REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 12965
DEMANDANTE: YASMINA MARIA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.232.929
APODERADA ACTORA: Mary Felicia Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007.
DEMANDADO: RAMON JESUS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.188.156
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR CUESTION PREVIA ORDINAL 6°


Capítulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2019, el abogado Edgar Montañez Cárdenas, Inpreabogado Nro 19.476, apoderado judicial del ciudadano RAMON JESUS FREITES, parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso las Cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6°, del Articulo 346 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refieren al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita n el inpreabogado N° 40.007, consignó escrito de subsanación de las Cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó el demandado en su escrito de Cuestiones Previas, que el libelo de demanda señala defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340… cuando dispone que “ El libelo de demanda deberá expresar”; numeral 2do: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, señala la demandante que el domicilio del demandado es en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, calle Cedeño, casa Nro 54, Municipio Girardot, y pide que sea citado en dicha dirección, cuando lo correcto que el ciudadano RAMON JESUS FREITES, tiene como domicilio desde hace más de 15 años el siguiente: calle La Begoña Nro 37, Sector Santa Eduviges, Caserío Independencia, del Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, tal como se evidencia en carta de residencia emanada del CNE. Alega que la demandante ciudadana YASMINA FREITES, omitió indicar su propio domicilio, el cual es: Avenida Constitución con Calle Vargas, Conjunto Residencial Los Mangos, torre F, piso 16, apto 163, Municipio Girardot, que la norma supra citada es precisa en lo que indica el numeral segundo y no admite otra interpretación u argumento, de igual forma no define ni señala el carácter que tienen las partes, condición expresa que solicita sea determinada con precisión en dicho numeral segundo. Alega que a primera lectura la parte actora hace presumir que se trata de un vendedor y un comprador puro y simple sin ningún otro carácter, condición o interés legal y procesal vigentes, pero más adelante se sugiere en el desarrollo de la lectura del libelo, que el vendedor como la compradora a más de serlo, también tienen en esa misma relación compra-venta, el carácter de coherederos. Que la parte actora no define la condición de propiedad mancomunada y personería jurídica que se tiene en relación al inmueble cuando señala textualmente; “…celebré un contrato de opción de compra-venta con mi hermano el ciudadano RAMON JESUS FREITES… de éste domicilio, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que tengo sobre un inmueble de mi propiedad….” , ni siquiera puede especificar a quien pertenece el cincuenta por ciento opcionado en compra-venta, que además señala se corresponde a un inmueble de “su” propiedad, todo ello sin percatarse, que al no ser específicos en el carácter que tienen, al no indicar correctamente las titularidades, personería jurídica, intereses actuales o vigentes respecto al procesamiento de los derechos que a cada parte corresponde frente a la acción deducida en relación a un determinado bien o derecho y mucho menos, saber exponer de que forma o condición legal les devienen tales bienes o derechos que accionan, indetermina por incongruente la acción legal a ejercer y concluye demandando un supuesto “incumplimiento contractual” y otros derechos procesales que no son tales. Surge en la narrativa del libelo una posición legal difusa de las partes de su condición individual y su condición o personería jurídica al momento de demandar. Que se debió asumir desde el principio que ambos conforman una persona jurídica, SUCESION DE JUSTA PASTORA FREITES PIÑA, y que no supieron expresar debidamente esa situación tanto en el documento denominado “OPCION DE COMPRA VENTA” que sirve de fundamento de la demanda , así como tampoco lo hicieron en el propio libelo de demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Que no se trata de un Contrato de Opción Compra-venta común u ordinario para transferir o comprar bienes muebles inmuebles de que se trate, si no que de dicho documento se infiere y denota que se trata de una forma legal de partición o liquidación de comunidad societaria o hereditaria.
Que con fundamento a los hechos y el derecho explicado la presente acción no puede ser admitida por todos los vicios que contiene la misma, ya que lo solicitado por la parte actora requiere un procedimiento distinto al solicitado, por lo tanto la presente acción es improcedente.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, alegando que la misma es procedente en derecho por cuanto la acción presentada por la demandante se observa que los hechos que señala son falsos de toda falsedad y que los mismos no guardan relación con la verdad de lo ocurrido, y que la demanda que propone constituye una acción legal fraudulenta, con lo que no reúne con los requisitos que toda demanda debería cumplir, establecido en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…
Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
…..2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174….”

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Asimismo, a los folios 40 y 41 cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2019, suscrita por la abogado MARY FELICIA TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: Que se indica en el libelo de demanda en el Capítulo III, CONCLUSIONES Y PETITORIO, señalado textualmente: “A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procesamiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle Ribas, Nro 24-A del Casco Central de Maracay, Estado Aragua”. Que el domicilio del demandado siempre ha sido en el Barrio 23 de enero, Calle Cedeño, casa Nro 54, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que se permite colocar de acuerdo a la información suministrada por la parte demandada su actual domicilio como lo señala el representante legal del demandado en Calle Begoña, casa Nro 37, Sector Santa Eduviges, Caserío Independencia, del Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua. Que el carácter está debidamente identificado en el libelo de demanda, al indicar que es demandante co-propietaria del 50% de los derechos y acciones de la Sucesión Freites Piña Justa Pastora y le pertenece según se evidencia del Certificado de Solvencia Sucesoral Nro de exp. 2013/179 de fecha 13 de marzo de 2014, expedido por el SENIAT.
De lo antes expuesto se observa claramente que la parte actora subsanó su escrito aclarando las dudas que pudieron surgir al demandado al momento de contestar su demanda.
Al respecto considera necesario este Juzgador traer a colación el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad….Omissis…”
La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente.
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda y del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se observa que la misma indicó el domicilio procesal, el objeto de su pretensión, la relación de hechos, la fundamentación de derecho y las respectivas conclusiones, asimismo, este Tribunal una vez verificado que la demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como el documento de opción de compra venta del inmueble, declaración sucesoral y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por la parte demandada, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma. Y así se decide.
Del contenido de las normas transcritas, y del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, con el cual procedió a subsanar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diecinueve (19) de julio de 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/bt