EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.391-21.
DEMANDANTE: BERENICE DAYANA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.497.817
ABOGADA ASISTENTE: TERESA SANCHEZ, Inpreabogado N° 175.315
DEMANDADO: GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.577
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso, en fecha 27 de febrero de 2020, se inició el presente procedimiento Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana BERENICE DAYANA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.497.817, asistida por TERESA SANCHEZ, Inpreabogado N° 175.315 , contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.577 .
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 07 de noviembre de 2013, con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, antes identificado por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 247, tomo B, del año 2013. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bella Vista Sur, Sector Arias Blanco, N° 11-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en la unión conyugal no procrearon hijos.
Que los bienes adquiridos en el matrimonio serán liquidados en su oportunidad de Ley.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias, asi como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio
Que en concordancia con la sentencia Nro 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nro 1070 fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 24 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de divorcio. En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó capture de la boleta remitida a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y en esa misma fecha consignó boleta de citación en la cual el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, se negó a firmar. En diligencia de fecha 08 de junio de 2021, la demandante asistida por Teresa Sánchez solicitó la notificación de conformidad con el artículo0 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 10 de junio de 2021. En fecha 06 de julio de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado y lo citó personalmente.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana BERENICE DAYANA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.497.817, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.577 . En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de noviembre de 2013, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 247, tomo B, del año 2013.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del Mes de julio de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,


Exp T2M-M13.391-21