REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
RESOLUCION:S2-CMTB-2021-00707.-
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00626.-
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEON VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.441.875, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL SULTANAZO C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 232, tomo 5-A RM MAT, año 2015, en la persona de su representante legal y presidente ciudadana AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.369.566.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SALAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.712.251, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 258.074 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Ciento treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Dos (142) del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diecinueve (19) de febrero de 2021, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 03 de marzo de 2021, la abogada LUISA HERMENIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.137 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731, apela de la misma (véase folio 143 de la presente pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de auto del expediente signado bajo el N° 5103-18, nomenclatura del Juzgado a-quo fechado 04 de marzo de 2021, en donde discrimina los días de apelación en la referida causa.
Extracto del Auto de fecha 18/04/2018 - Folio 145.
"... En fecha 8 de febrero de 2021 el tribunal realizó audiencia oral y pública reservando el lapso de (10 días de despacho para dictar con el complemento de fallo siendo los siguientes: 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 de febrero de 2021, comenzando a transcurrir los cinco (5) días de despacho de apelación: 25 y 26 de febrero 2021, dos (2) días y 1, 2 y 3 de marzo 2021, (3) ejerciendo recurso apelación la parte actora en fecha 3 de marzo de 2021..."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondientes a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731, contra la Sociedad Mercantil EL SULTANAZO C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 232, tomo 5-A RM MAT, año 2015, en la persona de su representante legal y presidente ciudadana AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.369.566.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2021, le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2021-00626, asimismo se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados si así lo consideren pertinente.
Corre inserta al folio 150 del presente expediente, auto de fecha Doce (12) de Abril de 2021, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso de Veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentara informes es emitido auto en fecha Diez (10) de Mayo de 2021, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de libelo de demanda suscrita y consignada por la ciudadana LUISA HERMENIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.137 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731.Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
Extracto libelo de demanda 13/08/2018 ROSARIO ELENA GEDEON vs EL SULTANAZO C.A (folios 1 al 4, Pieza Unica)
(...)
"... En 28 de julio de 2015, mi representa de su condición de arrendataria y optante con derecho a subarrendar, según se desprende la cláusula décima sexta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Matutina estado Monagas de fecha 27 de marzo de 2007, bajo número N° 09, Tomó 97../.. de los libros llevados en esta notaria, suscribió un contrato de arrendamiento ante la oficina de la notaria publica primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 25, Tomo 423, con la firma comercial El Sultanazo CA,…/…. Inscrita ante el Registro Mercantil…/… bajo el N° 232, Tomo 5-A RM MAT, año 2015, en la persona de su representante legal y presidenta la ciudadana Amal El Yamel de Abou Said…/… titular de la cedula de identidad N° V-8.369.566…/…dicho contrato se constituyó sobre un (01) local comercial, marcado con el N° 1, en avenida Luis del Valle García N° 94 en la ciudad de Maturín estado Monagas cuyo linderos son los siguientes: Norte Av Luis del Valle García, Sur: Local N° 2, Este: Pasillo acceso a los locales (2) y (3) y Oeste: Local 4 B. El contrato se estableció por dos (02) años fijo, desde el día 01 de Abril de 2015, hasta el 01 de Abril de 2017, a partir de esa fecha comenzaría corre la prórroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 mayo de 2014…/… Petitorio por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que acudí a solicitar al SUNDEE la apertura del procedimiento administrativo para locales comerciales en el artículo 5 del decreto con rango valor y fuerza ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso local comercial a la empresa El Sultanazo C.A, …/…. para que convenga su defecto se ha condenado a ello a las siguientes pretensiones: Al desalojo inmediato y como consecuencia a la entrega material del inmueble arrendado…"
Acompaña la accionada su libelo de demanda, con los siguientes instrumentos: 1) Copia Certificada de Poder de Representación. 2) Copia fotostática simple del Contrato de opción de compra y sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes.3) Copia Certificada del Registro Mercantil de Sultanazo C.A. 4) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 12 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 25, Tomo 423 de los Libros respectivos; 5) Escrito dirigido al Dirección de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Admitida como fuere la demanda en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal de la causa, se acordó emplazar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EL SULTANAZO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 232, Tomo 5 A RM MAT, Año 2015, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 43 - Pieza Única).
En fecha Primero (01) de octubre de 2019, en vista que fue infructuosa la citación personal conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda designar como defensor judicial al abogado Albaro Alejandro Salas, titular de la cedula de identidad N° V- 16.712.251, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.074.
Siendo en fecha Cuatro (04) de octubre de 2019, defensor judicial al abogado Albaro Alejandro Salas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.074, se da por notificado de su designación. En fecha Ocho (08) de octubre de 2019, mediante diligencia acepta el cargo como Defensor Judicial a favor de la parte demandada. (ver folio 93)
En fecha Seis (06) de noviembre de 2019, defensor judicial al abogado Albaro Alejandro Salas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.074, se da por citado. Dentro del lapso legal interpone escrito de contestación de la demanda alegado dentro de otras consideraciones lo siguiente:
Extracto contestación de demanda 12/12/2019 (folios 99, Pieza Unica)
(...)
"... Hago de su conocimiento a la ciudadana Jueza que realice todas las gestiones para practicar la citación de la Sociedad Mercantil El Sultanazo CA. ../… Tanto así que me apersone varia veces al domicilio declarado en el libelo de la demanda encontrado siempre el local cerrado, igualmente logre conseguir un nemero de teléfono dela representante de la empresa…/… el cual no me contesto ninguna llamada(…) a fin de no dejar a mi defendida en estado de indefensión paso de esta manera a contestarla: Primero: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho. Segundo: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida se niegue a No entregar el local(…) Tercero: Rechazo, niego y contradigo tenga insolvencia que alcanza dos cuotas sucesivas(…)Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que mi representada se haya negado entregar el local(…)Quinto: Rechazo, niego y contradigo que sea decretado el desalojo de manera inmediata(…)
En fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2019, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual acuden la apoderada judicial la parte demandante, ya antes identificados y el defensor judicial de la parte demandada, ya antes identificado, en su oportunidad debida cada una se le concede de derecho de palabra a fin de que expongas sus medios de defensas y alegatos que estimen pertinentes estableciendo lo siguiente:
Extracto sentencia 19/12/2019. Folios 102.
(...)
"... hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente las abogadas LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Ne 56.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, y el abogado ALBARO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.074, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL SULTANAZO, C.A. Acto seguido la Juez Abg. ANGELICA CAMPOS, declara abierta la Audiencia, imponiendo a los asistentes al presente acto de la forma como se va llevar a cabo la celebración de la misma. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expone: Insisto en la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR contra SOCIEDAD MERCANTIL EL SULTANAZO, C.A debidamente representada por la ciudadana Amel El Yamel de Abou Said sobre local comercial marcado con el número 1 en la avenida Luis del Valle Garcia N° 94, cuyos linderos de medidas se encuentran plenamente identificados de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, por cuanto se le ha terminado la prorroga legal de conformidad del artículo 26 de la ley que rige la materia, igualmente ratifico en este estado todas las pruebas que fueron acompañada con el libelo de la demanda fundamentalmente la copia certificada del contrato con opción a compra a venta entre mi representada y la sucesión fulda de montes de oca donde se deja constancia la cualidad de mi representada para interponer dicha demanda, así mismo, propongo aportar en este estado una inspección Judicial para que sea evacuada en su lapso para dejar constancia de la inactividad económica y comercial que mantiene dicha empresa en el local comercial objeto del presente juicio igualmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. Acto seguido interviene el Defensor judicial de la parte demandada y expone: esta defensa técnica para el cargo del cual fue designado de defender los derechos de mi representado rechaza, niego y contra digo tantos los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes por la parte accionante v
demostrare al final del procedimiento de que todas y cada una de las partes no fueron agotadas todas las vías necesarias y administrativa de conciliación y le solicito a este digno tribunal que sea declarada sin lugar dicha demanda. Es todo. .../...
Siendo en fecha nueve (09) de enero de 2020, establecieron los límites de la controversia y el lapso de prueba. (ver folio 104).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción, de la siguiente manera:
La Abogada LUISA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSARIO GEDEON, titular de la cedula de identidad N° 8.441.875, en fecha Quince (15) de Enero de 2020, consigna escrito de pruebas (Folio 105 al 107) constante de tres (03) folio útiles promoviendo, invocando y haciendo valer todos y cada uno de los instrumentos consignado, como son la prueba documental, la prueba de informes y la prueba testimonial e inspección judicial.
Documentales.
A) Poder debidamente autenticado ante la Notaria del Municipio Sucre, Cumana estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 82, tomo 224, en el mencionado poder facultad la hoy demandante a la abogada LUISA HERMNINIA BASTARDO, actuar en el presente litigio. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria. Así se declara.
B) Copia Simple del contrato de Arrendamiento suscrito entre ROSARIO GEDEON y la Sucesión FULDA MONTES DE OCA, autenticado ante la Notaria Publica de Maturín en fecha 27/03/2007, inserto bajo el N° 9, Tomo 97. De la mencionada prueba se puede verificar la cualidad de la parte actora para instar la presente acción, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte contraria. Así se declara.
C) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Sultanazo C.A. con la mencionada prueba se evidencia la cualidad del demandado por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto en la presente causa con la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria. Así se declara.
D) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín bajo el N° 25, Tomo 423, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente suscrito entre la ciudadana ROSARIO GEDEON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.731, y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL SULTANAZO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 232, Tomo 5 A RM MAT, Año 2015. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria. Así se declara.
E) Promovió escrito de fecha 31/05/2018 que contiene exposición de motivos dirigido al SUNDEE para iniciar el Procedimiento Administrativo e
cual tiene una fecha de recibido del 31/05/2018, pero no tiene firma ni
Identificación de la persona que lo recibió, sin embargo, esta Juzgadora no le
otorga pleno valor probatorio, no aportar nada al proceso. y así se decide.
Prueba de informes
En cuanto a la pruebas de informe la parte demandante: A) solicito se
librara oficio a la Notaria Publica Primera de Maturín, a fin de que informe a este
Tribunal si se encuentra asentado un contrato de arrendamiento con opción a
compra, entre los ciudadanos ROSARIO GEDEON VILLAMIZAR y la SUCESION FULDA MONTES DE OCA, anotado bajo el N° 09, Tomo 97, de fecha 27 de marzo de 2007. B) Solicito se librara oficio a la oficina de SUNDEE para que informe por escrito los resultados de la audiencia de conciliación realizada en ese organismo de fecha 24 de abril de 2007. Ambos oficios fueron entregados por el alguacil del tribunal dela causa tanto en la Notaria Publica Primera como en las Oficinas del SUNDEE en fecha 30 de enero de 2020, tal como consta desde el folio 117 al 119 del presente expediente, Observa esta Juzgadora de Alzada que no costa respuesta alguna por parte los entes, razón por la cual esta Superioridad no tiene nada que valorar sobre estas pruebas y así se decide.
Prueba de Testigos
Solicito la testimoniales de los ciudadanos Luis Romero Gordont y Yoira Mediaviolles, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.545.600 y 10.951.677, respectivamente, observa esta Alzada que las misma no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se desestima la mencionada testimonial por no cursar en autos, razón de ello esta Alzada no tiene nada que valorar y así se decide.
Inspección Judicial
Esta prueba fue evacuada en fecha 10 de febrero de 2020, esta Alzada observa del acta levantada donde el tribunal a-quo deja expresa constancia que en lugar
donde se constituyó la inspección no pudo se determinar que es el inmueble objeto de la presente sea el mismo que pretende desalojar por cuanto que a la vista del Juez y de las partes presentes se pudo observar que el local no tiene nombre, ni está identificado de ninguna forma. Se observa del acta que la parte actora se negó a firmar el acta levantada. Considera esta Alzada que la mencionada prueba es crucial y determinante, para constatar que el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo a desalojar, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
La parte demandada por medio del defensor judicial promovió ante el Tribunal de la causa, Anexo de la Publicación de la Prensa y telegrama de las oficinas de Ipostel, enviados a la dirección de la Sociedad Mercantil El Sultanazo, esta Alzada observa que las misma demuestra que el defensor judicial realizo su deber en ubicar la parte demandada. Motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio motivado a que no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
Inspección Judicial
La inspección Judicial promovida por el Defensor Judicial, esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada en la
oportunidad legal correspondiente y así se decide.
El Ocho (08) de febrero de 2021, se lleva a cabo la audiencia oral y publica, realizada a las 9:30 de la mañana estableciendo lo siguiente:
Extracto sentencia 08/02/2021. Folios 133 al 137.
(...)
"... Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que haga las observaciones y expone: 1) Solicito a este tribunal que declare improcedente la declaración del defensor de la parte demandada por cuanto se ha presentado más de media hora después de estar abierta la Audiencia y en efecto solicito al tribunal que declare sin lugar Sus alegatos en esta presente audiencia. 2) Insisto en el desalojo fundamentado en las pruebas de que se realizó el procedimiento administrativo, de que existe un contrato de arrendamiento ya terminado entre la ciudadana ROSARIO GEDEON y la empresa EL SULTANAZO, C.A, ya identificada. igualmente, solicito que se le otorgue todo el valor probatorio al documento de arrendamiento con opción a compra a que le da la cualidad a mi representada para poder demandar a la empresa EL SULTANAZO, C.A, identificada en autos igualmente, copia del contrato de arrendamiento de la ciudadana ROSARIO GEDEON y la empresa EL SULTANAZO, C.A de los cuales se evidencia totalmente que se le da el derecho de haber habiendo culminado dicho contrato y otorgándose la prorroga legal tal cual está
establecida en la Ley de solicitar como en efecto solicito que se declare con lugar la demanda de desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Luis del Valle Garcia, N° 94 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, dicho local identificado
con el N° 1 y todas sus medidas y linderos se encuentran dentro del libelo de la demanda. Es todo. Seguidamente el Defensor Judicial de la parte demandada expone: ciudadana juez en vista de la solicitud por la parte accionante en el N° 1 donde expone que se declare improcedente mi declaración en vista de que llegue después o estando la audiencia abierta, la declare sin lugar en vista de que acepto realizara la audiencia en el mismo momento, tenía que hacer objeción(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a dictar el Dispositivo del presente Juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)…/… Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas tanto la parte demandante como el defensor judicial designado promovieron pruebas en el presente asunto, donde la demandante en la audiencia Oral y publica procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar, con las cuales se pretende demostrar el vencimiento de la prorroga legal y la duración del contrato, de las pruebas aportadas se evidencio la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la parte demandante, sin embargo al momento de evacuar la inspección judicial promovida por la actora no se constató la identificación ni del inmueble ni de la sociedad mercantil que ahí funcionaba, de lo cual se evidencia en el Folio 121 del presente expediente, y la cual luego de levantada se negó la parte promovente a firmarla, de lo cual se dejo constancia. En tal sentido, al no lograr esta Juzgadora ubicar el inmueble al cual se hace mención, mal pudiera ordenar la entregar del mismo, en consecuencia, PRIMERO: se declara Sin Lugar la presente demanda de Desalojo incoada por ROSARIO ELENA GEDEON contra EL SULTANAZO, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandante por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para dictar el complemento del fallo. .../...
Una vez celebrada la audiencia en el día y hora fijada por el Tribunal de la causa, se dicta su correspondiente sentencia en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2021, en los siguientes términos; a saber:
Extracto sentencia 19/02/2021. Folios 138 al 142 Segunda Pieza.
(...)
"...
. Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho
extintivo de la obligación. Ahora bien, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas tanto la parte demandante como el defensor judicial designado promovieron pruebas en el presente asunto, donde la demandante en la audiencia Oral y pública procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas
con el escrito libelar, con las cuales se pretende demostrar el vencimiento de la prorroga legal y la duración del contrato, de las pruebas aportadas se evidencio la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la
parte demandante, sin embargo al momento de evacuar la inspección judicial promovida por la actora no se constató la identificación ni del inmueble ni de la sociedad mercantil que ahí funcionaba, de lo cual se evidencia en el Folio 121 del
presente expediente, y la cual luego de levantada se negó la parte promovente a firmarla, de lo cual se dejó Constancia. En tal sentido, al no lograr esta Juzgadora ubicar el inmueble objeto del presente juicio, mal pudiera prosperar esta acción y así se decide.- Estudiado los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente juicio se observa que no existe elementos de pruebas suficientes que permitan a esta sentenciadora precisar que en efecto, el inmueble cuyo desalojo se pretende es el mismo donde se constituyó el Tribunal al momento
de practicar la inspección y por esa razón, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio ln Dubio Pro Reo que prohíbe a los jueces a declarar procedente la demanda, es por lo que concluye que la petición
relacionada no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la.República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los
artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y causal "a y c'" del artículo 40de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por ROSARIO ELENA GEDEON contra EL SULTANAZO, C.A. En consecuencia, Se condena en costas la parte demandante por resultar totalmente perdidosa, de conformidad artículo 274 del código de Procedimiento Civil Venezolano…"
Publicada como fuere e extenso de la referida sentencia, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada LUISA BASTARDO, ya identificada en autos, ejerce formal Recurso de Apelación en fecha Tres (03) de Marzo de 2021. Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2021.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionante alega el desalojo del local comercial denominado Sociedad Mercantil EL SULTANAZO C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado monagas, bajo el N° 232, tomo 5-A RM MAT, año 2015, en la persona de su representante legal y presidente ciudadana AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.369.566. conforme a lo previsto en los artículos 22 causal tercero, 26 y 40 literales C y G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte la parte demandada por medio de su defensor judicial Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL SULTANAZO C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 232, tomo 5-A RM MAT, año 2015, alega que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Se debe tomar quien tiene la mejor posibilidad de autenticar la veracidad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. ( ver sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp 2015-000831)
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”
En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que la actuaciones de la presente causa se demanda por Desalojo de Local Comercial el Sultanazo.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa, que no hubo medios de convicción alegados por la parte demandante y probados, que diera certeza a quien aquí decide, en cuanto a los fundamentos de derecho al bien a desalojar por cuanto en el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es indeterminada, en virtud que al realizar la inspección judicial al local el Sultanazo en la dirección señalada en autos el mismo carecía de identificación alguna, mal puede un Juzgado de la Republica dictar una decisión sobre un inmueble que no sea el mismo que se acredite la parte actora, es decir el objeto de la pretensión del actor debe determinarse con precisión, en este orden de ideas se observa de las pruebas aportadas por la parte actora que la misma haya agotado el procedimiento administrativo por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial Coordinación del estado Monagas. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera válido declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la abogada LUISA HERMENIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.137 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731. En razón a lo antes señalado, es forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, se Confirma con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así debe declararse.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta LUISA HERMENIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.137 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731, en contra de sentencia definitiva de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSARIO GEDEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SULTANZO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 232, tomo 5-A RM MAT, año 2015, en la persona de su representante legal y presidente ciudadana AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.369.566. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva con una motivación distinta de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM)
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZALEZ
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