REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2021
210° y 161°

EXP. JUZ-2-SUP-1211
PARTE ACTORA: ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANOS, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA, INPREABOGADO N° 167.479.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, SONIA JOSEFINA BOSQUE, INPREABOGADO Nº 7654.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 22.02.2017 por la abogada SONIA JOSEFINA BOSQUE, INPREABOGADO Nº 7654., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623 , contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en fecha 14.02.2016, en el expediente N° 130-16 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.735 contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
I
Consta de documento privado, que acompañamos original al presente escrito, marcado “B”, así también anexo copia cheque de Gerencia Nº 13125416 emitido por Banesco; documento privado que en fecha 02 de diciembre de 2.013 nuestra mandante suscribió conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 8.575.623 y de este domicilio, una RESERVA para adquirir un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, constituido por un inmueble ubicado en el Pasaje Ricardo Fernández de la Urbanización Bolívar Norte, casa Nº 07, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua , según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar, y Tovar del Estado Aragua fecha 13 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 18, -folios 87 al 94, protocolo 1º Tomo 2º 4 Trimestre del año 1.995.
Igualmente consta del mencionado documento privado que el precio fijado para la venta de dicho inmueble fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.700.000), de los cuales nuestra mandante hizo entrega en calidad de RESERVA al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, la cantidad de cien mil bolívares (bs 100.00), deducibles del precio total, quedando nuestra mandante adeudando la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.600.000).
Ahora bien, por planteamiento del vendedor, ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, antes identificado, para la celebración de un nuevo contrato mediante documento autenticado con el fin de aumentar el precio de la venta del inmueble, lo cual nuestra representada acepto, quedando autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha bajo el en Nº 58 Tomo 276 de fecha 18 de Noviembre de 2015, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra “C”, copias fotostática de dicho instrumento para que surta los efectos legales previstos en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que dentro de las especificaciones del nuevo contrato de opción de compra venta no se tomó en consideración, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000), que fue la suma entregada por nuestra mandante, no nos queda otra solución al problema de nuestra mandante que recurrir judicialmente a demandar el reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumento privado que suscribieran nuestra mandante y el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES.
CAPITULO SEGUNDO.-
EL DERECHO.-

Fundamentamos la presente demanda en las disposiciones que, sobre el reconocimiento de instrumentos privado contiene nuestro Código Civil Vigente, en particulares, en sus artículos 1.363, 1.364 y 1.365, que dispone lo siguiente:
Articulo 1.363 el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
Artículos 1.364 aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante. (Continuación folio 2)
CAPITULO TERCERO.-
CONCLUSIONES.-
De los hechos narrados y de las disposiciones transcritas anteriormente, se concluye que, con la necesidad que tiene nuestra mandante de darle mayor valor jurídico al instrumento mediante el cual realizo la RESERVA del antes identificado inmueble, a través de su reconocimiento judicial, con fundamento procedimental en la disposición contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el reconocimiento de un documento privado puede lograrse por los tramites del juicio ordinario, razón por la cual nos corresponde a nombre de nuestra mandante, ejercer la acción de reconocimiento correspondiente.-
CAPITULO CUARTO.-
LA PRETENSION.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, suficientemente identificado anteriormente: PRIMERO: para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en reconocer, en su contenido y firma el instrumento privado mediante el cual se realizó la RESERVA, que acompañamos original al presente escrito, marcado “B”, en lo que se refiere a su propia persona como vendedor.-
A los efectos de la cuantía, estimamos esta demanda, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), equivalentes a NOVECIENTAS SESENTA Y DOS (962) Unidades Tributarias (962 U.T.)…”

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

En fecha 04 de Febrero de 2016, la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, INPREABOGADO Nro. 7.654, actuando como apoderada judicial de ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, consigno escrito de Contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“…PRIMERO: En relación al documento privado, objeto de la presente demanda, debo señalar que el mismo es cierto en su contenido y mía es la firma, pero como textualmente se indica en el mismo, se trataba de la entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de RESERVA de un inmueble de mi propiedad ubicado en el Pasaje Ricardo Fernández de la Urbanización Bolívar Norte, casa Nº 07, en la ciudad de La Victoria, Municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del Estado Aragua y el cual me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar, y Tovar del Estado Aragua fecha 13 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 18, -folios 87 al 94, protocolo 1º Tomo 2º 4 Trimestre de dicho año.- También se indica que el precio de la venta es de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) y de seguidas se establece textualmente que dicho monto será cancelado de la siguiente manera: “ deducible de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que se están recibiendo en este acto, quedando un saldo restante de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1600.000,00). Los cuáles serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00) al momento de la firma de la Opción de Compra Venta que será el día 20/12/2013, prorrogable al 27/12/2013 y el restante en un lapso de 90 días prorrogable por Treinta (30) días”. Dicha reserva tiene una fecha de 02 de Diciembre de 2013.-
SEGUNDO: Ahora bien señala la actora en su demanda que por planteamiento mío, para la celebración de un nuevo contrato autenticado, decidí aumentar el precio del inmueble, desconociendo que precisamente a partir del año 2014, Venezuela comenzó a presentar una espiral inflacionaria y más aún en materia inmobiliaria, hecho este, por todos conocido, pero que sin embargo según su dicho, acepto, firmamos una Opción de Compraventa por ante la Notaria de La Victoria, Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 276 de fecha 18 de Noviembre de 2014 y no 2015, como erróneamente indica la parte actora y agrega: “ pero es el caso que dentro de las especificaciones del nuevo contrato de Opción de compra venta, NO SE TOMO EN CONSIDERACION LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES, QUE FUE LA SUMA ENTREGADA AL CIUDADANO FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES PARA LA RESERVA DE DICHO INMUEBLE…” (Subrayado nuestro), omitiendo todas las circunstancias posteriores, a la firma de la mencionada Opción a Compra debidamente autenticada, tal como expresamente menciona la actora.-
En este sentido, cabe menester señalar que la actora intenta confundir a la Juzgadora, ya que, en dicho documento ambas partes acuerdan un precio de venta, por una parte y por la otra, la entrega a mi persona de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), en calidad de arras, cantidad esta, que de mutuo acuerdo convenimos en que se le estaban reconociendo los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) entregados solo para la RESERVA, como textualmente aparece en el mencionado contrato privado.-
TERCERO: El Código Civil en su artículo 1159, indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en el caso que nos ocupa, celebre privadamente un contrato de RESERVA sobre un inmueble de mi propiedad, identificado en autos, con la ciudadana ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, ya suficientemente identificada, para lo cual ambas partes convenimos en por dicha reserva, yo recibía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pero también acordamos que el precio de dicho inmueble era la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), quedando un saldo restante de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00) al momento de la firma de la Opción a Compra que será el día 20/12/2013, prorrogable al 27/12/2013 y el restante de un lapso de 90 días prorrogable por treinta días. En la ciudad de La Victoria, a los dos días del mes de diciembre de 2013.-
CUARTO: Una vez que ambas partes suscribimos el referido contrato privado, las condiciones patadas en dicho instrumento fueron totalmente incumplidas por la parte actora. Sin embargo, a pesar de dicha circunstancia y siempre actuando de buena fe, accedí a celebrar una Opción a Compra sobre el inmueble de mi propiedad y a tal fin procedí a celebrar dicha opción con la parte actora conjuntamente con el ciudadano JOSE RAFAEL PADRON SILVA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V- 11.179.313, de este domicilio, en fecha 18 de noviembre de 2104, vale decir, casi un año después de haber celebrado el contrato privado de Reserva, objeto de la presente demanda, el cual quedo autenticado por la Notaria Publica de la Victoria, bajo el No. 58, Tomo 276, folios 182 al 184, cuya copia corre inserta en los autos, de donde evidentemente podemos inferir, que a pesar del incumplimiento de la actora, casi un año más tarde, acepte suscribir el referido contrato de Opción a Compra, con los ciudadano arriba identificados.-
QUINTO: Ahora bien ciudadana Jueza, lo que deliberadamente omite la parte demandante señalar es que dicha opción tampoco fue cumplida por los compradores, por lo que una vez vencidos los plazos de la misma, procedí a notificarles a los compradores, por medio de la Notaria de la Victoria, estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2015, que el mencionado contrato había quedado RESUELTO, de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo. Así mismo debo señalar que por cuanto los Compradores se negaban a aceptar la devolución de la cantidad de dinero pactada en la cláusula QUINTA del tantas veces citado documento de opción a compra. En tal sentido, me vi en la necesidad de hacer una Oferta Real, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y RAFAEL REVENGA, tal como se evidencia en el Expediente Nº 5411-15, el cual en copia anexamos signado con la letra “A”, donde puede apreciarse la Aceptación de la Oferta Real de los Compradores, vale decir, de la parte de la parte demandante y del ciudadano JOSE RAFAEL PADRON SILVA, en fecha 19 de mayo de 2015, donde expresan textualmente que: POR LO QUE VISTA LA OFERTA REAL DE PAGO QUE SE NOS HACE Y ESTANDO EN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, LA ACEPTAMOS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS ESTABLECIDOS………” (Subrayado nuestro)
SEXTO: Por todo lo anteriormente explanado, podemos concluir que estamos en presencia de un verdadero fraude procesal, ya que la actora acude a este Despacho a demandarme por la devolución de una cantidad de dinero, que me había entregado en calidad de RESERVA, tal como textualmente aparece en el documento tantas veces citado, donde no se cumplieron ninguno de los lapsos acordados en el texto del mismo y a pesar de dicha circunstancia y omitiendo, de muy mala fe el hecho, por demás relevante que casi un año después, acepte darle una oportunidad para poder adquirir el inmueble de mi propiedad, celebrando el contrato de Opción a Compra que corre en autos, el cual tampoco cumplió con las clausulas acordadas en el mismo y más aun omitiendo su negativa a recibir las arras que se mencionaron, lo que trajo como consecuencia, que tuve que acudir entonces al órgano judicial para poder finiquitar dicha entrega y dar por terminada nuestra relación contractual. De lo anteriormente expuesto, es fácil concluir la acción temeraria intentada por la demandante, lo que constituye lo que se ha denominado fraude procesal, contemplado en el Art. 17 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, proponiendo una demanda absolutamente temeraria, por una parte y por la otra, afectar mi persona al aparecer en el presente juicio, como una persona tracalera, exponiendo mi nombre y afectando mi moral de ciudadano fiel cumplidor de sus deberes.-
SEPTIMO: Por todas las razones de hechos y de Derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, solicitando la correspondiente condenatoria en costas, así como la indexación monetaria, reservándome intentar todas las acciones legales que me asistan…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 14.02.2017, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)

Ahora bien de todo lo anteriormente trascrito observa esta Juzgadora que todo lo alegado por el demandado en cuanto a la celebración de la opción a compra, al de la resolución del contrato el segundo documento suscrito, así como el de la oferta real que realizo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el mismo al momento de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no desvirtuó con todo lo alegado en ningún momento y menos aún el desconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la pretensión si no por el contrario al momento del mismo comparecer dejo claro al decir que es cierto en su contenido y suya la firma del documento privado objeto de la presente acción en virtud de lo anterior al comparecer el demandado y hacer su contestación de demanda se evidencia que ciertamente existió un compromiso y que todo lo alegado y planteado por el demandado no está claramente en discusión por lo que resulta forzoso para este Tribunal en virtud a lo anterior Declarar con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA, Inpreabogado Nº 167.479, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.182.735, en contra del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES supra identificado. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes, el contenido y firma del Instrumento Privado, que ocurre inserto al folio 07 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Febrero de 2017, la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, Inpreabogado Nº 7.654, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.575.623., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 14.02.2017, que declaró con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el abogado FERMIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.479 , en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.182.735, contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, donde alegó lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal Apelo de la sentencia dictada el 14 de febrero del 2017…”

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10.01.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el reconocimiento de un documento privado por vía principal y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia una vez citada válida y eficazmente la parte requerida en el proceso para que comparezca al proceso, la genera la norma procesal, es decir; que si viene el demandado o llamado al proceso en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, pueden suceder varios hechos, uno que asista al acto y en forma expresa reconozca el instrumento, dos que asista al acto y guarde silencio y en este caso por ficción de norma el instrumento queda igualmente reconocido, tres que no asista al acto y que conste que fue válidamente citado y aquí de igual forma queda el instrumento reconocido, y la cuarta circunstancia es que acuda al acto y desconozca o tache de falsedad el instrumento por los motivos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil.

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso bajo estudio, el documento privado de cual se requirió el reconocimiento, fue reconocido en su contenido y su firma por la parte accionada de forma expresa en la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos siguientes: en relación al documento privado, objeto de la presente demanda, debo señalar que el mismo es cierto en su contenido y mía es la firma; alegando además otras circunstancias relativas a la negociación propiamente, la cual nada tiene que ver con el procedimiento instaurado; por lo que entrar a verificarlos desnaturalizaría el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; quedando así reconocido el aludido documento como consecuencia de la manifestación del accionado y del supuesto generado por la propia norma; ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.02.2017 por la abogada SONIA JOSEFINA BOSQUE, INPREABOGADO Nº 7654., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623 , contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en fecha 14.02.2016, en el expediente N° 130-16 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.735 contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en fecha 14.02.2016, en el expediente N° 130-16 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.735 contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.735 contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.575.623.

Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 22 de julio de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1211
RAMI