REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 26 de julio de 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE: N° T2M -C-795-2021.-
PARTES SOLICITANTES: MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.067.101 y V-17.246.909, respectivamente; correos electrónicos: miriamachado88@gmail.com y econoalber67@gmail.com, números telefónicos, 0416/543.88.87 y 0416/140.79.81.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: YNIRIDA MARIBEL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.941, correo electrónico: ynirida35@gmail.com, y número telefónico: 0424/366.61.58
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución, vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo el N° V-19.067.101 y V-17.246.909, respectivamente, el primero con número telefónico; 0416/543.88.87 y correo electrónico, miriamachado88@gmail.com, y el segundo con número telefónico: 0416/140.79.81 y correo electrónico econoalber67@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada YNIRIDA MARIBEL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.941, con número telefónico 0424/366.61.58 y correo electrónico ynirida35@gmail.com, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibieron en físico los respectivos recaudos. Igualmente, manifiestan que por diversas situaciones surgieron desavenencias personales que resultaron imposibles de soportar y el día 17 de mayo del año 2020, decidieron la separación de mutuo acuerdo como única salida a los problemas existentes entre ellos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el divorcio por mutuo y amistoso acuerdo. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común por liquidar. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro. 123, Folio: 123, Tomo: 01, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Haciendita, 2da Calle, Casa N° 123-05-06, Casa N° 40, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.067.101 y V-17.246.909, respectivamente, el primero con número telefónico; 0416/543.88.87 y correo electrónico, miriamachado88@gmail.com, y el segundo con número telefónico: 0416/140.79.81 y correo electrónico econoalber67@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada YNIRIDA MARIBEL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.941, con número telefónico 0424/366.61.58 y correo electrónico ynirida35@gmail.com, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.067.101 y V-17.246.909, respectivamente, el primero con número telefónico; 0416/543.88.87 y correo electrónico, miriamachado88@gmail.com, y el segundo con número telefónico: 0416/140.79.81 y correo electrónico econoalber67@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada, YNIRIDA MARIBEL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.941, con número telefónico 0424/366.61.58 y correo electrónico ynirida35@gmail.com. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, MIRIAM JOSE MACHADO REBOLLEDO y ALBER EDUARDO DELGADO PEREZ, supra identificados, por ante El Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.123, Folio: 123, Tomo: 01, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA























Expediente Nro.T2M-C-795-2021
JJFS/efb/kb.-