REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Junio de 2021
211º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1524.
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL VELIZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 33.022.
PARTE DEMANDADA: JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FÉLIX CORNEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.806.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, con motivo de recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, contra la sentencia Proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA en fecha 25.07.2019 sustanciado en el Expediente N° 18-17720 (nomenclatura interna de ese juzgado)., en el juicio por PARTICIÓN ORDINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.011, contra la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.570,
Por auto de fecha 12 de abril de 2021 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 13.12.2018, el ciudadano JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.011, asistido por el abogado RAFAEL VELIZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 33.022, consigno escrito de demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, en los siguientes términos:
Cito:
(…) “…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de abril de 2006, adquirí conjuntamente con la ciudadana JUANITA MARIBEL PEREZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12737570, soltera y con domicilio en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguido con el número y letra uno raya E (E-1), ubicado en el módulo Nº 1 del conjunto residencial Las Flores, situado el mismo en la Urbanización Prados de la Encrucijada, e inscrito con el numero catastral 04-06-01-29-04-05, con un área de terreno de cincuenta y un metros cuadrados (51:00 mts2), en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, tal como se evidencia en el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado, quedando registrado bajo el Numero 15, Folios 94 al 103, Tomo: 1º, del Protocolo Primero del año 2006 Aragua,. El inmueble aquí identificado se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Con Casa 1-D.
CAPITULO II
DE LA DIVISION DEL BIEN
Es el caso Ciudadano Juez, que el bien inmueble arriba identificado, fue adquirido tal y como se planteó anteriormente por ambas personas y bien determinada anteriormente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado, quedando registrado bajo el Numero 15, Folios 94 al 103, Tomo: 1º, del Protocolo Primero del año 2006, tal como se evidencia en copia simple que acompaño a la presente marcada con la letra “A”. De conformidad con el artículo 777 del C.P.C. señalo que el bien comunero está valorado en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 5.850.000,00), los cuales deberán dividirse entre los dos comuneros, es decir, JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTANO y JUANITA MARIBEL PÉREZ, Correspondiéndole en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.925.000,00), a cada copropietario.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien, en virtud que en reiteradas oportunidades, he intentado reunirme con la ciudadana Comunera: JUANITA MARIBEL PÉREZ, sin lograr que se presente a las reuniones que la he invitado, y no se ha podido lograr un acuerdo amistoso, sobre la partición del bien que tenemos en común, es por lo que acudo en mi propio nombre y representación, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana: JUANITA MARIBEL PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12737570, soltera y con domicilio en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en partición del bien inmueble antes descrito y determinado, para que convenga a ello, sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En la disolución y liquidación del bien del que conjuntamente somos propietarios constituido por una unidad de vivienda distinguido con el número y letra uno raya E (E-1), ubicado en el módulo Nº 1 del conjunto residencial Las Flores, situado el mismo en la Urbanización Prados de la Encrucijada, e inscrito con el numero catastral 04-06-01-29-04-05, de la Ciudad de Cagua Estado Aragua; y se entregue a cada uno de nosotros (Copropietarios), el porcentaje que corresponda, señalando que la Ciudadana y comunera JUANITA MARIBEL PEREZ ha estado usando y disfrutando de todo el inmueble, de manera exclusiva. El referido bien en común, debe partirse en porcentaje igualitario, es decir; en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los copropietarios, el inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguido con el número y letra uno raya E (E-1), ubicado en el módulo Nº 1 del conjunto residencial Las Flores, situado el mismo en la Urbanización Prados de la Encrucijada, e inscrito con el numero catastral 04-06-01-29-04-05, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área de terreno de cincuenta y un metros cuadrados (51:00 mts2), Así lo solicito a este eximio Tribunal sea declarado, Correspondiéndole un puesto de estacionamiento, tal como se evidencia del documento de venta debidamente protocolizado Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Con Casa 1-D.
2.- Que este eximio Tribunal, ordene la venta del referido bien antes determinado con precisión, con el objeto se realice la misma (venta) de manera inmediata.
3.- De conformidad con el artículo (274 y 286) del CPC, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios de Abogados, los cuales pedimos sean calculados individualmente por el Tribunal al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
Consignamos los siguientes documentos, que sustentan los hechos alegados en el presente libelo de demanda y que describimos a continuación:
1.) consignamos marcado “A”, Copia simple de instrumento Registral en el cual aparece las siguientes especificaciones: Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado, quedando registrado bajo el Numero 15, Folios 94 al 103, Tomo: 1º, del Protocolo Primero del año 2006, presentando a Efectum Videndi copia certificada del mismo, a fin, se deje constancia por el Secretario del Juzgado. Asimismo. Señalo que en la referida Oficina Registral, se encuentra el Documento Original, a fin que de conformidad al derecho positivo, se tenga la referencia señalada, para que surta, plenos efectos probatorios.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos que a continuación se determinan. Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 759, 760, 761, 7654, 768, 770, del Código Civil y artículos 472, 585, 588, 777, 778, 779 y 783 del C.P.C.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
Por todo lo antes expuesto y en virtud de estar llenos los extremos del articulo (585) y siguientes, en concordancia con el articulo (587) del Código de procedimiento Civil, y (588) ejusdem, los cuales se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama y en el presente caso existes riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominada por la doctrina “Fumus Bonus Iuris” y el “Periculum in Mora”, tomando en cuenta que las medidas cautelares tienen el propósito de salvaguardar la majestuosidad de la Justicia, y más concreto posible, el Estado de Derecho, por constituir esta una de las manifestaciones procesales más concretas del principio constitucional, que consagra la garantía que el Estado, debe ofrecer al sujeto de derecho, a fin de proporcionarle una Tutela Judicial Efectiva; por cuanto, se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se practique las medidas cautelares, para conservar los derechos que tengo sobre el bien inmueble que integra la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del C.P.C, solicitamos al Tribunal que en ejercicio de la potestad precautelativa que le confiere el articulo (588) ejusdem, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, toda vez que la única beneficiaria por el uso, disfrute y posesión del bien que forma parte de esta Comunidad de Bienes lo tiene la DEMANDADA en este juicio, ciudadana: JUANITA MARIBEL PEREZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.737.570, soltera, quien ha utilizado desde hace doce años (12) todos los espacios que integran el INMUEBLE de mi copropiedad, y no he podido accesar al mismo, por la aptitud de la prenombrada ciudadana copropietaria, sin tener yo, el disfrute al igual que ella del bien. Por todo lo antes expuesto pedimos al Tribunal, se conmine y se le ordene a la ciudadana JUANITA MARIBEL PEREZ, que permita el acceso de mi persona al Inmueble objeto de la presente acción judicial, quien de forma inconsulta e individual se beneficia del Inmueble de forma exclusiva En virtud que están llenos los extremos del artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama, y existen riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina “Fumus Bonus Iuris” y el “Periculum in Mora”, y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares tienen el propósito de salvaguardar la majestuosidad de la Justicia, y más concreto posible, el Estado de Derecho, con el fin de que yo, en mi carácter de comunero, no quede desprotegido, ya que las Medidas Cautelares constituyen una de las manifestaciones procesales más concretas del principio constitucional, que consagra la garantía que el Estado debe ofrecer a todo sujeto de derecho, a fin de proporcionarle una tutela efectiva, y con el fin que no quede desprotegido solicito.
PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes e inmuebles descritos en el Capítulo III, numerales 1, 2, 3, 4 los cuales constituyen el objeto de la partición de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del C.P.C.
SEGUNDO: Medida Cautelar, a través de la cual se me permita el acceso al inmueble como legitimo copropietario, toda vez que la ciudadana JUANITA MARIBEL PEREZ, quien reside en el inmueble, se niega a darme acceso al mismo, creyéndose ella la única propietaria, cuestión esta, por demás falsa de toda falsedad…”. (Folios 01 al 04)
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
Corre inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente, escrito de Contestación a la Demanda suscrito por la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, asistida por al abogado FELIX CORNEJO, Inpreabogado N° 137.806, en los términos siguientes:
Cito:
“…I CUESTIONES PREVIAS
1.- OPONGO al demandante la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
Ciudadana Juez, el actor demanda la partición y venta de la vivienda que nos pertenece a ambos y la cual ocupo desde su adquisición en el año 2006, como vivienda principal, lo cual admite el demandante en su escrito libelar, de cuyo PETITORIO se lee “… la partición del bien que tenemos en común…” y en el numeral 1, continua “…disolución y liquidación del bien del que conjuntamente somos propietarios constituido por una unidad de vivienda distinguido con el número y letra uno raya E (E-1), ubicado en el módulo Nº 1 del conjunto residencial Las Flores, situado el mismo en la Urbanización Prados de la Encrucijada, e inscrito con el numero catastral 04-06-01-29-04-05, de la Ciudad de Cagua Estado Aragua…” corroborando que ocupo y vivo en el inmueble como copropietaria, al agregar “…la ciudadana y comunera JUANITA MARIBEL PEREZ ha estado usando y disfrutando de todo el inmueble, de manera exclusiva…” y solicita en el numeral 2 “…Que este eximio Tribunal, ordene la venta del referido bien antes determinado con precisión, con el objeto se realice la misma (venta) de manera inmediata…” ratificando el actor en su Capítulo VIII, que le consta y admite, que mi residencia y domicilio desde hace mucho tiempo es la misma vivienda cuya partición y venta solicita, al señalar al Tribunal como única dirección para practicar mi CITACION, el lugar donde ha residido por más de veintidós (22) años: “…Conjunto residencial Las Flores, situado el mismo en la Urbanización Prados de la Encrucijada, e inscrito con el numero catastral 04-06-01-29-04-05, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…” como bien lo ordeno este Tribunal en el auto de admisión y Boleta de Citación.-
Ciudadana Juez, de lo anterior se advierte que tratándose de mi vivienda, como copropietaria, donde resido desde hace más de veintidós años, no podía el demandante y más aún, el Tribunal admitir dicha petición, en abierta violación a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que establece la obligatoriedad de un procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial, cuya decisión pudiere comportar la perdida de la posesión o tenencia del inmueble; Decreto aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino de cualquier otra naturaleza, cuya decisión comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, como bien lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, (Raúl Rivas Garanton y otros), aclaro que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble, tanto más cuanto que la presente es una acción de PARTICION donde el actor solicita la venta de la vivienda, “…de forma inmediata…”. Concluyendo, que el actor no acompaño la providencia administrativa emitida por el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda como se advierte del Capítulo IV “MEDIOS PROBATORIOS”…, únicamente acompaño el documento de propiedad del inmueble, contrariando, el contenido del artículo 10 de dicho Decreto Ley, el cual en su único aparte establece: (…), y en consecuencia, en atención al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dicha demanda es contraria a una disposición expresa de Ley, concretamente al artículo 5 del citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas y por ello es procedente y debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el No. 11 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia contenida en el artículo 356 ejusdem y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.
II
Contestación al Fondo
A todo evento, no obstante la CUESTIÓN PREVIA opuesta CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, los términos de la irrita demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO, sin cumplir con las exigencias legales antes anotadas, respecto a la PARTICION Y VENTA del bien inmueble adquirido en comunidad con mi persona, ya que además no es cierto y por ende contrario a la verdad verdadera, que le he impedido el acceso hacia la vivienda, antes por el contrario, en más de una oportunidad le he propuesto al demandante mi disposición de adquirir el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre dicha vivienda, mediante una partición amigable, negándose a mi oferta, para finalmente demandar ante este Tribual una Partición Judicial sobre dicho inmueble, por demás irrita y con medidas cautelares, que deben correr la misma suerte que la pretendida demanda.
En tal virtud, pido al Tribunal sea admitida en todas y cada una de sus partes esta contestación a la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por las consecuencias de lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con especial condenatoria en Costas del actor. Pido se agregue a los autos el presente escrito.
Acompaño marcado “A” CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal las Flores. Ubicado en la Av. Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial las Flores, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua…”
En fecha 07.02.2019, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, dictó sentencia con relación a las Cuestiones Previas, de la cual se desprende:
Cito:
“… DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por partición de la comunidad ordinaria. SEGUNDO: Ha lugar a la partición de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO y JUANITA MARIBEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.731.011 y V-12.737.570, respectivamente. TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partido en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…” Folios 18 al 22
En fecha 15.07.2019, la ciudadana JUANITA MARIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, asistida por el abogado FÉLIX CORNEJO, Inpreabogado N° 137.806, presento escrito en los términos siguientes:
Cito:
“…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, dada su incompetencia por la materia, solicito respetuosamente, declarar la NULIDAD de lo actuado en la causa y decrete Ia REPOSICION de la causa al estado de ADMISION DE LA DEMANDA y que el Tribunal competente de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que resulte por distribución, se pronuncie en cuanto a la ADMISION de la demanda por partición de comunidad ordinaria, que motiva esta solicitud, todo de conformidad con los artículos 60, 206 del Código de Procedimiento Civil, artículos 49 No. 4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita…” Folios 27 al 30.
En fecha 25.07.2019, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, dictó sentencia interlocutoria, de la cual se desprende:
Cito:
“…Por cuanto una revisión de las actas procesales y en cumplimiento de las amplias atribuciones que torga los artículos 12 y 14 de la Ley Adjetiva Civil, ésta Juzgadora observa que en el escrito de fecha 15 de julio de 2019, cursante a los folios 75 al 80 ambos inclusive, suscrita por la ciudadana JUANITA MARIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, debidamente asistida por el abogado FELIX CORNEJO COLORADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.806, “en la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, asimismo la declinatoria al tribunal de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua”. Este juzgado estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se transcribe textualmente así: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados en Juez deduce la existencia de uno u otros condóminos, ordenara de oficio su citación. Por otra parte, se le hace saber a los sujetos procesales, que ambos, tanto JOSÉ VICENTE PIÑANGO, como JUANITA MARIBEL PEREZ, están bajo el procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, es decir, NO EN PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA O CONYUGAL, por lo que no debe plantearse, ni incluirse a la niña mencionada en el escrito presentado, ni mucho menos solicitar regulación de jurisdicción, por cuanto ella (la niña), carece de total cualidad y capacidad procesal dentro del procedimiento especial aquí controvertido. Por lo que resulta impertinente e ilegal tal pedimento para la presente Litis. Se insta a los sujetos procesales prestar más atención a lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, Declara Improcedente lo solicitado por la parte Demandada. Así se decide…” Folios 33 y 34.
Cursa a los folios 42 al 44 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, asistida por el abogado FELIX CORNEJO, Inpreabogado N° 137.806, en los términos siguientes:
Cito:
“…Por todo lo antes expuesto, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 67, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 25 de Julio de 2019, donde declara su competencia y alega el contenido del artículo 778 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito REGULACION DE LA COMPETENCIA para que la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada en mi contra por ante este Tribunal civil ordinario, por el ciudadano JOSÉ VICENTE PIÑANGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.731011, sea tramitada y decidida por ante Tribunales competentes por la materia como resultan ser los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en observancia al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a ser juzgado por su Juez Natural…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta alzada con relación al recurso de regulación de competencia, propuesto por la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, asistida por el abogado FÉLIX CORNEJO, Inpreabogado N° 137.806, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; es menester hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
En la presente, mediante escrito suscrito por la parte accionada solicitando la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los tribunales competentes son los de Primera Instancia de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, señalando que es competente para conocer la causa, en decisión interlocutoria de fecha 25.07.2019.
En este sentido, la competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este orden de ideas, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
Esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, considera necesario hacer mención a lo siguiente:
La solicitud de regulación de competencia que hiciera la parte accionada contra la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA corresponde a ésta Instancia Superior, pronunciarse acerca de la competencia asumida por el Tribunal frente a la petición de declinatoria de competencia esgrimida por la parte demandada, dado a la existencia de una niña, por lo que en su decir, la presente demanda debe ser ventilada y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescente, hija de la accionada y de ciudadano CESAR MEJIAS, quien no es parte en la presente causa.
Prevé la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que
surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando
haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria
Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el
cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes bajo su responsabilidad, será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos; en consecuencia a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior, en conocimiento del presente recurso de Regulación de competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando el fuero atrayente en virtud de la especialidad de la material, cuando intervienen niño, niñas y adolecente, siempre y cuando estos sean comunes entre las partes, y siendo que ha sido manifestado por la propia parte recurrente y consignado los anexos que determine que la niña no es hija del accionante en el juicio por partición; es por lo que, debe ser tramitada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil; en razón por la que se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se declara competente para el trámite y sustanciación de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, confirmando en consecuencia la decisión proferida por este en fecha 25.07.2019 .Y ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada insta al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a que en lo sucesivo sus decisiones como en el bajo estudio deben ser claras, precisa y lacónicas en base a lo peticionado; en indicar si se declara competente o no, y no dejas a sobre en tender que asume la competencia atribuida; ya que al indicar -improcedente o procedente- se atribuye a efectos procesales mas no a tramites decisorios, los cuales deben ser mediante sentencias formales conforme a lo peticionado.
En fuerza de los fundamentos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, confirmando en consecuencia la decisión proferida por este en fecha 25.07.2019. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana JUANITA MARIBEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.570, contra la sentencia Proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 25.07.2019 sustanciado en el Expediente N° 18-17720 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión proferida el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 25.07.2019.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los fines de que continúe su conocimiento, trámite y sustanciación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 28 de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-
DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1524
RAMI
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