REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 8 de julio de 2021
Años: 211° y 162º

SOLICITANTES: YUGLIBET JOSEFINA MOLINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-20.452.366, representada judicialmente por la abogada KARELY MARIOSIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.516, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y JOSUE DAVID BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.409.424, representado judicialmente por la abogada ANDRY YUBIRI TEJADA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.546, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. N° T4M-M-2145-2021
-I-
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 7 de julio de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubrede 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,y vista la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de dos (2) folios útiles junto con sus anexos, presentado por las abogadas KARELY MARIOSIS GONZALEZ y ANDRY YUBIRI TEJADA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.516 y 205.546 respectivamente, la primera actuando como apoderada judicial de la ciudadana YUGLIBET JOSEFINA MOLINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-20.452.366, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSUE DAVID BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.409.424, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2016. Igualmente manifiestan que durante los primeros años su vida en común era acorde y normal, pero debido a una serie de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, así como la falta de amor, ocasionaron un desafecto que concluyo en la ruptura normal de sus vidas, existiendo desde el 19 de mayo de 2017, una separación de cuerpos de hecho, mas no de derecho, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna. Es por ello que de manera amistosa y de mutuo acuerdo acudieronpor ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos YUGLIBET JOSEFINA MOLINA RUBIO y JOSUE DAVID BLANCO GUTIERREZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2016, según se evidencia de Acta Nº 58, Tomo I, Año 2016, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Cocos, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 115, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos YUGLIBET JOSEFINA MOLINA RUBIO y JOSUE DAVID BLANCO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.452.366 y V-19.409.424 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada por las abogadas KARELY MARIOSIS GONZALEZ y ANDRY YUBIRI TEJADA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.516 y 205.546 respectivamente, la primera actuando como apoderada judicial de la ciudadana YUGLIBET JOSEFINA MOLINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-20.452.366, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSUE DAVID BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.409.424, según consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2016, según se evidencia de Acta Nº 58, Tomo I, Año 2016, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 8 días del mes de julio de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.









Exp. N° T4M-M-2145-2021
ICM/AF.-