REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de julio de 2021
Años 211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: MARGOTT MISTELBLE FUENTES, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.596.960.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ Y DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.683.482 y V-9.845.519 respectivamente, apoderado judicial del co-demandado abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nº 1878-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inician a las presentes actuaciones, en fecha 17 de Julio de 2019, por interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.596.960, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.683.482 y V-9.845.519 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. (folios 1 al 10).

En fecha 18 de julio de 2019, compareció la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, para consignar los anexos de la demanda a los fines de su admisión, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”. (folios 11 al 49).

En fecha 26 de julio de 2019, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1878-2019, en el libro respectivo; en la misma fecha el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificados con la cédula de identidad N° V-9.683.482 y V-9.845.519 respectivamente, a los fines de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda, igualmente se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto el domicilio de los mismos se encontraba fuera de la competencia territorial de este tribunal. (folios 50 al 54).
En fecha 6 de Agosto de 2019, compareció la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al mencionado abogado; en la misma fecha la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, antes identificada, consignó los emolumentos y gastos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo agregados a los autos en fecha 7 de Agosto de 2019. (folios 55 al 58).

En fecha 19 de Septiembre de 2019, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de retirar el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 59).

En fecha 9 de Octubre de 2019, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de consignar copia con sello de recibido del oficio librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo agregado a los autos en fecha 10 de Octubre de 2019. (folios 60 al 62).

En fecha 17 de diciembre de 2019, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de consignar las resultas de la comisión signado con el numero 5451-19 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2019, la alguacil de ese tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.845.519; en la misma fecha consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.683.482. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2019, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.683.482, siendo ordenado por el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2019, los cuales fueron publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, en fecha 26 de noviembre de 2019 y 30 de Noviembre de 2019. En fecha 9 de diciembre de 2019, la ciudadana Jheysa Alfonzo, en su carácter de Secretaria de ese Tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en las puertas del inmueble del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, y remitió las resultas de la presente comisión. (folios 63 al 94).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se agregó a los autos las resultas de la comisión. (folio 94).
En fecha en fecha 23 de enero de 2020, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar nombramiento de Defensor Ad-Litem al co demandado JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.683.482, siendo acordado en fecha 24 de Enero de 2020, y se designó como defensor Ad-Litem del co-demandado al abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (folios 96 y 97).
En fecha 30 de Enero de 2020, comparece el abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, quien mediante diligencia se dio por notificado y presentó excusas para no aceptar la designación como defensor Ad-Litem del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ. (folio 98).
En fecha 11 de Febrero de 2019, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar sea designado nuevo Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada en virtud de las excusas presentadas por el abogado HERNAN VERNAEZ, lo cual se acordó en fecha 14 de Febrero de 2020, y se designó como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada a la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.704, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (folios 99 al 101).
En fecha 10 de Marzo de 2020, comparece el abogado WLADIMIR CABEZA, en su carácter de alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.704. (folios 102 y 103).
En fecha 12 de Marzo de 2020, comparece la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.704 a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ. (folio 104).
En fecha 7 de Octubre de 2020, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar la reanudación de la presente causa por cuanto la misma se encontraba paralizada en virtud del Decreto N° 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional con motivo del Estado de Alarma por la pandemia del virus COVID-19, y así mismo peticionó se libre comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación a la parte codemandada para la reanudación del proceso. (folio 105).
En fecha 8 de Octubre de 2020, el Tribunal acordó la reanudación de la presente causa en virtud de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 106).
En fecha 23 de Octubre de 2020, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar la notificación virtual de los codemandados ciudadanos DELKI GREGORIA FIGUEROA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la persona de su defensora Ad-Litem abogada MARLYN GAMARRA; asimismo solicitó la citación de la defensora Ad-Litem de la parte co-demandada. (folio 107).
En fecha 26 de Octubre de 2020, el Tribunal ordena la citación de la defensora Ad-Litem de la parte co-demandada mediante boleta de citación. (folios 108 y 109).
En fecha 8 de Diciembre de 2020, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar la revocatoria de la Defensora Ad-Litem MARLYN GAMARRA, y sea designado un nuevo defensor Ad-Litem a la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en virtud que la anterior Defensora Ad-Litem, no dio cumplimientos con los actos procesales a los que estaba llamada a realizar; en fecha 9 de Diciembre de 2020, se acordó designar como nueva defensora Ad-Litem del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a la abogada DANIELA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.795, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (folios 110 al y 112).
En fecha 10 de Diciembre 2020, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DANIELA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.795, en su carácter de Defensora ad-litem. (folios 113 y 114).
En fecha 15 de diciembre de 2020, comparece la abogada DANIELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.795, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, y prestó su juramento de ley. (folio 115).
En fecha 28 de enero de 2021, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien ratificó la solicitud de la notificación de la parte co-demandada ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, sea de manera virtual o sea de forma presencial; asimismo solicitó sea designada la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, como correo especial. (folio 116).
En fecha 8 de febrero de 2021, el Tribunal ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de la co-demandada ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, designando como correo especial a la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES. (folios 117 al 120).
En fecha 10 de febrero de 2021, compareció la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, y retiró la comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 121).
En fecha 15 de abril de 2021, se reciben y se agregan a los autos las resultas de la comisión signada con el N° T1M-M-C-5461-2021, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2021, la alguacil de ese tribunal practicó la notificación de la co-demandada ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, anexando boleta de notificación debidamente firmada. (folios 122 al 131).
En fecha 7 de junio de 2021, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar la citación de la Defensora Ad-Litem del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, consignando copias del libelo de demanda y auto de admisión para realizar la compulsa; asimismo consignó los emolumentos necesarios para el trámite de la citación. (folio 132).
En fecha 8 de junio de 2021, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de solicitar la notificación virtual del co-demandado JOSE GREGORIO GONZALEZ. (folio 133).
En fecha 21 de junio de 2021, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, se dio por citado y otorgó poder apud-acta al abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732, siendo agregado a los autos mediante auto. (folio 134 al 136).
En fecha 23 de junio de 2021, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a los fines de consignar diligencia con relación al Poder Apud Acta otorgado al abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732. En la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos. (folio 137 y su vto).
En fecha 23 de junio de 2021, comparecen los abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JAIRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a los fines de presentar escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes; en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos. (folio 138 al 141).
En fecha 23 de junio de 2021, el tribunal deja constancia que la parte co-demandada ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.845.519, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a dar contestación a la demanda. Igualmente se dejó constancia de la revisión del correo electrónico de este tribunal que no envío diligencia ni escrito alguno. (folio 142).
En fecha 8 de julio de 2021, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a los autos y se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (folios 143 al 147).
En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.845.519, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a promover pruebas en la presente causa igualmente se dejó constancia que verificado como fue el correo electrónico del tribunal, se evidenció que no envió diligencia ni escrito alguno. (folio 148).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM
Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que la demandante narró en su escrito libelar, que en fecha 19 de enero de 2018 suscribió en su condición de promitente optante compradora o futura compradora, con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad personal N° V-9.683.482, quien actuó como promitente vendedor o futuro vendedor, un contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 15, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y que acompañó marcado con la letra “A”.
Que transcurrido el lapso de quince (15) días continuos contados desde la suscripción del contrato de opción de compra venta, procedió a trasladarse a la sede del inmueble, a los fines de tomar posesión y que se le hiciera entrega, donde fue recibida por una ciudadana de nombre DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.845.519, quien le señalo que era la ex esposa del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, y que no se había mudado por cuanto no había conseguido a donde irse.
Por tal razón es que pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, convenida y aceptada por la ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, para que entreguen los documentos necesarios a la demandante para la debida autenticación del documento de compra-venta en la oficinal notarial competente, y en caso de la renuencia o contumacia de los propietarios, la sentencia definitiva sea instrumento firme, necesario, exclusivo y legal de propiedad a favor de la actora conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura del documento marcado con la letra “A”, este tribunal observa, que el referido contrato fue suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.482, y la ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.960, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Carlos G. Pérez P. c/ Lagoven S.A. N° de sentencia 1116, ratificada el 27 de mayo de 2009, caso: Maytica c/ CANTV, sentencia N° 0740, en la que se expresó:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto golschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, P.183). es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.

En tal sentido; siendo que la legitimidad de la parte demandada en el presente juicio recae en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.683.482, y la misma es una cuestión de orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte co-demandada ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.845.519, no tiene legitimación pasiva en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA TRANSACCION JUDICIAL

Ahora bien, el artículo 1713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo el artículo 1714 establece: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En el caso de marras, la parte codemandada ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.683.482, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732, muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, de la siguiente manera:

“ambos mandatarios judiciales suficientemente facultados para la celebración de este acto, según consta de los respectivos poderes apud actas a ellos conferidos por sus representados y que rielan en los autos de este expediente signado con la nomenclatura interna 1878 de este Tribunal; ante su competente autoridad acudimos respetuosamente a los fines de exponer: Que haciendo uso de los medios alternativos de justicia y en ejercicio de las capacidades que nos han sido conferidas, a los fines de interponer la presente TRANSACCION JUDICIAL celebrado entre las partes procesales anteriormente identificadas, según lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, transacción judicial esta que es celebrada en los términos y condiciones siguientes:
La parte aquí demandada, JOSE GREGORIO GONZALEZ, conviene en esta demanda que cursa por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura 1878, el cual fue interpuesta por ante esta instancia por la parte actora, aceptando dar cumplimiento a la opción a compra venta entre ambos suscrita por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, instrumento este que en original aparece anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, el cual aparece el aquí suscrito co accionado, en su condición de Promitente Vendedor o Futuro Vendedor, dando en opción a compra venta a la aquí suscrita parte actora, en su condición de Promitente Compradora o Futura Compradora, una vivienda propiedad del co demandado JOSE GREGORIO GONZALEZ, constante de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (78,40 Mts.2), ubicado en la Calle 06, Casa N° 04, Sector A, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con Código Catastral 05-11-04-U06-004-018-020-000-000-000, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 3; SUR: Con Calle 06, que es su frente; ESTE: Con parcela N° 06 y OESTE: Con parcela N° 02; propiedad esta del PROMITENTE VENDEDOR que se evidencia según documento de Contrato de Venta a plazo, de fecha 01 de Abril del 2.006 y cuyos demás datos se evidencia del mencionado instrumento que aparece anexado como adjunto al escrito libelar marcado con la letra “B”.
En virtud de la presente transacción, el aquí co demandado, en su condición de co propietario del inmueble objeto de la promesa a venta establecida en el documento contentivo de la misma, declaro que transfiero plenamente la propiedad del inmueble antes señalado a favor de la aquí parte actora; considerando la presente transacción judicial, documento suficiente o titulo para acreditar la propiedad del inmueble ofertado inicialmente, no quedando a deber la promitente Compradora, hoy propietaria, monto alguno por concepto de precio de venta pactado, pues la suma o valor de la venta establecida, hasta el monto de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.140.000.000,oo), fue entregada por la aquí actora al aquí co demandado, y a su vez, este ultimo entregó a la ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.845.519 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en su condición de co propietaria del inmueble ofertado y vendido a la aquí demandante, la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio de venta total y definitivo con motivo de la venta prometida, en base a la opción a compra venta suscrita con anterioridad, tal como se evidencia de las instrumentales acompañadas y de la declaración efectuada por la actora en el tenor libelar. Vista la transacción judicial aquí contenida, la parte actora desiste de todo reclamo, interés y pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, ocasionados con motivo de este procedimiento contra el aquí suscrito co demandado, solo quedando pendiente entre ellos la oportunidad de la entrega y restitución del inmueble vendido a favor de la parte actora.
Aceptada formalmente esta transacción judicial aquí convenida, discutida y celebrada, las partes demandante y co demandada solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION legal y judicial en los términos y condiciones señaladas en la misma.”

Así mismo, el artículo 256 ejusdem, indica las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, al respecto observa ésta Juzgadora que por cuanto el apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, convino en la demanda, aceptando dar cumplimiento a la opción de compra venta entre ambos suscrita por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría ha convenido en la totalidad de la demanda y el apoderado judicial de la demandante ciudadana MARGOTT MISTELBLE FUENTES, ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, igualmente desistió de todo reclamo, interés y pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados ocasionados con motivos de este procedimiento, solo quedando pendiente entre ellos la oportunidad de la entrega y restitución del inmueble vendido a favor de la parte actora; y de la revisión de los poderes apud acta que obran insertos a los folios (55 y 56 y 137 y su vto) se observa que ambos abogados ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y JAIRO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 116.732 respectivamente, tienen la facultad expresa para realizar transacciones judiciales, así como para disponer del derecho en litigio, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.

Por último considera esta Juzgadora, llenos los extremos contenidos en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal la transacción judicial realizada entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CIUDADANA DELKI GREGORIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.519, en la presente causa; SEGUNDO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARGOTT MISTELBLE FUENTES, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.596.960 y JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.683.482, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua; y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° 1878-2019
ICMU/AF/SL