REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211º y 162º
Maracay, 20 de Julio de 2021

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2020-000475

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VÍCTIMA: YOLANDA SUAREZ MEDINA
IMPUTADO: EBBER JOSUE PEREZ PEÑA
DEFENSA PRIVADA: VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 20 de Julio del año 2021 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.140, fecha de nacimiento 26-03-1988, de 19 años de edad, de oficio: técnico en celular, residenciado en; Urb. Base Sucre, calle 13, casa n 253-A, estado Aragua, teléfono: (0424) 3152834, correo electrónico: ever29692140@gmail.com

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“(…) En fecha 01-07-2020, la Ciudadana Yolanda Suarez, denuncia al ciudadano EBBER JOSUE PEREZ PEÑA ya que le realizo un pago de cinco millones (5.000.000) de bolívares para la adquisición de 25 dólares americanos, el pago fue realizado el día 26-06-2020 por medio de un pago móvil dirigido al Banco Nacional del Crédito, cuyo dinero sería destinado a la compra de un Cilindro de Gas domestico, motivo por el cual procede a denunciar en el CICPC Delegación Municipal Caña de Azúcar para que se comience con las investigaciones pertinentes, por estos motivos funcionarios de ese organismo practican la aprehensión del ciudadano EBBER JOSUE PEREZ PEÑA (…)”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 07-09-2020 y ante este Tribunal en fecha 30-09-2020; procedo a narrar los hechos los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el juez leda el derecho de palabra a la ciudadana YOLANDA SUAREZ MEDINA, en su condición de víctima, quien manifestó: “ya entre el señor EBBER JOSEU PEREZ PEÑA y mi persona llegamos a un acuerdo extrajudicial, me entrego la cantidad de veinticinco (25) dólares y recibí conforme. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de autos EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.140, fecha de nacimiento 26-03-1988, de 19 años de edad, de oficio: técnico en celular, residenciado en; Urb. Base Sucre, calle 13, casa n 253-A, estado Aragua, teléfono: (0424) 3152834, correo electrónico: ever29692140@gmail.com, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó ya haberle cancelado a la señora lo acordado entre ellos de manera voluntaria. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, quien expuso: “solicitó se ventile por delitos menos graves y consigno en este acta copia simple de lo pagado por mi representado a la victima entre el acuerdo que entre ellos se plantearon, solicito que se le otorgue la palabra a mi representado, a los fines de que se acoja a las Formulas Alternativas del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano acusado: EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, si desea acogerse o no a ellas, el cual manifiesta: “admito los hechos imputados y me acojo a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo al acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: que no se opone al acuerdo Reparatorio, planteado por el ciudadano EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, planteado en el presente asunto, toda vez que ya el mismo se consumó extrajudicialmente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Oído el planteamiento por parte del acusado de celebrar un acuerdo Reparatorio con la víctima presente, y esta ultima quien manifestó aceptar la misma alegando que ya cumplieron con dicho acuerdo de manera extrajudicial en su oportunidad, es por lo que no me opongo a que se le acuerde dicho acuerdo Reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso y se homologue el mismo. Es todo…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.140 (ut supra identificado), por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

A).-Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE LEONARDO MATUTE, DETECTIVES AGREGADOS ALINEL NORATO, DEJERBY GALINDEZ Y DETECTIVES CHARLEES PEREIRA, LUIS ALMEDIA, LUIS FERNANDEZ, LUIS GUZMAN Y LUIS ONTIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser funcionario actuante en el procedimiento y practicó la aprehensión.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-DENUNCIA: de fecha 01-07-2020, interpuesta por la ciudadana Yolanda Suarez, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHARLES PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01-07-2020, suscrita por el DETECTIVE LUIS ALMEDIA C/47.327, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 377: de fecha 01-07-2020, suscrita por el DETECTIVE LUIS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-07-2020, suscrita por el DETECTIVE LUIS ONTIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, Y ASI SE DECLARA.-

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto como ha sido la admisión por parte del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, este Juzgador aprueba el acuerdo Reparatorio planteado por las partes, toda vez que quienes concurren lo han solicitado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo manifestado el ciudadano imputado de autos haber cumplido extrajudicialmente con la ciudadana víctima YOLANDA SUAREZ MEDINA, como parte de la reparación del daño causado, con la entrega de la cantidad de veinticinco (25) dólares americanos, a lo cual la referida victima ratifica lo antes expuesto y manifiesta estar conforme con la cantidad recibida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el municipio Girardot, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, presentada en fecha: 07-09-2020 y ante este Tribunal en fecha 30-09-2020, en contra del ciudadano acusado EBBER JOSEU PEREZ PEÑA, plenamente identificado, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. TERCERO: Visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos de los hechos imputados por el Ministerio Público, y en el que se acoge a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al acuerdo Reparatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber cumplido extrajudicialmente con la víctima ciudadana YOLANDA SUAREZ MEDINA, como parte de reparación del daño causado, con la entrega de la cantidad de veinticinco (25) dólares americanos, a lo cual la referida victima ratifica lo antes expuesto y manifiesta estar conforme con lo recibido. En tal sentido, este Tribunal homologa el presente acuerdo Reparatorio y se acoge al lapso legal para dictar el correspondiente Sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2021.

EL JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, se publicó la anterior decisión, y así lo certifica:

LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA







CAUSA: DP04-P-2020-000475
BAAD**