REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°

Maracay, 13 de Julio de 2021.

CASO: DP04-P-2021-000373

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. ANDROOS MITCHELL.
IMPUTADA(S): BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ Y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. FRANKLIN APONTE

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(AS) IMPUTADA(S)

BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.573.315, natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento: 24/10/1990, edad: 30 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: obrera, residenciada en: sector 5, vereda 4, casa n 01, Urb. Caña de azúcar, estado Aragua. Teléfono: (0416) 2629715, correo Electrónico: no posee.

NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-28323847, natural de Miranda, fecha de nacimiento: 07/10/1998, edad: 22 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: manicurista, residenciada en: sector 5, vereda 04, casa n 01, estado Aragua. Teléfono: (0414) 4905443, correo Electrónico: lanegraendry.1998@gmail.com.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(as) ciudadana(s): BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.315 y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.323.847, (ut supra identificadas), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio uno (01) y dos (02) del presente asunto, de fecha 12-07-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(as) ciudadana(as): BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.315 y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.323.847, como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadanos(as): GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadanos(as): GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Vigente, indicando que del contenido de las actas policial, la misma indica que se presentaron de manera espontanea tres (03) personas de sexo femenino expresando que horas antes habían sostenido una fuerte discusión en el sector donde habitan, terminaron dicha disputa en una querella donde se identificaron parcialmente de la siguiente manera Gelen Emperatriz Barrios Jiménez, titular de la cedula de identidad N 21.573.315 y Endry Coromoto Navarro Yanes, titular de la cedula de identidad N 28.323.847, y así como a la adolescente Yairee Daniela Álvarez Maitan, titular de la cedula de identidad N V-28.762.250, al momento que se encontraban explicando lo sucedido con voz acelerada se genero una discusión agrediéndose físicamente entre ambas en la oficialía de guardia de nuestro despacho policial donde una de ellas resulto lesionada a la altura del rostro en el ojo derecho, motivo por el cual los funcionarios detective jefe Luzneri Duran y detective agregado Maria Hernández, procedieron a usar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar las acciones hostiles y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente estando el imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados(as) quienes manifestaron ser y llamarse: BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.573.315, natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento: 24/10/1990, edad: 30 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: obrera, residenciada en: sector 5, vereda 4, casa n 01, Urb. Caña de azúcar, estado Aragua. Teléfono: (0416) 2629715, correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que la misma manifestó: “yo fui al parque, hacerle el reclamo a la muchacha Yairee que había golpeado al niño, allí empezamos a discutir, la agredida fui yo. Es todo”. Y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-28323847, natural de Miranda, fecha de nacimiento: 07/10/1998, edad: 22 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: manicurista, residenciada en: sector 5, vereda 04, casa n 01, estado Aragua. Teléfono: (0414) 4905443, correo Electrónico: lanegraendry.1998@gmail.com. Se deja constancia que la misma manifestó: “ya habían separada a ella fui a llevar a la niña, ella me agarro para golpearme y yo le respondí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE y expuso: “buenas tardes, me adhiero a la medida Cautelar que solicito el Ministerio Publico, y que se siga por el procedimiento especial, toda vez que se observa que siguen con la disputa Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados (as): GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y manifestó: “No acepto los hechos imputados y No me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo” y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ y manifestó: “No acepto los hechos imputados y No me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.315 y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.323.847, (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse y agredirse entre sí o por terceras personas y estar atento(a)(s) al proceso que le(s) sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12-07-2021, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE ABRAHAM GÁMEZ, DETECTIVE JEFE LUZNERI DURAN, DETECTIVE AGREGADO MARÍA HERNÁNDEZ y DETECTIVE FRANKLIN ALEJO (TÉCNICO), adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 440: de fecha 12-07-2021, inserta en el folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE FRANKLIN ALEJO (TÉCNICO), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN COPIA: de fecha 12-07-2021, inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE FRANKLIN ALEJO (TÉCNICO), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 12-07-2021, cursante en folio seis (06) y siete (07), impuesta al(as) ciudadano(as) BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.315 y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.323.847.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: correspondiente al(as) ciudadana(s) BARRIOS JIMENEZ GELEN EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.315 y NAVARRO YANEZ ENDRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.323.847, de fecha 12-07-2021, cursante al(os) folio(s) doce (12) y trece (13) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto la(s) imputada(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad Nros. 1CM-2021-000266 y 1CM-2021-000267, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica las aprehensiones como flagrantes del imputado (as) GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, plenamente identificadas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados(as) GELEN EMPERATRIZ BARRIOS JIMENEZ y ENDRY COROMOTO NAVARRO YANEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse, agredirse entre si o por terceras personas y estar atentas al proceso que se les sigue. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA































CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000373
BAAD**