REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°
Maracay, 19 de Julio de 2021.
CASO: DP04-S-2019-000075
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL (28°) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOAB CONTRERAS.
VÍCTIMA: RAFAEL OMAR ROJAS IBARRA
IMPUTADO: JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLENYS M. TERAN MONTESUMA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.944, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-07-1983, de 37 años de edad, estado civil: soltero, oficio: mecánico, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 6, bloque 35, UD 9, apartamento 00-03, planta baja, teléfono: 0412-538.20.55, correo joseacevedo_2107@hotmail.com.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad: N° V-15.739.944. (ut supra identificado), los hechos que constan en las actas de denuncia, cursante en los folio tres (03), de fecha 29-03-2019, realizada por el ciudadano RAFAEL OMAR ROJAS IBARRA (datos reservados), por ante la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad: N° V-15.739.944, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicita audiencia de imputación según oficio N° 05-F28-0464-2019, recibido por Alguacilazgo en fecha: 02 de julio de 2019 y por este Juzgado en fecha:08 de julio del 2019, siendo las 9:00 a.m, horas de la mañana por denuncia interpuesta por: RAFAEL OMAR ROJAS IBARRA, en fecha: 28 de junio del 2019. Precalifica los hechos del Ciudadano investigado JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15739944, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicita las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna actuaciones fiscales, constantes de cuarenta y cinco (45) folios, a los fines de que formen parte del expediente, llevados por el Tribunal, así mismo solicito copias del acta de Audiencia generada el día de hoy. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL OMAR ROJAS IBARRA, en su condición de victima, quien manifiesta: “el carro esta parado todavía, no lo he podido poner a rodar, perdida total, asi como esta, si lo vendo, cuanto me pueden dar por el, eran cuatro (04) cauchos originales y nuevos y le puso cuatro (04) cauchos usados, esta parado desde que lo saque del taller, porque me lo estaban desvalijando, como lo saque del taller, asi se encuentra en estos momentos, le faltaban varias piezas. Es todo”. Seguidamente estando al imputado en la sala el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.944, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-07-1983, de 37 años de edad, estado civil: soltero, oficio: mecánico, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 6, bloque 35, UD 9, apartamento 00-03, planta baja, teléfono: 0412-538.20.55, correo joseacevedo_2107@hotmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: buenos días, el carro no llego en el año 2018, llego a finales del año 2017, llego por una reparación, le había hecho una reparación al motor, me pago como quiso, al señor le paso un accidente , se le metió un motorizado por debajo y le daño el amper, le repare el cigüeñal, yo le desarme el carro en merbumal, el señor era intenso, en ese tiempo empecé a trabajar con una camioneta, le dije vamos a llevarnos el carro a mi local, me lo lleve remarcado, le dije ponle los muñones, otras piezas que le faltaban así hicimos, dejaron el carro en el taller, allí había pura vigilancia nocturna, no diurna y yo trabajaba, no podía estar pendiente de su carro, se lo dije, ahora es que hay vigilancia diurna y nocturna, el carro se quedo un año y cinco meses, ellos no iban haber su carro, lo tuve siete meses en mi taller, había confianza, le pregunte en una oportunidad que fue, trajiste el piñón? Y no lo llevo, se llevo su cigüeñal, , también le dije, señor no puedo tener su carro aquí tanto tiempo, antes de eso me dijo estoy parado por unos cauchos, entonces le dije puedo conseguírtelos fiado, costaron ciento sesenta mil (160.000,00), y pagaron veinte mil (20.000,00) bolívares, le puse ciento cuarenta (140.000,00) bolívares y hasta el sol de hoy no me lo han pagado, le dije chamo, voy agarrar estos dos cauchos, porque los necesitaba, yo pague mas del noventa por ciento, el día lunes llegue a mi taller, al carro le faltaba un faro, la flauta, y distribuidor de corriente, no fue lo que le sustrajeron al señor. A raíz de eso me denuncio en la fiscalía de Turmero, primero fue con un abogado, el le dijo aquí para pasar vergüenza, después llego con un funcionario, nos citaron en la comisaría de Arturo Michelena, le dije me vas a pagar los ciento cuarenta mil bolívares que me debe, le dije tu me pagas y yo te pago las tres cosas que le sustrajeron a su carro, yo le monte cuatro cauchos usados, el lo fue a buscar, abril del año siguiente, tengo testigos, todo el centro comercial, el señor se llevo su carro. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GLENYS M. TERAN MONTESUMA, quien expuso: “ buenos días, la victima declara en el Ministerio Publico, que le falta cuatro cauchos nuevos, le falta de sistema de velocidades, no considero que la precalificación deba ser por un delito de desvalijamiento, han pasado más de tres años, está probado que mi representado no le desvalijo el vehículo, hay testigos, el señor se llevo el carro del taller de mi representado con sus cuatros cauchos, se llego a un acuerdo ante la comisaría, donde el señor se llevaba su carro, sin que mi representado le pagara, algo mas, no hay pruebas de lo desvalijado. Es todo”. Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado: JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.944, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.944, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo”…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) JOSE TOMAS ACEVEDO TERAN, titular de la cedula de identidad: N° V-15.739.944.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor . TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE K-18.0075-00110: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio CUATRO (04) de las actuaciones, rendida por el ciudadano S.N. (datos reservados), por ante la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 3560-508-0430 (COPIA CERTIFICADA POR C.I.C.P.C): de fecha 02-02-2018, cursante en folio seis (06), suscrita por el(os) Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay. Estado Aragua (SENAMECF).
INFORME MÉDICO (COPIA CERTIFICADA POR C.I.C.P.C.): de fecha 02-02-2018, cursante en folio siete (07), suscrita por el(os) médico Cirujano DR. EMILY RAMOS, adscrito a la U.E. La Candelaria.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio ocho (08) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JHON GONZALEZ credencial N° 34.364, adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 108: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JHON GONZALEZ (INVESTIGADOOR), DETECTIVE YOLY RODRIGUEZ (TECNICO) adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01 y Nº 02 (COPIA): de fecha 02-02-2010, cursante a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) YOLI RODRIGUEZ (TÉCNICO), adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-02-2018, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-02-2018, inserta al folio trece (13) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-02-2018, inserta en el folio catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16-02-2018, inserta en el folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ESCRITO: de fecha 19-02-2018, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por el ciudadano NESTOR SALAS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.160, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio N° 05-F28-0464-2019, de fecha: 02 de julio de 2019, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. Se acuerda copias solicitadas por la representación fiscal, el cual se expedirán una vez cumpla con los trámites correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000075