REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2021-00624
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00706
PARTE DEMANDANTE: ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES Y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.280.306 y V-8.372.513, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.067 y 25.407, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.292.405 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREMARY PEROZO Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-12.199.541 y V-8.370.837, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.322 y 39.004, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Doce (12) de Marzo de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio., en contra del ciudadano LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.292.405 y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18-701, de fecha Uno (01) de Marzo de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 32.856 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2020, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio.
En fecha Cinco (05) de marzo de 2021, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Quince (15) de Marzo se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de abril de 2021, la parte demandada presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 13/04/2021 - Folios 100 al 102, Segunda Pieza.
(...)
"... FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
SILENCIO DE PRUEBA, en lo atinente a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 20 de marzo del 2.010 asunto NP01-P-2.009-001819 el cual acompañe al escrito de contestación de demanda por ante el tribunal aquo en 10 folios marcado “D”, la cual estableció en su dispositiva donde se me ABSUELVE por el delito de demanda tal como consta en auto.
Falta de requisito para que prospere la acción de reivindicación como es la identidad del inmueble de una lectura de lo alegado y probado en auto se desprende que el inmueble que pretende la actora reivindicar no es el mismo puesto que el inmueble de mi propiedad tiene cabida linderos y ubicación distinta.
Ahora bien ciudadano Juez de alzada, cuando el Juez aquo al folio 184 y 185 al dar por concluida la motiva establece una vez analizados los alegatos que los actores demostraron la propiedad de la parcela de terreno alegando que el bien fue adquirido por MANUEL SOLE y JOSEFA AGUILERA DE SOLE, ambos fallecidos y que la masa hereditaria pertenece a los actores, ahora bien ciudadano Juez de Alzada a este punto hay que aclarar que el simple Justificativo de Testigo evacuado por ante un Tribunal no es documento fehaciente para demostrar el derecho de propiedad, seria en este caso el documento viable la declaración sucesoral otorgada por ante el SENIAT, que no consta en autos.
Por último, pido que el presente escrito de informe presentado por ante este Tribunal de alzada sea leído minuciosamente al momento de dictar sentencia con el respeto que se merece la ciudadana Jueza de alzada que aquí va a decidir y declare CON LUGAR la apelación interpuesta. (...)
.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó Auto en el cual se dejó constancia que en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2021 transcurrieron íntegramente el término del Vigésimo (20) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes. En virtud de ello y siendo el día Veintiséis (26) de Abril del 2021 el primer día de la semana de flexibilización, se deja constancia que a partir del día Veintidós (22) de Abril del 2021 (inclusive) empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Mayo del 2021, se dicto auto en el cual se dejó constancia que en fecha Cuatro (04) de mayo de 2021 transcurrió íntegramente el lapso de Ocho (08) días de despacho que tienen las partes para presentar sus observaciones a los Informes, en vista de que las partes no presentaron sus Observaciones a los Informes, este Juzgado Superior, siendo el Diez (10) de mayo del 2021 el primer día hábil de la semana de flexibilización se deja constancia que desde el día Cinco (05) de Mayo del 2021 (inclusive) entro en “VISTOS” la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la presenta fecha (05/05/2021) con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintiocho (28) de Junio del 2012, fue distribuida la presente causa correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, posteriormente en fecha Cuatro (04) de Julio del 2012, fue admitida la presente demanda por el motivo de REINVIDIVCACION, consignada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.067, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2021, riela en el folio Sesenta y Tres (63), consignación del ciudadano REINALDO SANCHEZ, que para el momento fungía como Alguacil del mencionado Tribunal, en la cual deja constancia que se trasladó a la dirección Calle 5-B, casa s/n del sector la manga, para practicar la Citación del ciudadano LUIS ALFREDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.292.405, quien es la parte demandada en el presente juicio, siendo imposible localizar al ciudadano antes mencionado ni la dirección antes señalada.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2012, compareció ante el Tribunal A-quo el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, abogado en ejercicio, apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.407, de esta circunscripción Judicial, en la cual solicito la notificación por carteles que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, una vez consignado los ejemplares del periódico por parte de los demandantes, en fecha Treinta (30) de Octubre del 2012, asimismo, el Tribunal A-quo dictó auto en el cual se fijó fecha y hora para la fijación del cartel en la morada del demandado, en el cual se designó a la ciudadana MARTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.945.917, quien para el momento del auto se desempeñaba como ASISTENTE del Tribunal Primero de Primera Instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción Judicial.
Posterior a ello, en fecha Siete (07) de Noviembre del 2012, riela en el folio Ochenta y Uno (81), consignación realizada por la ciudadana MARTINA FUENTE, supra identificada, quien dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle 5-B, casa s/n del Sector la Manga, de esta ciudad de Maturín, según lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARIA PINO PAREDES, antes identificada, apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito le sea nombrado defensor Judicial a la parte demandada, en esa misma fecha por auto del tribunal A-quo se acordó designar como defensor Judicial al ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.370.837, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 39.004.
Por otra parte, llegada la fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ALFREDO BASTRDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.292.405 y domiciliado en la calle la manga, Calle 5-B, entre carrera 02 (antes calle Carvajal) y calle 5-C casa s/n, debidamente asistido por los abogados GREMARY PEROZO Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.199.541 y 8.370.837, respectivamente e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 75.322 y 39.004, respectivamente, de este domicilio, lo hace bajo algunas de las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“… mal pueden los demandantes reivindicar un inmueble el cual no tiene ubicación definida, seguidamente mencionan los demandantes linderos específicos donde se encuentran el inmueble que tratan de reivindicar…”
“… Ahora bien, ciudadano juez descritos y señalados ambos inmuebles el que pretenden reivindicar los demandantes de autos y inmueble del cual yo soy propietario, ocupo y poseo legítimamente…”
“… ahora bien ciudadano juez, consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Penal del estado Monagas, de fecha 20 de marzo del 2012 asunto NP01-P-2.009-001819 el cual acompaño a este escrito de contestación en 10 folios marcado “D”, la cual estableció en su dispositiva donde se me ABSUELVE por el DELITO DE INVASION DE TERRENO, sobre el terreno del cual soy propietario donde efectivamente con todos los medios de pruebas tanto testificales, técnicos e instrumentales demostré mi inocencia y reafirme mi condición de propietario del terreno del cual los accionantes manifestaron ser propietarios…”
UNICO
DEL INTERÉS PROCESAL
De la revisión de los actas procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de Alzada denota que el Juez de instancia deja constancia en autos la fecha en la cual se tenía que trasladar la Secretaria a fin de cumplir con la fijación del Cartel de Notificación en la morada de la parte demandada (ver folio 80 de la Primera Pieza), asimismo, en dicho Auto, el A-quo designó a un Funcionario que se desempeñaba para el momento como ASISTENTE del prenombrado Juzgado, ahora bien, en el Folio siguiente, es decir, el 81 de la Primera Pieza, existe una CONSIGNACION, por parte la Funcionaria MARTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.945.917, quien fuera la Funcionaria designada por el Tribunal de Instancia para fijar el respectivo cartel de Notificación. Ahora bien, es menester de quien suscribe traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Del Articulo antes citado, se desprende como atribución UNICA del secretario o secretaria del Tribunal, fijar el cartel de notificación de la parte accionada, mal pudiera el Tribunal A-quo designar a cualquier otro funcionario, violentando los estipulado por el Código in comento, por otra parte, el Articulo 206 del Código de Procedimiento civil prevé lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Del Articulo que antecede considera esta Alzada, que tal situación produce una negativa a los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes, en este sentido, se denota que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; dicho esto, dentro de las Facultades del Juez como director del proceso, y un tercero imparcial, pudo de Oficio reponer la causa al estado que se fije nuevamente en la morada del demandado el Cartel de Notificación respectivo para así darle continuidad al proceso, y no subvertir el orden procesal, ni mucho menos vulnerar una disposición legal, no obstante a ello el A-quo erró y continuo con el procedimiento hasta dictar Sentencia correspondiente, a sabiendas que por innumerables Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica el Juez puede en cualquier estado y grado del Proceso reponer la causa por haberse vulnerado el Orden Publico para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes dentro del juicio.
En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada, tiene entre otras facultades la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro del sistema Judicial para que se imparta justicia, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no seguir incurriendo en el vicio dilucidado por esta Alzada con motivo de la notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N.º 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí lo siguiente:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
En este orden ideas, la presente demanda, es interpuesta por los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio, por motivo de acción reivindicatoria, sobre un bien inmueble específicamente de un terreno que se en encuentran en el Sector la Manga cuyas características son las siguientes: Mide Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts) por su frente, y Cincuenta Metro (50 mts) por su fondo para un total de Seiscientos Setenta y cinco Metros Cuadrados ( 675 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Juan Vásquez; Sur: Casa que es o fue de Roberto García Gómez, Este: Su fondo correspondiente y Oeste: La calle la manga. Dicha propiedad consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N.º 49, Protocolo 1º, tomo 1º, del tercer Trimestre del año 1976, folio 96 al 97, de fecha 29-09-1976 y las bienhechurías que sobre ella están construidas consistentes en una casa de paredes de bahareque y techo de zinc con piso de cemento.
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha Doce (12) de Marzo de 2020, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto de la sentencia de fecha 12/03/2020 – Folios 69 al 86, Segunda Pieza.
(...)
"... Como se observa de las disposiciones transcritas, la ley mencionada exige que previo ejercicio de cualquier demanda que comporte la perdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del articulo 10 del Decreto-Ley, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha ley.
En este orden de ideas, se observa que en el presente procedimiento el cual consiste en la reivindicación de la parcela de terreno ubicada en la manga Calle 5-B, entre carrera 02 (antes Carvajal) y calle 5-C, parcela S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la parte accionante no agoto la vía administrativa.”
Negrita y cursiva de esta Alzada.
(…)
… DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…
(…)
Declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los ciudadanos…
(…)
Segundo: Se ordena al ciudadano LUIS ALFREDO BASTARDO, a entregar el inmueble antes identificado.
Tercero: Se paraliza la ejecución de la sentencia, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante haya agotado la vía administrativa que exige la ley. (…)
Negrita y cursiva de esta Alzada.
En el latín es donde podemos encontrar el origen etimológico del término que vamos a analizar a continuación. En concreto aquel se halla en el verbo reivindicare que es fruto de la suma de dos partículas: el vocablo rei que significa “cosa” y el verbo vindicar que a su vez puede traducirse como “vengar o defender”.
Reivindicación es el proceso y el resultado de reivindicar. Este verbo hace referencia a resguardar o requerir una cosa a la que se cree contar con derecho o a expresarse de manera positiva sobre algo o sobre una persona.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar la fecha en la cual fue admitida la presente demanda por REINVIDICACION para verificar el procedimiento a seguir según el ordenamiento Jurídico vigente para la fecha, teniendo como admitida la presente demanda en fecha Cuatro (04) de Julio del 2012, según consta en auto de admisión emanado del Tribunal A-quo que riela en el folio Cuarenta y Siete (47) de la primera Pieza en la presente causa; dicho esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo del 2011, dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Subrayado y cursiva de quien suscribe.
Aunado a ello es menester de esta Operadora de Justica traer a colación lo estipulado por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez.
“Ahora bien observa esta Sala que constatado como ha sido el presente vicio, el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, como quiera que la alzada ordena que “…es necesario para admitir la demanda de autos, que el accionante acompañe la resulta del procedimiento administrativo previo exigido por el artículo 94 eiusdem el cual preceptúa: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”; “…la inadmisibilidad de la acción de autos se ha de considerar ajustada al requisito exigido por el supra transcrito artículo 94, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la apelación ejercida contra ella se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide…”.
Observando, este Máximo Tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “…texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial…”.
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
“…En efecto, dicho Juzgado (sic) Superior (sic) señaló, entre otras consideraciones, que “…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.”.
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
De los artículos antes transcritos y el criterio jurisprudencial citado, se puede deducir que efectivamente en todas las demandas que su fin sea la desocupación de un inmueble el cual este destinado a vivienda principal, debe inexcusablemente agotar la vía administrativa de la cual estipula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 4 y 5. En el presente caso se evidencia que la parte actora no agoto la vía administrativa, mal pudiera el Tribunal de instancia admitir la demanda a sabiendas que hay una disposición expresa de ley, la cual prohíbe intentar la vía jurisdiccional sin antes realizar el procedimiento administrativo, teniendo como consecuencia inmediata el vicio de subversión del proceso, y acarreando la nulidad de todas los actuaciones.
Asimismo, en relación a la subversión del proceso en fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo por sentado en entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
Subrayado de esta Superioridad.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los estipulado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341.
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Negrita y subrayado de esta Alzada.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido por la Sala).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados y del articulo antes citado, es imperante para quien aquí decide, ratificar lo establecido por el legislador, y por las innumerables sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal de la república, en el cual establecen que las demandas deben ser desechadas únicamente cuando no contenga uno o varios de los requisitos estipulados en los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil venezolano, en contrario de ello, deberán ser admitidas y sustanciadas de acuerdo al procedimiento de la causa.
Así las cosas, del estudio minucioso del presente juicio se puede constar que no consta en autos que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para intentar una demanda que con llevaba en obtener la restitución de la posesión de un inmueble en tal sentido en armonía de las normas legales que antecede el Tribunal de la causa debió decretar la INADMISIÓN de la presente acción, tal como se declara en el dispositivo de la presente causa por no haber agotado la vía administrativa conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara. –
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja sentado bajo análisis en el cuerpo integro de la presente sentencia, la NULIDAD de la sentencia dictada y de las actuaciones anteriores a ella por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 12/03/2020. Por haber incurrido en el vicio de Subversión Procesal, debiendo declarar la Inadmisión de la presente demanda por haber una disposición expresa de ley que establece que no deben iniciar un proceso judicial que tenga como fin el desalojo, despojo o cualquier otra acción que vaya en menoscabo de la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. Asimismo, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no seguir incurriendo en el vicio puntualizado y el cual por innumerables Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica han hecho la observación hasta el límite de la fatiga dejando por sentado que la subversión del Orden Publico Procesal puede ser declarada por el Juez en todo estado y grado del Proceso (causa) aun de Oficio así las partes no lo soliciten. Y así se declara. -
En consecuencia, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 9.292.405, de este domicilio y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 39.004. de este domicilio. Y así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 9.292.405, de este domicilio y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 39.004. de este domicilio., en contra del fallo dictado en fecha Doce (12) de Marzo del 2020, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Doce (12) de Marzo del 2020 y todos los actos anteriores a ella, en virtud del vicio de Subversión Procesal en el cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACION, por no haber agotado la vía administrativa previa al ejercicio de la acción judicial, que estipula el el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que siguen los ciudadanos ENIC XIOMARA SOLE AGUILERA, ORLANDO JESUS SOLE AGUILERA, DORIS BRUNILDA SOLES AGUILERA, IRIS BRUNILDA SOLE DE BALZA, LUIS ESTEBAN SOLE AGUILERA, ESMIRNA DE LOURDES SOLE AGUILERA, HECTOR JOSE SOLE AGUILERA, ISELINA DEL VALLE SOLE AGUILERA, GRECIA MARIA SOLE AGUILERA, Y LUZ ESTELA SOLE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-2.483.300, V-2.855.371, V-2.775.785, V-630.221, V-3.697.697, V-4.022.656, V-4.027.775, V-4.626.353, V-4.626.281, y V-4.626.352, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.292.405 y de este domicilio. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. y así se establece.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:45 AM)
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZALEZ
|