EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de junio de 2021
Años 211° y 160°
Expediente No. T2M-M 13.399-21

SOLICITANTE: ZAID ENRIQUE ALMAHAD ABU ASSI, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610, actuando como Presidente de la nueva JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION DE ENTIDADES Y ASOCIACIONES ARABES DE VENEZUELA (FEARAB)
Abogado Asistente: MARIA GABRIELA GIRON, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 226.239
DELEGADOS DE LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES ÁRABES DE VENEZUELA (FEARAB)
Abogado Asistente: VERONICA CARVALLO, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 280.747

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida por Distribución solicitud de Reconocimiento de documento, incoado por el ciudadano ZAID ENRIQUE ALMAHAD ABU ASSI, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610; y de éste domicilio, actuando como Presidente de la nueva JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION DE ENTIDADES Y ASOCIACIONES ARABES DE VENEZUELA (FEARAB), asistido en este acto por la abogada MARIA GABRIELA GIRON, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 226.239, de este domicilio. Mediante auto de fecha 07de junio de 2021, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento de los solicitantes. En la misma fecha comparecieron los DELEGADOSDE LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES ÁRABES DE VENEZUELA (FEARAB), asistidos por la abogada VERONICA CARVALLO, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 280.747, y manifestaron que reconocían en su contenido y firma el Documento privado que riela en el expediente y declararon la autenticidad del mismo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente solicitud, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante solicitud principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de solicitud un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha solicitud cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la solicitud, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la solicitud de Reconocimiento por vía principal,los accionados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte accionada estaría conviniendo en la solicitud y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el accionado a contestar la solicitud, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la comparecencia delos DELEGADOS DE LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES ÁRABES DE VENEZUELA (FEARAB)a fin de reconocer documento privado de ELECCION Y PROCLAMACION DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION DE ENTIDADES Y ASOCIACIONES ARABES DE VENEZUELA (FEARAB), de fecha 30 de mayo de 2021,quienesmanifestaron que reconocían el Documento privado que le opusieron y declararon la autenticidad del mismo. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta porlos solicitantes ciudadano ZAID ENRIQUE ALMAHAD ABU ASSI, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610; y de éste domicilio, actuando como Presidente de la nueva JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION DE ENTIDADES Y ASOCIACIONES ARABES DE VENEZUELA (FEARAB)en la persona de los DELEGADOS DE LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES ÁRABES DE VENEZUELA (FEARAB), en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Se ordena devolver el original del documento previo desglose y certificación en autos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de junio del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Exp. N° T2M-M 13.399
DASA/BTM