REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00708
ASUNTO: S2-CMTB-2021-00636
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 14 de noviembre del 2019.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de Junio de 2021, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de noviembre del 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega el recurso de apelación con fundamento al artículo 341 del Código de procedimiento Civil, según lo dicho en el escrito consignado por el recurrente, en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (23) de Junio de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación, en contra el auto dictado de fecha 14 de noviembre del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó la oportunidad para que la parte interesada consignara los recaudos necesario para dictar la respectiva decisión en tal sentido de observa de las actas cursante en autos que la parte recurrente no hizo uso del presente mecanismo legal dentro de los cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto del análisis del contenido del escrito presentado por el recurrenteen la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio reside por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, intentado por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, mediante el cual el recurrente ejerce recurso de apelación en el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo del 2021; contra el auto de admisión que admitió la tercería presentada por el ciudadano Víctor Daniel Salasar, titular de la cedula de identidad n° V- 18.267.010.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, necita con mayor claridad los medios probatorios idóneos para establecer con certeza el presente recurso, es de observar que la parte recurrente tenía la carga de probar sus alegaciones.
Es referencia que, para la tramitación de los recursos de hecho, es obligatoria la comprobación de las condiciones de forma y de procedencia para que esta Alzada. Pueda constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
En este orden de ideas resulta didáctico señalar que, ha sido doctrina reiterada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el deber irrenunciable de las partes, como carga procesal que les corresponde, de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y producir su decisión.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)(cursiva del Superior)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 14 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto que negó la apelación, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo.
Conforme al criterio contenido en los fallos supra reproducidos parcialmente, considera el sentenciador, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Con base en estas consideraciones tenemos que en el sub iudice, no fue presentado por el abogadoALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación, elementos probatorios antes señalados en el cuerpo de la presente decisión circunstancias estas que acarrean la inadmisibilidad del recurso en cuestión.Así se decide. -
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 202 y 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad declarar Inadmisible el Recurso de Hecho ejercido por el abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 14/11/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de Junio de 2021, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.012.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 109.579, actuado en su propio nombre y representación, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 14 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las una y media de la tarde (01:30 PM)
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZALEZ
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