REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de julio de 2021.
211º y 162º

EXPEDIENTE: T2M-C-735-2020.-
PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018, con correo electrónico: bettyjsarmiento@hotmail.com y número telefónico: 0424-378.47.47.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, con correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34.
PARTE DEMANDADA: FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, con número telefónico: (+58 412-270.88.89) y con correo electrónico tyhanipollo@hotmail.com.
DEFENSORA AD LITEM: PAOLA ESTHER MARTINEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.667, con correo electrónico paodegomez01@gmail.com, con número telefónico: 0426/137.79.47.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) se recibió distribución N° 4757, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva demanda de Desalojo de Local Comercial constante de ocho (08) folios útiles y anexos interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, contra la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 57 y 58).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), este tribunal mediante auto Admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial y ordenó el emplazamiento de la ciudadana FENGHUA HE, supra identificada, de conformidad a los establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 59 y 60).
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) se recibió diligencia mediante correo electrónico en el cual la parte actora confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO. La misma fue recibida en físico en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). (Folio 61 y 62).
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se certifiquen para la correspondiente compulsa. Así mismo pone a disposición los medios necesarios para que sea practicada la citación correspondiente. La referida diligencia fue recibida en físico en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). (Folios 63 y 64).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) se recibió vía correo electrónico y en físico, diligencia ratificando lo contenido en la diligencia de fecha 27 de agosto de dos mil veinte (2020). . (Folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) el alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación sin firma, en virtud; de que no localizo a la parte demandada. (Folios 67 al 78).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) la apoderada judicial de la parte actora corrige diligencia presentada en fecha 18-09-2020 y ratifica la consignación de emolumentos para los efectos de la citación. (Folios 79 y 80).
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) se ordenó por Secretaria efectuar las correcciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia solicitando citación por carteles. (Folio 82 y 83).
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinte (2020) el tribunal mediante auto ordena practicar dicha citación por el procedimiento de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel, dos (2) ejemplares entréguese a la parte actora para su publicación en los diarios “El Periodiquito y El Aragüeño” y otro para que la secretaria de este Tribunal haga la fijación correspondiente. (Folios 84 y 85).
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido el Cartel acordado en fecha 09-10-2020. (folio 85).
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil veinte (2020), se recibió diligencia vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el cambio del cartel acordado en fecha 09 de octubre de dos mil veinte (2020) al Diario “El Siglo”. La referida diligencia fue recibida en físico en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) (Folios 86 y 87).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), se acordó lo solicitado y se ordenó librar dicho cartel en los diarios “El Siglo y El Periodiquito”. (Folios 88 y 89). Así mismo se deja constancia que la la apoderada judicial de la parte actora recibió conforme el Cartel librado. (folio 89).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignando los ejemplares de publicación de los carteles de citación acordados en fecha 21-10-2020. (Folios 90 al 93).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante diligencia la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deja constancia que procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación. (Folio 94).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia comparece vía correo electrónico la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Ad Litem en la presente causa. La mencionada diligencia, fue recibida en físico en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). (Folios 95 y 96).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) se acuerda lo solicitado y se designa a la abogada en ejercicio PAOLA ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.667 Defensora Ad Litem de la parte demandada. Librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 97 y 98).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la respectiva Boleta de Notificación por la defensora Ad Litem. (Folios 99 y 100).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la Defensora Ad Litem, identificada en autos, aceptando el cargo conferido. (Folios 101 y 102).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia vía correo electrónico la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la defensor Ad Litem a los fines de que proceda a dar contestación de la demanda. La misma fue recibida en físico en fecha 01-03-2021. (Folios 103 y 104).
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se acuerda lo solicitado y se ordena mediante boleta la citación de la defensora Ad Litem a fin de que de contestación a la demanda. (Folios 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad Litem. (Folios 107 y 108).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Defensora Ad Litem mediante escrito vía correo electrónico procede a dar Contestación a la presente demanda. La cual, fue recibida en físico en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). (Folios 109 al 112).
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021) se fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil. (folio 113).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se llevó acabo la realización de la audiencia preliminar fijada, en la cual se procede a dejar constancia que Comparecieron la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, y la parte demandada representada por la Defensora Ad litem PAOLA ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.667. Así mismo ambas representaciones consignas en este acto escrito de observaciones. (Folios 114 al 119).
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021), el tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos y el lapso correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio. (Folios 120 y 121).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto de seguridad jurídica para la promoción de pruebas. (Folios 122).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico y en físico escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 123 al 126).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada en su carácter de Defensora Ad Litem. Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril del mismo año se recibió en físico el referido escrito. (Folios 127 y 128)
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), este juzgado admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y fija un lapso de veinte días de despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de las mismas. (Folio 129).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante auto el Tribunal fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes actuantes en la presente litis procesal en la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 representada por la apoderada judicial abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, contra la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, que entreguen el inmueble arrendado distinguido con el N°15-12, signado con el número catastral 05-13-01-04-15-12, ubicado en la Calle San Juan, Sector Centro, de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Estando dentro del plazo de diez (10) días, para la publicación de la sentencia se procede a realizar la misma bajo los siguientes términos:
Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 08 y sus vueltos), alegaron lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que entre la ciudadana LUCINDA HUMBRIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-2.126.649 (fallecida en fecha 07 de septiembre de 2017) quien era cónyuge del ciudadano LUIS GONZALEZ MENENDEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.168.104 (fallecido en fecha 01 de noviembre de 2017) en calidad de LA ARRENDADORA y la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°E-82.213.233, en calidad de LA ARRENDATARIA, iniciaron un relación arrendaticia a partir del 15 de junio de 2009, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado por las partes en fecha ocho (8) de junio de 2009 por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua , inserto bajo el N°64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2009 al 15 de junio del 2010, el cual fue renovado anualmente su contrato según consta de a) Documento autenticado en fecha 06 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el N°13, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2010 al 15 de junio del 2011; b) Documento autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública de Cagua, inserto bajo el N°42, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2012 al 15 de junio del 2013; c) Documento autenticado en fecha 15 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el N°31, Tomo 100 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2013 al 15 de junio del 2014; d) Documento autenticado en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Notaria Pública de Cagua, inserto bajo el N°31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2014 al 15 de junio de 2015; e)Documento suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2016 al 15 de junio del 2017, como lo indica su cláusula Tercera; y f) el último contrato suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de un año contado a partir del 15 de junio de 2017 al 15 de junio de 2018, como lo indica su cláusula Tercera.
Ahora bien Ciudadano Juez, tal es el caso que actualmente soy la propietaria del inmueble objeto de demanda y que me corresponde el derecho de accionar por subrogación con el carácter de legítima heredera de la ciudadana LUCINDA HUMBRIA DE GONZALEZ (fallecida) y del ciudadano LUIS GONZALEZ MENENDEZ (fallecido), a quien le perteneció el inmueble hasta su fallecimiento en fecha 01 de noviembre de 2017 y por tanto con el carácter de ARRENDADORA por el vínculo jurídico con la Arrendataria fundamentado en la disposición del artículo 1603 del Código Civil.
En este sentido, el último contrato suscrito venció el 15 de junio de 2018 y no hubo acuerdo de prorroga o renovación del mismo, y tal como lo establecieron las partes en la cláusula Tercera que “El presente contrato tendrá una duración de un año, el cual comenzará a regir a partir del QUINCE DE JUNIO DE 2017 y finalizara el QUINCE DE JUNIO DE 2018. Podrá ser prorrogado siempre y cuando LA ARRENDATARIA este solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y los solicite por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento…
SEGUNDO: Que en fecha quince (15) de junio de 2018 venció el termino convenido de relación arrendaticia y al día siguiente dieciséis (16) de junio de 2018 comenzó a consumirse la prorroga legal de dos (2) años, conforme lo ordena la disposición del Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que concluyo en fecha quince (15) de junio de 2020 y que por tanto convenga en que desde tal fecha, dieciséis (16) de junio de 2020, no existe ninguna relación contractual arrendaticia entre las partes dentro del marco de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Que LA ARRENDATARIA en virtud del vencimiento del lapso de Prorroga Legal el quince (15) de junio de 2020, está en mora y cumpla su obligación de entregar el inmueble constituido por el Local Comercial objeto de contrato (…)”

De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en el folio (109) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, revisadas las actas procesales, verificándose que se ha dado cumplimiento a los extremos de ley a fin de resguardar el derecho a la defensa de la ciudadana FENGHUA HE, antes identificada, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego, rechazó y contradigo, tanto los hechos como el derecho, de todos los alegatos contenidos en el libelo de la Demanda en el juicio de Desalojo Local Comercial incoado por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018, contra la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.213.233, en el expediente signado con el N°T2M-C-735-2020; y solicito a este honorable Tribunal declare Sin Lugar la demanda “(…)
De la Audiencia Oral:

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se celebró audiencia de juicio la cual se encuentra inserta a los folios (114 y su vuelto), del presente expediente, en donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, con correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 parte actora en la presente causa, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por la Defensora Ad litem PAOLA ESTHER MARTINEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.667, con correo electrónico paodegomez01@gmail.com, con número telefónico: 0426/137.79.47. Defensora Ad Litem de la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, con número telefónico: (+58 412-2708889) y con correo electrónico tyhanipollo@hotmail.com. Se advierte a las partes que no se dejará registro o grabación de la audiencia o debate oral a través de cualquier medio técnico de reproducción o grabación tal como lo establece el Artículo 872 ejusdem, por cuanto no contamos con los medios necesarios.
En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándosele que el Tribunal actuará en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes por un lapso de diez (10) minutos a cada una y luego de cinco (05) minutos más si hubiera réplica y contrarréplica. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “ratifico en todo el contenido del libelo de demanda por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial interpuesta por mi representada BETTY SARMIENTO contra FENGHUA HE, plenamente identificada en autos, en este sentido quedo fehacientemente probado que las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia a partir del quince (15) de junio del 2009 y el último contrato suscrito venció el quince (15) de junio del 2018 como lo indica su cláusula tercera; por tanto, en esa fecha venció el termino convenido de relación arrendaticia y al día siguiente dieciséis(16) de junio del 2018 comenzó a consumirse la prórroga legal de dos años conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la cual concluyo el quince (15) de junio del 2020 y que por tanto a partir del dieciséis (16) de junio del 2020 no existe ninguna relación contractual arrendaticia entre las partes. La arrendataria en virtud, del vencimiento de prorroga legal que venció el quince (15) de junio de 2020 debió y no cumplió voluntariamente su obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas sin que lo haya cumplido hasta la presente fecha. En consecuencia, el fundamento legal de la pretensión se ha cumplido rigurosamente conforme a la disposición de los artículos 26, 40 literales “g” e “i” de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial. Por lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal declare Con Lugar la presente demanda de Desalojo por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de Ley para ordenar jurisdiccionalmente el Desalojo del inmueble objeto de la presente pretensión. Es todo.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló: “actuando en este acto en mi carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana FENGHUA HE, plenamente identificada en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda exponiendo una vez más ante este digno Tribunal que he agotado todos los medios para contactar a mi defendida a través de llamadas telefónicas, visitas al Local Comercial ubicado conforme al Registro de Información Fiscal (RIF) en la Calle SAN Juan, con Calle Rondón, Local 104-15-12, Sector Centro de Cagua del estado Aragua y así mismo, se publicó aviso de prensa en el diario El Siglo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, Cuerpo B, Pagina 13 todo lo cual consta en autos siendo infructuosas todas las diligencias. En tal sentido, habiéndose resguardado el derecho a la defensa de la demandada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que solicito al Tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra. Es todo”.
En este estado se deja constancia que ambas partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Concluida la audiencia la Juez se retiró por un lapso de tiempo de 30 minutos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De regreso procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, y las observaciones realizadas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación sólo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Forma DS-99032 N°1890027749, de fecha 05 de junio de 2018, y Certificado de solvencia de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Seniat N°00418430, de fecha 29 de noviembre de 2018, Expediente N°2018/188-A, R.I.F. J-41107197-8, identificado con la letra “A”. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia Simple del Documento de venta del ciudadano LUIS GONZALEZ MENENDEZ, marcado con la letra “B”, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado documento se constata la facultad de la parte actora para actuar en juicio; por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Testamento cerrado el cual se dio apertura en fecha 30 de noviembre de 2017, por ante este Tribunal y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N°23, Folios 191 al 202, Tomo 2 de Protocolo Transcripción del año 2018, marcado con la letra “C”. Por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Forma DS-99032 N°1890040443, de fecha 19 de julio de 2018, y Certificado de Solvencia de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Seniat N°00418493, de fecha 14 de febrero de 2019, Expediente N°2018/243, R.I.F J-41107263-0, anexo marcado con la letra “D”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento de Partición Amigable de la Herencia en la Sucesión de LUCINDA HUMBRIA DE GONZALEZ, R.I.F J-41107197-8 y de la Sucesión de LUIS GONZALEZ MENENDEZ, R.I.F J-41107263-0, la cual se anexo marcado “E”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “F” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, debidamente autenticado en fecha ocho (08) de junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N°64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “G” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, debidamente autenticado por las partes en fecha seis (06) de julio de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N°13, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “H” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, debidamente autenticado por las partes en fecha quince (15) de junio de 2012 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N°42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Contrato de arrendamiento marcado con la letra “I” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233 debidamente autenticado por las partes en fecha once (11) de junio de 2013 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N°45, Folios 111 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “J” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233 debidamente autenticado por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N°31, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “K” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, en forma privada sin fecha de firma inserto en los folios que rielan del 53 al 54.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “L” Suscrito por la arrendadora BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018 y la arrendataria FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, en forma privada sin fecha de firma inserto en los folios que rielan del 55 al 56.Los contratos de arrendamientos suscritos y autenticados por las partes marcados con las letras f) g) h) i) y j) se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación, a los contratos suscritos en forma privada marcados con las letras k y l de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por consiguiente, existiendo diferentes contratos de arrendamientos que no fueron impugnados, se tiene entonces por reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia como plena prueba de la pretensión de la parte Actora. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Consigna Registro de Información Fiscal, marcado “A” así como, Aviso de Prensa en el diario el Siglo. De fecha 23 de febrero de 2021, cuyo ejemplar consigno marcado “B”, y de acuerdo a lo dicho por la defensora ad litem en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas, que la precitada profesional del derecho ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba de los cuales pueda hacer una mejor defensa y le han resultado inútiles, por lo que, se evidencia que la defensora Ad-Litem cumplió con sus obligaciones, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212). Así se establece.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovidos por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Ahora bien, esta Jurisdiscente constata que la parte demandada no rechazo la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ni tampoco, rechazo la indeterminación en el tiempo del mismo, por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la demandada de autos incurrió en la causal de desalojo dispuesta en la causales g e i, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (negrillas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de Desalojo la cual le permite a la parte arrendataria en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 ejusdem.
De lo anterior, tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con la demandada finalizó el 15 de junio del 2018.
En tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejo después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “ la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 26 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 24 de abril de 2014; le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, habiendo la parte actora demostrado la obligación (contrato de arrendamiento). Consecuentemente, la Defensora Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. Por consiguiente, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el contrato se terminó por el vencimiento de prórroga legal. Es por todo ello, que prospera el desalojo con fundamento en la causales g e i, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial alegada por la demandante; y Así se Decide.
Por consiguiente se concluye, que la causal de desalojo alegada sí está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea; en tal virtud se desestima el alegato de la parte demandada, y así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.376.018, con correo electrónico: bettyjsarmiento@hotmail.com y número telefónico: 0424-378.47.47 representada por la apoderada judicial abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, con correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34 contra la ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233 con número telefónico: (+58 412-270.88.89) y con correo electrónico tyhanipollo@hotmail.com representada por la Defensora Ad Litem PAOLA ESTHER MARTINEZ ESCOBAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°90.667, con correo electrónico paodegomez01@gmail.com, con número telefónico: 0426/137.79.47. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana FENGHUA HE, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-82.231.233, que entreguen el inmueble arrendado distinguido con el N°15-12, signado con el número catastral 05-13-01-04-15-12, ubicado en la Calle San Juan, Sector Centro, de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Pedro Dionisio Herrera, en extensión de once metros y noventa centímetros (11,90 mts); SUR: Que da a su frente con la Calle San Juan, en medida de diez metros y veinte centímetros (10, 20 mts); ESTE: Con la otra casa que es o fue de Víctor Gallardo Carrizales; en extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts); y OESTE: Que da a su frente, con la Calle Rondón, en extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17, 60 mts).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cagua a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021).-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se registró y se publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO




Exp: T2M-C-735-2020.-
JJFS/efb.-