REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°
Expediente: N° S2-CMTB-2020-00624
Resolución: N° S2-CMTB-2021-00710
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES Y JUÁN JOSÉ PINO PAREDES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.280.306 y V-8.372.513, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.067 y 25.407, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.292.405 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREMARY PEROZO Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-12.199.541 y V-8.370.837, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.322 y 39.004, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, consignada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2021, el cual cursa al folio 126 de la Segunda Pieza de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Treinta (30) de Junio de 2021; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Ocho (08) de Julio de 2021, en virtud que la Sentencia proferida por esta superioridad fue publicada de manera anticipada, por lo que el primer día hábil para ejercer el Recurso de Casación es en la fecha antes mencionada, trascurriendo de la siguiente manera: Julio 2021: Jueves 08/07/2021, Viernes 09/07/2021, Lunes 12/07/2021, Martes 13/07/2021, Miércoles 14/07/2021, Jueves 15/07/2021,
Viernes 16/07/2021, Lunes 19/07/2021, Martes 20/07/2021 y Miércoles 21/02/2021; siendo anunciado dicho recurso el día Diecinueve (19) de Julio del año en curso, vale decir, el Octavo (8°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, de la norma supra transcrita, observa esta Juzgadora que el recurso se encuentra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo anteriormente señalado. Sin embargo, esta Sentenciadora verifica que la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Junio de 2021, ordeno Primero, Con Lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.292.405 y de este domicilio. Segundo, Se anula la decisión de fecha Doce (12) de Marzo del 2020 y todos los actos anteriores a ella, en virtud del vicio Subversión Procesal en el cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, Tercero, Inadmisible la Presente Demanda de Reivindicación, por no haber agotado la vía administrativa previa al ejercicio de la acción judicial, que estipula el artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitrarias de viviendas en concordancia con el artículo 314 del código de procedimiento civil venezolano, que siguen los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio. De modo que, la Sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría "Sentencias Definitivas", por el hecho de que pone fin al presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA. determinándose así que se trata esta, de una Sentencia definitiva, en virtud de que la misma pone fin al presente Juicio Así se declara. -
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la Sala de Casación Civil, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Asimismo, observa esta juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el día 28 de Junio del 2012, confirmando esta alzada que el valor de la demanda principal es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o su equivalente en 3.333,33 Unidades Tributarias. Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 39.866, en la cual se establece la unidad tributaria a 90Bs. Siendo la presente demanda estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de manera que queda satisfecho el segundo requisito relacionado a la cuantía. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para que acceda a Sede Casacional, motivo por el cual, ésta Juzgadora estima que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio, intentado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2021, el cual cursa al folio 126 de la Segunda pieza de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Treinta (30) de Junio de 2021; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Veintiuno (2021).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Accidental
Abg. Valentina Morales.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Valentina Morales.
MBB/VM/MiguelT
S2-CMTB-2021-00624
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