REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°

Maracay, 22 de Julio de 2021.

CASO: DP04-S-2019-000127

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. YANIMAR MENDOZA.
VÍCTIMA: JOSE DAVID ZAMBRANO
IMPUTADO: YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHRISBEL ALICIA PEÑA NUÑEZ


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de Imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.312, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 16-09-1966, de 54 años de edad, estado civil: soltera, oficio: contador público, residenciada en: avenida Víctor Batista, Urbanización Alto verde, etapa I, edificio 4, apartamento 2-B, teléfono: 0412-4363026, correo dulceiris@gmail.com.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.250.312 (ut supra identificada), los hechos que constan del acta de denuncia, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto, de fecha 12-08-2019, realizada por el ciudadano J.D.Z.G. (datos reservados), por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.250.312, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicita audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-1409-2019, recibido por Alguacilazgo en fecha: 28 de noviembre de 2019 y por este Juzgado en fecha: 02 diciembre de 2019, siendo las 9:30 a.m., horas de la mañana por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, en fecha: 22 de noviembre del 2019. Precalifica los hechos del Ciudadano investigado (a) YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.312, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, solicita las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal considere, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna actuaciones principales del presente asunto, constantes de veintiocho (28) folios, a los fines de que formen parte del expediente, llevados por el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, en su condición de víctima, quien manifiesta: “si ocurrieron las lesiones, que no se meta mas conmigo, que evite hacerme más daño, soy una apersona de edad nunca le he hecho daño, más bien busque sacarla de un problema legal, espero que se cierre este ciclo. Es todo”. Seguidamente estando al imputado en la sala el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.312, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 16-09-1966, de 54 años de edad, estado civil: soltera, oficio: contador público, residenciada en: avenida Víctor Batista, Urbanización Alto verde, etapa I, edificio 4, apartamento 2-B, teléfono: 0412-4363026, correo dulceiris@gmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “en ningún momento los hechos ocurrieron como se dice, no le he mordido la espalda ni le he torcido el brazo, tuvimos una discusión acalorado, hubo insultos verbales, buscaba provocarme, lo que hicimos fue manotearnos ambos, aunado a eso yo no lo he amenazado, recogí mis pertenencias me fui de la ciudadana, vivo en los teques, pido las disculpas públicamente. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRHISBEL ALICIA, quien expuso: “buenos días, fue una situación familiar, por herencia, queremos cerrar la situación, la señora abandono el inmueble, lo queremos es resolver la situación, solicito no se admita dicha imputación, no hay placa que indique las lesiones. Es todo”. Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado (a): YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7250312, plenamente identificada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado (a) YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7250312, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “acepto los hechos y me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, ofrezco como reparación del daño causado disculpas a la víctima, que no volverá a ocurrir nuevos hechos, que no tendré comunicación alguna, ni de manera física ni verbal con el mismo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al ciudadano JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, en su condición de víctima, quien manifiesta: “acepto las disculpas ofrecidas por parte de la imputada, con tal que no se meta mas conmigo, acepto dicho acuerdo Reparatorio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Oída la manifestación de la víctima en el que acepta tal acuerdo Reparatorio, consistente en las disculpas ofrecidas por la acusada y no tendrá comunicación alguna, ni de manera física ni verbal con el mismo, NO ME OPONGO al acuerdo Reparatorio, es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.250.312 (ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal . TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atenta al proceso que se le sigue. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
DENUNCIA: de fecha 12-08-2019, inserta en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, rendida por el ciudadano J.D.Z.G (datos reservados), por ante la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
OFICIO N° 05-F1-942-2019 (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION): de fecha 27-08-2019, inserta en el folio veinte (20) de las actuaciones, suscrita por la ABG. KILMAR MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía (1°) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-09-2019, inserta en el folio veintidós (22) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JONATHAN BOYER C/42.302, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

REPORTE DE SISTEMA (DATOS DE LA PERSONA): de fecha 25-09-2019, inserto al folio veintitrés (23) de las actuaciones, emanado de la OFICINA DE RESEÑA ARAGUA.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-09-2019, inserta en el folio veintisiete (27) de las actuaciones, realizada al ciudadano J.D.Z.G (de quien se reservan datos), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JONATHAN BOYER C/42.302, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.
ACTA DE COMPARECENCIA: de fecha 05-08-2019, inserta en el folio veintiocho (28) de las actuaciones, comparecencia del ciudadano J.D.Z.G (de quien se reservan datos), siendo atendido por la Oficina de Atención al Ciudadano del estado Aragua del Ministerio Público.

OFICIO N° 089-19: de fecha 19-07-2019, inserta en el folio veintinueve (19) de las actuaciones, suscrito por la ciudadana YNES MARLEN FIGUERA, Secretaria adscrita a la Prefectura José Antonio Páez, estado Aragua.

DENUNCIA COMÚN: de fecha 17-06-2019, inserta en el folio treinta y uno (31) de las actuaciones, rendida por el ciudadano J.D.Z.G (datos reservados), por ante la Prefectura José Antonio Páez, estado Aragua.

BOLETA DE CITACION: inserta en el folio treinta y dos (32) de las actuaciones, dirigida al ciudadano J.D.Z.G (datos reservados), suscrita por funcionario(s) adscrito(s) a la Prefectura José Antonio Páez, estado Aragua.

BOLETA DE CITACION: inserta en el folio treinta y tres (33) de las actuaciones, dirigida a la ciudadana YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.312, suscrita por funcionario(s) adscrito(s) a la Prefectura José Antonio Páez, estado Aragua.

ACTA DE COMPROMISO: de fecha 20-06-2019, inserta en el folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, suscrito por la ciudadana YNES MARLEN FIGUERA, Secretaria adscrita a la Prefectura José Antonio Páez, estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-09-2019, inserta en el folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JONATHAN BOYER C/42.302, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-10-2019, inserta en el folio treinta y seis (36) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JONATHAN BOYER C/42.302, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

BOLETA DE CITACION: inserta en el folio treinta y siete (37) de las actuaciones, dirigida a la ciudadana YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.312, suscrita por funcionario(s) adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-3031: de fecha 13-08-2019, cursante en el folio treinta y ocho (38) suscrita por el Médico Forense – Traumatólogo - Ortopedista DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03-10-2019, inserta en el folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JONATHAN BOYER C/42.302, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

BOLETA DE CITACION: inserta en el folio cuarenta (40) de las actuaciones, dirigida a la ciudadana YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.312, suscrita por funcionario(s) adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR.

ESCRITO: de fecha 15-11-2019, inserto en el folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones, suscrito por el ciudadano J.D.Z.G (datos reservados), recibido en fecha 15-11-2019 por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

OFICIO N° 05-F1-1409-2019 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 22-11-2019, inserta en el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actuaciones, suscrita por la ABG. KILMAR MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía (1°) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al ACUERDO REPARATORIO, en el que ofrece disculpas a la presente victima como parte de reparación del daño causado y en el que manifiesta, no tendrá comunicación alguna, ni de manera física ni verbal con el mismo y por lo tanto la víctima como el Ministerio Publico, aceptaron el planteamiento y que no se oponen al acuerdo Reparatorio, en consecuencia este Tribunal admite dicho acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , por el lapso de tres (03) meses, acordando fijar nueva audiencia de verificación de cumplimiento, vencido el lapso establecido, conforme a lo establecido en el articulo 361 ejusdem, razón por la cual este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos para la viabilidad del acuerdo Reparatorio planteado, por lo que se aprueba el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio N° 05-F1-1409-2019, de fecha: 22 de noviembre de 2019, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída la manifestación del imputado y en el que se acoge relativas al acuerdo Reparatorio, en el que ofrece disculpas a la victima presente como parte de reparación del daño causado y en el que manifiesta, no tendrá comunicación alguna, ni de manera física ni verbal con el mismo y a la que tanto la víctima como Ministerio Publico, aceptaron, visto al planteamiento y no se oponen al acuerdo Reparatorio, en consecuencia este Tribunal admite dicho acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , por el lapso de tres (03) meses, acordando fijar nueva audiencia de verificación de cumplimiento, vencido el lapso establecido, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem. QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceros y estar atento al proceso que se le sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.


Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
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ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA



















CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000127
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