Abogada ANDREINA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de Observaciones en los siguientes términos.
Cito:
“… Como ya sabemos Ciudadana Juez, el A quo declaro improcedente la medida de embargo solicitada por la parte actora, por no cumplir con los extremos legales requeridos y explanadas suficientemente en nuestro escrito de argumentación presentado ante su competente autoridad en el término correspondiente.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de argumentación señala que la decisión de la medida fue tomada sin certificar previamente las documentales que esta consigno y la cual a su consideración el Tribunal debió pronunciarse sobre dicha subsanación solicitada, corrigiendo el error material del auto de fecha 25 de febrero de 2019.
Ahora bien, es importante señalar ciudadana Juez, que la decisión declara improcedente la medida solicitada por la parte actora, por la falta de argumentación y deficiencia probatoria, por lo que resulta forzoso señalar que el A Quo, no realizo previamente la debida revisión del expediente y que no haya valorado cada uno de los medios probatorios consignados, para asi fundamentar su decisión apegada a Derecho, tal y como debidamente lo realizo.
En este mismo orden de ideas debemos señalar que, resulta notorio para esta representación que la parte actora pretende que este Tribunal ordene una subsanación -innecesaria- a los fines de que se pronuncie el Juez de instancia sobre las pruebas que esta señala, aun cuando en la decisión ya se hace mención sobre cada uno de los medios probatorios, procurando que se incurra tácitamente en una reposición inútil e innecesaria, en virtud que a todas luces se evidencia que la parte actora no presento suficientes, idóneos y procedentes argumentos, ni tampoco ningún medio de prueba que condujera a una sentencia a su favor, asimismo, en un supuesto negado que sea declarada con lugar la apelación propuesta por la parte actora y sea corregido el error material involuntario incurrido por el tribunal de instancia, la decisión no resultara de manera diferente a la ya tomada, es decir, seguiría siendo improcedente la medida solicitada por la parte actora, por su falta de argumentación y de medios probatorios pertinentes.
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos, consecuencia de la presunción de legalidad, lo que se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, como así lo hizo la parte recurrente, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En Sentencia Nº 00069 del 17 de enero de 2008, de la Sala de Casación Civil, se señaló que: (…)
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000239 de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A, La Económica C.A y Constructora 325 C.A contra Del Sur Banco Universal C.A y otras, dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial: (…)
Es el caso ciudadana Juez que, las medidas cautelares buscan resguardar que la sentencia no quede ilusoria, lo cual no ocurrirá en relación a mi representada, en caso de que la demanda interpuesta en contra C.A CERVECERÍA REGIONAL, sea declarada con lugar, toda vez que siendo una de las principales empresas de país, la cual cuenta con una gran estructura física, organizativa y siendo una de las empresas con mayor trayectoria en Venezuela, no existe el riesgo manifiesto que la sentencia no pueda ser ejecutada.
Asimismo, es importante resaltar que, de ser declarada procedente la medida solicitada por la parte actora, ocasionaría un perjuicio al conductor del referido camión, el cual es objeto de la medida, con la cual se pudiera vulnerar derechos constitucionales, tales como derecho al trabajo y el derecho a la alimentación, atendiendo a que la conducción del referido camión, constituye para el trabajador la fuente de ingreso para su manutención y la de su familia, siendo esto una razón más para evidenciar que no existe argumentos ni pruebas, ni razones suficientes para que sea declarada procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
CAPITULO III
PETITORIO.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho invocadas en el presente escrito, es por lo que solicito en nombre de mi representada a su competente despacho, que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y CON LUGAR la oposición a la apelación al Recurso de Apelación sobre la Medida Cautelar solicitada por la referida y se ratifique la sentencia recurrida. (Folios 93, 94 y su vuelto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado de alzada, habilitado Jurisdiccionalmente para proferir la decisión en la presente causa, como consecuencia del Recurso de apelación propuesto por la parte accionante de la causa principal y solicitante de la medida cautelar, se dicta la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del recurso de apelación, se verificó en el contenido del expediente, que el mismo va dirigido como manifestación de desacuerdo con la decisión proferida dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 25.02.2019, en el expediente Nº 25.007, con motivo del juicio por ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL), incoado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO contra el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, y la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07000344-8, en la cual se declaró improcedente la medida de embargo preventivo.
Por lo que en consideración al parágrafo anterior, el objeto del recurso de apelación se centra en determinar si la decisión dictada por el A quo en la verificación de los hechos y la aplicación del derecho se cometieron los agravios delatados por el recurrente, quedando de esta manera delimitado el controvertido objeto de revisión en esta segunda instancia.
En este sentido, y con estricta sujeción al presente caso, tenemos que la doctrina destaca que la finalidad de las medidas cautelares, están dirigidas e instituidas para proteger derechos subjetivos, el “interés” del que las solicita en asegurar los resultados del litigio o enervar situaciones gravosas que, sin la providencia cautelar podría tornar ilusoria la decisión sobre la controversia y ese es un “derecho subjetivo”.
En la doctrina procesal tenemos que todo proceso cautelar está necesaria e inevitablemente relacionado con uno de conocimiento o de ejecución; de carácter instrumental o subsidiariedad que la distinguen de las demás resoluciones judiciales, toda vez que ella está destinada a agotarse cuando se dicte la sentencia definitiva, o sea que la providencia cautelar nace al servicio de la decisión principal.
Resulta conveniente dejar claro que lo cautelar es por naturaleza hipotética y cuando la hipótesis se resuelve en certeza, es señal de que la medida cautelar ha agotado su función; de ahí que las medidas autosatisfactivas consideradas por la doctrina como una especie del género de “procesos urgentes”, como carecen de la nota de instrumentalidad o formalidad propia de las medidas cautelares, constituyen una categoría más amplia que excede la regulación específica que formulan los textos de procedimientos. En base a ello un sector de la doctrina entiende que “todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar”, aunque por nuestro lado entendemos que las denominadas medidas autosatisfactivas participan de los caracteres esenciales del fenómeno cautelar.
Sin embargo, como lo pretendido en el proceso, es incierto hasta tanto la “sentencia definitiva” se encuentre firme, el tribunal, en virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado el máximo Tribunal de la República que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a estudiar las transcritas afirmaciones del Tribunal A quo en su auto recurrido, para lo cual se impone precisar que en el ámbito del poder cautelar del Juez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido requisitos de provisionalidad, seguridad o aseguramiento del sistema cautelar, partiendo del carácter accesorio y provisorio de las medidas cautelares, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.
Respecto de los conceptos cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustantiva, en sentencia de la Sala Plena este Alto Tribunal estableció la distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo. En cambio, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello los tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia -Sentencia da la Sala Plena N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009-. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia de fondo: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, en virtud de la cosa juzgada material o sustantiva.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado una vez requeridas, correspondiéndole al juez verificar los extremos que la ley adjetiva civil exige para su decreto o negación, para ello la parte accionante una vez peticionadas las medidas cautelares del tipo preventivas, debe en cumplimiento de los extremos de su procedibilidad como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, demostrar su existencia en el proceso cautelar, reproduciendo los fotostatos necesarios e idóneos como medios de prueba pertinentes para que se obtenga el decreto de la medida solicitada.
Al respecto, prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Adminiculado con criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 05-105, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27.06.2005, sobre los requisitos para decretar providencias cautelares en los términos siguientes: De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 2005-000425 en fecha 18.04.2006, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguientes: “…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
La parte solicitante de la medida, solo se limitó a invocar los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuera decretada la medida, sin cumplir con la carga probática de demostrar con los medios pertinentes e idóneos tales hechos, pues tales circunstancias no se verifican en el contenido del cuaderno de medidas, sin dar cumplimiento de los extremos de su procedibilidad como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, demostrar su existencia en el proceso cautelar; sin haber demostrado en autos el extremo del temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues aún y citando anteriormente su improcedencia no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte del demandado, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores motivaciones y argumentos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.03.2019, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 25.02.2019, en el expediente Nº 25.007, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO contra el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, y la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07000344-8. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.03.2019, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 25.02.2019, en el expediente Nº 25.007, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.556, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MORALES DE NARANJO contra el ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, y la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07000344-8.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 15 de julio de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1468
RAMI
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