REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2021
211° y 162°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1635
PRESUNTO AGRAVIADA: GLADYS GUILLEMINA SALMERON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.528.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN GARCÍA UTRERA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.860 y 17.507 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por la ciudadana GLADYS GUILLEMINA SALMERON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.528, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN GARCÍA UTRERA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.860 y 17.507 respectivamente, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua y el a -quem, Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por AGUSTIN PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 16.608.683, contra GLADYS GUILLEMINA SALMERON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.528, Expediente N° 16.169. (Nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 16.06.2021, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. JUZ-2-SUP-N° 1635, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Nos dirigimos a Usted con el debido acatamiento y con el firme propósito de recurrir ante su competente autoridad a través del presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido. El presente Recurso de Amparo Constitucional se basa en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica contra los Derecho y Garantía Constitucionales.
CAPÍTULO I
De LA ADMISIBILIDAD
la procedencia del presente recurso de amparo sobrevenido busca evitar que se siga con el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en la presente cauda hasta tanto la sala constitucional decida sobre la solicitud de revisión constitucional, el cual fue debidamente interpuesto por ante la sala constitucional y así evitar que de declararse con lugar como debe ser, el mismo se haya producido el desalojo forzoso de nuestra mandante de su vivienda, con lo cual traería graves lesiones morales, patrimoniales y procesales. En efecto ciudadana Juez, la sal Política Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia No.- 1.192 de fecha 3 de noviembre del 2016.

Nuestra mandante se le violo el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, consagrados como garantías constitucionales establecidas en los artículos 46,49.1 y 115 de nuestra constitución, y eso debido a que se le sigue dando continuidad al juicio llevado por este juzgado, en etapa de ejecución de sentencia a pesar de haberse violado estos preceptos constitucionales.

CAPITULO II
LOS HECHOS
la lesión constitucional se produjo por parte del a-quo como por el quebrantamiento del orden público por no haberse decretado el primero la inadmisión de la demanda y el segundo por no haber decretado la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de esa demanda, y en su lugar violado el principio de expectativa plausible o confianza legítima y contraviniendo normas de rango constitucional como lo son los artículos 26 y 49.1, además del 257 de nuestra carta magna, procedieron a declarar con lugar la demanda y a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, sin observar, repetimos ni corregir las violaciones constitucionales denunciadas. por lo tanto esta sentencia infringieron formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, contenidos en el los artículos 26 y 49.8 de nuestra carta política fundamental, que conforma el orden público procesal. en efecto ciudadana juez, se demandó a nuestra mandante por cumplimiento de contrato si haberse cumplido con el trámite administrativo de cumplimiento obligatorio por parte del actor, todo lo cual se evidencia en autos y que fue obviado.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Sobre la base de todas las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas en la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido y dado que el mismo cumple con los requisitos para su admisibilidad, solicitamos que sea admitido conforme a derecho y revisada el fondo de lo aquí denunciamos ya los efectos de evitar que exista una ejecución de sentencia que va a ser contradictoria con la muy probable decisión de la sala Constitucional en relación a la revisión solicitada, pedimos que el presente recurso sea declarado con lugar y suspenda la ejecución de la sentencia que está en curso hasta tanto la Sala Constitucional decida sobre lo solicitado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalado como el autor del quebrantamiento del orden público por no haber decretado la inadmisión de la demanda, y al Juzgado Superior Primero en Lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial por no haber decretado la reposición de la causa, hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva, procediendo a interponer Revisión Constitucional ante La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
A través de la presente acción de amparo sobrevenido, pretende suspender la ejecución de la sentencia objeto de revisión, hasta que la sala decida sobre dicha solicitud.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

Señalado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos, el hecho identificado como causante del supuesto agravio a los derechos constitucionales invocados por la parte accionante fue el quebrantamiento del orden público por no haber decretado la inadmisión de la demanda, el a –quo y al Juzgado Superior Primero en Lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial por no haber decretado la reposición de la causa; habiendo interpuesto revisión constitucional contra dicha decisión, y con el fin de evitar y paralizar la ejecución de la sentencia, hasta tanto la sala constitucional decida sobre la solicitud de Revisión Constitucional, propuso la presente acción de amparo constitucional.
Se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”), señaló lo siguiente respecto a la acción de amparo sobrevenido:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del criterio jurisprudencial referido se desprende que, cuando el amparo sobrevenido es interpuesto contra Decisiones o actuaciones del juez que conoce de la causa, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Alzada en resguardo del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que una vez que el juez emite su pronunciamiento en el proceso, su decisión no puede ser reformada, ni revocada, de conformidad con lo previsto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado con sentencia N.º 348 de fecha 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: estableció:

“Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sentado en la sentencia Nº 44/2000, del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714/2000, del 13 de julio (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual, la revisión constitucional es una potestad discrecional otorgada a esta Sala, en el precepto contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud en cuestión sólo puede ser admitida a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar, fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada.” (…) En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor de resguardo del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En sentencia N.º 636 de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Buena Vía, S.A. vs Etiquetas Sol Sil, C.A; declaro “...Se observa que desde la decisión número 2197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que, el accionante interpuso revisión constitucional contra las decisiones que denuncia como lesivas, la cual está en trámite, del cual, no consta a los autos, que la misma haya acordado la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión.
Por lo que, de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente, específicamente el Código de Procedimiento Civil; es por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar, obrando en sede constitucional que, al no constar igualmente medida cautelar de suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia por parte de la Sala Constitucional quien conoce del Recurso de Revisión Constitucional, la conclusión debidamente argumentada, es que, la pretensión de tutela Constitucional, ha de ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones, fundamentos y argumentos esgrimidos Ut Supra, se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable admitir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por GLADYS GUILLEMINA SALMERON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.528, a través de sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN GARCÍA UTRERA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.860 y 17.507 respectivamente, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua y el a -quem, Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por AGUSTIN PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 16.608.683, contra GLADYS GUILLEMINA SALMERON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.910.528, Expediente N° 16.169. (Nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los VEINTIUNO (21) día del mes de Julio del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRAZKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1635
RAMI