REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 22 de julio de 2021.
211º y 162º

Expediente Nº: 690-2019.-
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.820, con correo electrónico: frankliliendo12@gmail.com y número telefónico: 0414-586.10.34.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°152.199 con correo electrónico: euroescalona@gmail.com y número telefónico: 0414-460.08.15.
PARTE DEMANDADA: EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.153.203, con correo electrónico: dralinaresg30@gmail.com y número telefónico: 0414-494.87.94.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°134.715.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°152.199, en contra de la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.153.203. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Siendo recibido los recaudos en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En fecha ocho (08) de agosto mil diecinueve (2019) mediante auto expreso este Tribunal Admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, antes identificada, en el presente juicio. (Folio 05 y 06)
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante diligencia comparece la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, supra identificada y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRA ZIEM, inscrita en el Inpreabogado N° 34.710 mediante la cual se da por citada y solicita fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07)
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con el ultimo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil y se fija el acto conciliatorio, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 08)
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil diecinueve (2019) se lleva a cabo el acto conciliatorio y acuerdan suspender la presente audiencia conciliatoria por un lapso de ocho (08) y la suspensión del proceso este juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 202, 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil a la conciliación la cual tendrá lugar en este despacho al octavo (8vo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 A.M.) (Folios 9 y10).
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019) mediante diligencia el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°152.199, por cuanto no ha recibido por parte del ingeniero el peritaje técnico del arreglo del inmueble, solicito se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019), se lleva a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual no se logró la conciliación y la parte demandante insiste en continuar su acción, dándosele continuidad al presente juicio quedando la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda. (Folio 12)
En fecha primero (1) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), mediante auto se ordena computo por secretaria y se procede a reanudar la causa al estado y grado en que se encuentra. (Folio 13).
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRA ZIEMS, inscrita en el Inpreabogado N° 34.710, Opone Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral segundo y sexto concatenado con el articulo 346 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), comparece el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°152.199 y procede a responder las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 15 y su vto.).
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), mediante auto se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena el emplazamiento de la misma. (Folio 16).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MAIRA ZIEMS, inscrita en el Inpreabogado N° 34.710, procede a dar contestación de la presente demanda. (Folio 17 y su vto.)
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. . (Folio 18 y su vto.).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) la parte demandada presenta escrito de pruebas. (Folio 19 al 23).
En fecha veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020), mediante auto se admiten las pruebas documentales presentadas. (Folio 24 y 25).-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) mediante diligencia la parte demandada indica al tribunal que las pruebas fueron admitidas dentro del lapso de oposición tal como lo dispone el artículo 397 del código de procedimiento civil, suprimiéndose el lapso involuntariamente y hace aclaratoria relacionado a su número de cédula de identidad.(Folio 26).-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) la parte actora presenta escrito de exordio. (Folio 27 y su vto.).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) la parte actora presenta registro del cne (Folio 28 y 29).-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante auto el Tribunal repone la presente causa al estado de oposición a pruebas. (Folios 30 y 31).-
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante auto el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandada en la presente causa. (Folio 32).-
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. (Folios 33 y 34).-
En fecha dos (02) de marzo del dos mil veinte (2020) mediante diligencia la parte actora solicita computo. (Folio 35).-
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinte (2020) mediante el tribunal observa que dicha solicitud no especifica de que fecha requiere el computo del lapso procesal, por tal razón resulta forzoso proveer lo solicitado. (Folio 36).-
En fecha once (11) de marzo del dos mil veinte (2020) la parte actora presenta escrito a este Tribunal. (Folio 37 y su vto.).-
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020) este Tribunal se pronuncia con relación a lo manifestado por la parte actora en el escrito de fecha 11-03-2020 (Folios 38 al 40).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinte (2020), la parte actora de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia vía correo electrónico solicita la reanudación de la presente causa. La referida diligencia, fue recibida en físico en fecha treinta (30) de noviembre de 2020. (Folios 41 y 42).-
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) este Tribunal dicta Auto de Certeza, Reglador de Proceso y libra Boleta de Notificación a la parte actora y a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 43 al 46).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la secretaria de este Tribunal certifica el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada a la parte actora en la presenta causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) mediante auto se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguientes al presente auto para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia vía correo electrónico y en físico la parte actora solicita y procede a la revisión del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la parte demandada, supra identificada, debidamente asistida de abogado mediante diligencia vía correo electrónico solicita la revisión del expediente y consigna su dirección de correo electrónico y número telefónico a los autos. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se recibió en físico la referida diligencia y la parte demandada procede a la revisión del mismo.
Llegado el término para la presentación de los Informes, las partes no hacen uso de este derecho. Culminado íntegramente el lapso de presentación de informes y el término de ocho (08) para observaciones, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 y su vuelto), alego lo siguiente:
(…) Para fines legales que particularmente me interesan, ruego a Usted, se sirva acordar la Citación de la ciudadana: EVELIN TERESA LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-5.133.203, domiciliada en CALLE LAS FLORES N°13-24, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en su calidad de ARRENDADORA, a fin de que reconozca como suya la firma que aparece en el documento y como cierto el contenido del Documento Privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(…)
En la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, antes identificada, lo hizo de la siguiente forma:
Ciudadana Juez; manifiesto que niego y rechazo que entre mi persona y el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, supra identificado haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un área de terreno señalado en el escrito de subsanación libelar, es decir, sobre un inmueble que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE; En una longitud de VEINTE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (20,89mts), con casa y terreno que son de Francisca Mota; SUR: En una longitud de DIECISIETE METROS CON SIETE CENTIMETRO (17,07 mts) con terrero que son o fueron de Julia Dolores Verenzuela, ESTE: Que es su frente en una longitud de VEINTIDOS METROS (22 mts), con calle Mariño y OESTE: En una longitud de DIECINUEVE METROS (19 mts), con terreno de Julia Dolores Velenzuela.
Lo cierto es que fue celebrado contrato de arrendamiento, por una duración de seis meses fijos, entre el actor y mi persona, sobre un inmueble ubicado en la Calle Mariño entre Calle Las Flores y calle sabana Larga, identificado con el Numero: 118-02-13, el arrendamiento se hizo en el mes de enero del 2005, el área arrendada fue de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS, (161,67 m2) aproximadamente, y con una duración de seis meses fijos, reservándome probar lo alegado en la oportunidad legal.
De esta forma quedó trabada la litis en cuanto al fondo de la demandada, y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que le corresponde a cada parte probar lo alegado en autos.
Pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó al escrito de demanda el siguiente medio probatorio:
Documento Original de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A” celebrado entre la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, quien a los efectos del contrato se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO, quien a lo sucesivo y a los fines del mismo se denomina EL ARRENDATARIO de fecha quince (15) de enero de 2005. (Folio 03 su vto. y folio 04), quien según reza el propio contrato:
(…)PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un Terreno con oficina, distinguido con el Nro. , ubicado en la calle Mariño, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la sucesión Isabel González (…)
El referido documento se constata la facultad de la parte actora para actuar en juicio; por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Promueve el Contrato Privado de Arrendamiento marcado “A”, que riela en el presente expediente en los folios (03 su vto. y 4), de fecha quince (15) de enero de 2005 suscrito por la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, quien a los efectos del contrato se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO, quien a lo sucesivo y a los fines del mismo se denomina EL ARRENDATARIO, en él se explana:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un Terreno con oficina, distinguido con el Nro. , ubicado en la calle Mariño, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la sucesión Isabel González”
De conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se decide.-
Promueve copia simple de documento de Compra Venta celebrado entre JOSE VALENTIN VERENZUELA e YSABEL GONZALEZ marcado “B”, inserto en los folios que riela en los folios (22 su vto. y 23). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no guardar estrecha relación con el hecho debatido. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovidos por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Visto y revisado las actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Ahora bien, en relación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, el autor Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, dejó sentado lo siguiente:
(...) El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público (...)
Así mismo, en relación al Reconocimiento de Contenido y Firma el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448"

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa quien aquí suscribe que el caso que nos ocupa, se tramita por la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Por lo que dicha demanda debe cumplir con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Estando en la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente:
Según la doctrina, en los requisitos del Instrumento Privado el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar el Código Civil, que el Instrumento Privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras de ser el caso la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Es importante indicar que el único requisito que exige el legislador para el instrumento privado, es que se encuentre firmado.
En este sentido, la firma es la signatura autógrafa del instrumento, vale decir, la escritura de los signos que utiliza su autor para identificar su paternidad o autoría, como el nombre, el nombre o apellido, sea o no legible, cualquier otra señal escrito de su puño y letra que significa.
Siendo entonces, el caso un Reconocimiento por vía de demanda, es menester resaltar que el mismo es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido al instrumento o documento privado en los siguientes términos:
(…) como es de doctrina , la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del Registrador o algún otro funcionario competente- requerida en el documento público o autentico y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; Y LA CONDICIÓN ESENCIAL DE LA EXISTENCIA DE TODO DOCUMENTO PRIVADO ES LA FIRMA ESTAMPADA EN ÉL DE LA PERSONA A QUIEN SE OPONE. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la Ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En referencia a ello el insigne procesalista Patrio Arminio Borjas Romero dice que:
“No se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el Instrumento, o la que se atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento y (…) la sentencia que él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil , Tomo III, Edit Atenea, Caracas-2007, pag417).
David Echanchandia en su libro de tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, manifiesta que:
El instrumento privado es aquel que no tiene carácter de público, sea o no autentico, que puede ser firmado o no por contraseña, libros de comerciantes cartas o misivas, los boletos aéreos, los tickets de estacionamiento, entre otros auténticos o no auténticos.
Conforme a lo antes expresado, esta Juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, donde se destaca que el Reconocimiento de Contenido y firma, el documento privado solo puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad. Por consiguiente, este Tribunal no se pronuncia sobre la Naturaleza o el fondo del Contrato, puesto que la misma no tiende a demostrar el hecho debatido.
En el presente caso se pidió la citación de la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, a fin de reconocer el documento inserto a los folios (3 su vto. y 4). Citada como fue la parte demandada en tiempo y lugar ya señalado compareció por ante este Tribunal y manifestó en la oportunidad de contestación de la demanda que negaba y rechazaba el contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, sobre el área del terreno señalado en el escrito de subsanación libelar, sin embargo; explana que si fue celebrado entre el actor y su persona un contrato de arrendamiento estableciendo otras características referentes al Terreno y en el lapso procesal promueve el Documento Privado, marcado “A” inserto en los folios (3 su vto. y 4); objeto del presente litigio. La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que la demanda que pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometida la parte demandada al promover el documento privado objeto de la presente Litis.

Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, tal documento marcado “A” inserto en los folios (3 su vto. y 4) debe tenerse como RECONOCIDO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.820, con correo electrónico: frankliliendo12@gmail.com y número telefónico: 0414-586.10.34 debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°152.199, con correo electrónico: euroescalona@gmail.com y número telefónico: 0414-460.08.15 en contra de la ciudadana EVELIN TERESA LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.153.203, con correo electrónico: dralinaresg30@gmail.com y número telefónico: 0414-494.87.94 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°1134.715. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado en los folios (3 su vto. y 4) del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. 690-2019
JJFS/efb.-